REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de abril de 2014
203º y 155º
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/06/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuleida Arcila (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.783.463, residenciado en Pariata Cerro las Lluvias, casa S/N, de Color Blanco, cerca de Repuestos Far Far, Maiquetia, Estado Vargas, pasa a este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente causa en fecha 27 de febrero de 2014, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía de Municipal Vargas, quienes se encontraban de servicio en la parada de transporte publico de la costa, frente al mercado Guacaipuro, Maiquetía, cuando le realizaron un llamado de auxilio desde la entrada lateral de dicho mercado, indicándoles que un masculino estaba robando a una femenina, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, una vez allí observaron a un grupo de personas que tenían inmovilizado a un ciudadano de tez morena contextura delgada de cabello negro, vestí para el momento franelilla de colores, short blanco de cuadros, y este grupo de personas logró despojarlo de un arma blanca a conocida como cuchillo, que seguidamente los funcionarios le notificaron que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle objeto de interés criminalísticos, quedando identificado como AGUILAR ARCILA OSCAR JOSE, en tal sentido procedieron a su aprehensión, recibiendo la denuncia del ciudadano ESCOBAR ROJAS GLENDA, titulares de la cedula de identidad Nº V-10577585 quien indicó que se encontraba en su puesto de trabajo, jugando con su lap top, cuando fue abordada por el masculino, quien la amenazó con un cuchillo y la mismo tiempo le exigió que hiciera entrega de la lap top, y del teléfono celular y la víctima con respecto a este objeto se negó, la victima decide pegar gritos de auxilio, y es ayudada por sus compañeros de trabajo quienes logran aprehenderlo.
En fecha 28 de febrero de 2014, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que la ciudadana DRA. LILIANA GUERRA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, atribuyó al identificado supra la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicito se decretara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 texto adjetivo penal, y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchados a las partes el Juzgado de Control actuante dictó el siguiente pronunciamiento “… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OSCAR JOSR AGUILAR ARCILA,…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
En fecha 19 de marzo del año en curso se recibieron las actuaciones ante este Órgano Jurisdiccional, procediéndose a la fijación del acto de juicio oral y publico correspondiente.
Ahora bien; como quiera que se ha verificado en el sistema Juris 2000, la existencia de la causa número WP01-P-2013-001284, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma circunscripción judicial, llevada en contra del imputado de autos, en la cual el Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en audiencia celebrada en fecha 6 de Julio de 2013, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público para estimar la participación de los ciudadanos ANGEL GABRIEL ROMERO GONZALEZ Y OSCAR JOSE AGUILAR ALCILAR, por los delitos de COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, la comisión del delito de USO DE FACÍSMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados aprehendidos en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas y del registros de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANGEL GABRIEL ROMERO GONZALEZ Y OSCAR JOSE AGUILAR ALCILAR, designándose como centro de reclusión, el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA, (TOCORÓN).…”.
Como quiera que en ambos asuntos, se ha recibido escritos de acusación en contra del prenombrado por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACÍSMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones; y las causas se han tramitado de conformidad con las normas del procedimiento abreviado, resulta de ello, que ambas causas se encuentran en la misma fase procesal y existiendo conexidad de delitos en atención a lo dispuesto en el artículo 73, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por ser atribuidos los hechos imputados a una misma persona, resultando competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber intervenido para juzgar los ilícitos que se cometieron primero y por tener igual pena el delito que merece mayor pena de los sindicados, habiendo además, realizado el primer acto de prevención conforme lo señala la norma de procedimiento contenida en el artículo 75, ibídem, por lo que en consecuencia, a criterio de este Juzgadora, lo ajustado y procedente a derecho en el presente caso, a los fines de dar cumplimiento al principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del tantas veces citado Código Orgánico Procesal Penal, es DECLINAR, como en efecto se hace, el conocimiento del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/06/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yuleida Arcila (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.783.463, residenciado en Pariata Cerro las Lluvias, casa S/N, de Color Blanco, cerca de Repuestos Far Far, Maiquetia, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cursar en dicho despacho judicial la causa signada bajo el número WP01-P-2013-001284 igualmente seguida en contra del mencionado imputado, por delitos conexos y en virtud del principio de unidad del proceso; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, numeral cuarto, 75, y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas.
EL JUEZ
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
CAUSA Nº WP01-P-2014-001674