REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ODELIS LEON
ACUSADO: OMAR GUSTAVO REYES
DEFENSA PRIVADA: DR. JOE CARDONA y DR. OMAR ARTURO SANDOVAL
Siendo la oportunidad a legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano OMAR GUSTAVO REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar activo, hijo de Padre Desconocido (V) y de María Reyes (V), Titular de la cédula de identidad N° 21.667.752, y residenciado en Bariqui, calle principal Puerto Cumarebo, casa sin numero, al lado del estadio, Municipio Zamora, Estado Falcón.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el 11 de Abril de 2014, estando presentes las partes, el DR. ODELIS LEON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó el escrito acusatorio presentado y admitido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, en contra del ciudadano OMAR GUSTAVO REYES, por la comisión del delito considerado como COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de La Ley Contra El Secuestro y la Extorsión. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del 2012, cuando el ciudadano MIERE BENCOMO AQUILES, quien labora como taxista se encontraba en las inmediaciones de Plaza Venezuela laborando a bordo de un vehículo de su exclusiva propiedad marca Fiat, modelo Uno, cuando de pronto tres ciudadanos correctamente uniformados de militares y le hacen la señal de costumbre y le solicitan sus servicios para trasladarlos hasta Fuerte Tiuna, una vez que se encuentran dentro de las inmediaciones del Fuerte, a la altura del hospitalito los referidos ciudadanos desenfundan sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojan al referido ciudadano de su vehículo y de un teléfono celular marca Samsung, signado con el número 0414-903-89-98, posteriormente el referido ciudadano fue abandonado en las inmediaciones de Fuerte Tiuna, quien después se traslado hasta la alcabala numero 03 de Fuerte Tiuna y le notifica a los efectivos militares que se encontraban de guardia lo que le había ocurrido, seguidamente la víctima procedió a formular la respectiva denuncia ante la delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia esta que fue remitida el día 14 a la División contra Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es necesario destacar que los hoy imputados realizaron llamada telefónica desde el teléfono que habían despojado a la víctima hacia el teléfono de su hijo en donde le indicaron a la víctima que si quería recuperar su vehículo tenía que cancelar la cantidad de 10.000 Bolívares, seguidamente el referido ciudadano se traslado hacia la mencionada División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y le informó a los funcionarios que para devolverle su vehículo estaban exigiendo la referida cantidad de dinero, motivo por el cual los funcionarios actuantes le indicaron a la victima que acordara un lugar para entregarle la cantidad exigida, posteriormente se trasladaron la víctima conjuntamente con los funcionarios hasta la población de macuto y una vez en el lugar logran avistar a cuatro sujetos con actitud sospechosa quienes al percatarse que la víctima se encontraba a bordo de un vehículo tipo taxi efectuaron llamada telefónica y le indicaron que dejara el dinero en el puente y que buscara su carro en las adyacencias de la maternidad lográndose aprehender en ese momento al ciudadano OMAR REYES, a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung, signado con el numero 0414-903-89-98 e igualmente en el lugar se encontró como evidencia de interés criminalística un porta credencial el cual tenía un carnet militar a nombre de ANTONIO PEREZ, así mismo se logró aprehender al ciudadano LIZARDI HERNANDEZ, quien conjuntamente con la comisión policial se traslado hasta el domicilio del ciudadano DEIBID PRIMERA GRATEROL, a quien se le incauto en el bolsillo derecho una cedula de identidad perteneciente al ciudadano MIERE AQUILES, posteriormente se logro la aprehensión en el batallón Oleary donde se logra aprehender al ciudadano ANTONIO PEREZ.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber, TESTIMONIALES 1.- Declaración del ciudadano victima MIERES BENCOMO AQUILES ENRIQUE.- 2.- Testimonio del funcionarios policiales Sub-Inspector Sahid Lucena, Inspector Jefe Izaguirre Grez, Detective Niño Ilian, Detective Elio Romero, Sub Inspector Leonel Rodríguez, Detective David Rodríguez, Agente Jeferson Medina, adscritos a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de los funcionarios Jhonata Blondell; Agente Garzazo Thomas, Funcionario Luís Perdomo, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de la Guaira. 4.- Declaración del Experto Ender Padrón, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Experto Yorman Villaroel, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Experto Yorman Villaruel. 7.- Funcionario Elio Romero adscrito a la sala Técnica de la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- Resultado de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor de fecha 15-10-12, signada con el Nº 6921, suscrita por los funcionarios Ender Padrón e Yorma Villaroel adscrito al departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas. 2.- Resultado del Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-232 de fecha 14-10-12 suscrito por el funcionario Elio Romero adscrito a la Sala Técnica de la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas. 3.- Acta de inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 14-10-12. 4.- Acta de Inspección Técnica Nº 008-12 de fecha 14-10-12. 5.- Acta de Reconocimiento de imputado en rueda de individuo de fecha 19-10-12 en relación al acusado Antonio Pérez Pérez. 6.- Acta de Reconocimiento de imputado en rueda de individuo de fecha 19-10-12 en relación al acusado Omar Gustavo Reyes.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano OMAR GUSTAVO REYES, la persona detenida por funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la población de Macuto Estado Vargas, al efectuarles llamadas telefónicas al ciudadano MIERE BENCOMO AQUILES, quien había sido victima de un robo de su vehículo, teléfono celular y pertenencias personales, indicándole a la victima que dejara la cantidad de Bs 10.000,00, el dinero acordado, en el puente y que buscara su carro en las adyacencias de la maternidad lográndose aprehender en ese momento al ciudadano OMAR REYES, a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung, signado con el numero 0414-903-89-98.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quedando suficientemente demostrado que el acusado OMAR GUSTAVO REYES, fue uno de los sujetos que realizaban llamadas telefónicas desde el teléfono que le había sido despojados por unos sujetos a la víctima hacia el teléfono del hijo de la victima, en donde le indicaban que si quería recuperar su vehículo que le había sido robado momentos antes, tenía que cancelar la cantidad de 10.000 Bolívares, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Tribunal de Control, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el ciudadano OMAR GUSTAVO REYES, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales lo acuso el Ministerio Público, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de la oportunidad legal siendo un procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 375 citado. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado OMAR GUSTAVO REYES, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano OMAR GUSTAVO REYES, como COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano OMAR GUSTAVO REYES, esta Juzgadora observa que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que permite rebajar la sanción hasta su limite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez asumida la responsabilidad de los hechos objeto del proceso por el acusado, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este Tribunal procede a rebajarle en base al procedimiento especial señalado un tercio de la sanción antes indicada, resultando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la que en definitiva deberá cumplir el acusado OMAR GUSTAVO REYES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano OMAR GUSTAVO REYES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 05-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar activo, hijo de Padre Desconocido (V) y de María Reyes (V), Titular de la cédula de identidad N° 21.667.752, y residenciado en Bariqui, calle principal Puerto Cumarebo, casa sin numero, al lado del estadio, Municipio Zamora, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del citado texto adjetivo penal.
Por otra parte quedan exoneradas del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del texto adjetivo penal se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día catorce (14) de junio de Dos Mil diecinueve (2019).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintitrés días (23) días del mes de abril de Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
ASUNTO: WJ01-P-2013-000094
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