REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002869
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada, el imputado JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.940.880, , quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maritza Gutiérrez (v) y de Julio César Díaz (v), residenciado en: Urbanización El Vigía, estado Mérida, Urbanización la Motosa calle 03, casa Nª 148-A, teléfono: 0275-269.15.54, admitió los hechos por el cual el Ministerio Público presente acusación.-
En el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en fecha 25 de noviembre del año 2013, en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 14 de octubre de 2013, cuando los mismos se encontraban de servicio en el Embarque Santa Bárbara, durante el chequeo de equipajes y pasajeros, el ciudadano denoto una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a solicitarle su documentación personal y el mismo pretendía abordar el vuelo Nº IB6674, de la aerolínea IBERIA, con destino a la ciudad de Madrid, y al realizarle la revisión de su equipaje no le fue localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo el ciudadano seguía con la actitud de nerviosismo y fue trasladado a un CDI ubicado en Catia La Mar, con el fin de realizarle una placa de rayos X en el área abdominal, y posteriormente el ciudadano de manera voluntaria indico que poseía cuerpos extraños en su organismo, quedando recluido en el Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado a fin de realizar el proceso de expulsión, en donde en presencia de dos (2) ciudadanos testigos expulsó la cantidad de cincuenta (50), dediles, contentivos cada uno de la sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de quinientos sesenta gramos (560 grs), en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos en el del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., solicito que sea admitida y sea reproducida todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, solicito que se admitida totalmente el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios probatorios promovido por la Representación Fiscal, por ser licito, legales, pertinentes y necesarios, solicito de igual manera que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así como la confiscación del boleto aéreo y que habiendo son analizados los requisitos formales del escrito acusatorio se acuerde en consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ. Asimismo subsano de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el número de la experticia química siendo la correcta CG-DO-LC-DQ-13/3545, y no la indicada en el escrito acusatorio así como los expertos que la suscriben, siendo lo correcto Lisbeth Seijas y Jesús Lecuna, por último requiero copias, es todo”
El acusado de autos ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Por su parte la ciudadana Defensora Pública ABG. BELKIS VILLEGAS, expuso: “En virtud que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos para su admisión solicito su desestimación y por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por cuanto incumple con los requisitos que de manera taxativa establece la norma adjetiva penal, toda vez que, en lo que respecta a los hechos atribuidos a mi patrocinado no determina de manera clara precisa concisa, su actuación, por consiguiente solicito se decrete el sobreseimiento, por otra parte en el supuesto negado en el que el tribunal no considere lo alegado por esta defensa en cuanto a la solicitud y estime admitir el escrito acusatorio me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, Por otra parte solicito que le sea otorgada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias. Es todo”
Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por la representación fiscal, este juzgado pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objetos del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, este Tribunal admitió la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, por del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal estimó que con respecto a la admisión o no de la acusación, en vista que la misma cumple con lo requisitos de forma y de fondo, que se encuentran establecidos los hechos objeto del proceso, así como los fundamentos de la acusación, considerando que hay fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, admitiendo este Tribunal la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, así como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los elementos de convicción que dieron origen a su aprehensión a la fecha no han variado, y se admitieron los medios de prueba, ofrecidos por el representante fiscal
El ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra al ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES, LA REPRESENTACIÓN FISCAL ME ACUSA”
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos por parte del acusado JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se pasa a imponer la pena siendo lo siguiente el delito de Trafico en su primer aparte, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, quince (15) años, tomando en consideración la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en vista que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se toma la pena mínima del delito es decir doce (12) años, y en aplicación del articulo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, siendo el mismo de cuatro (4) años, siendo esta la rebaja aplicable y aplicando la resta correspondiente, quedando la pena aplicable en ocho (8) años, en consecuencia se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano JULIO CESAR DIAZ GUTIERREZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 y la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 375 referido al procedimiento especial por admisión de los hechos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. RAUL CARRILLO
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN ARELLANO
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