REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de abril de 2014
204º y 155º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/09/1962, estado civil divorciada, hijo de PEDRO CELESTINO FERNANDEZ y de HORTENSIA MARIA DE FERNANDEZ, residenciado en Barrio Marlboro, ocho casa después de la cancha casa s/n, Montesano Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.521, y su defensa ejercida por la Dra. MARIA MUDARRA, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del citado texto adjetivo penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

De actas se desprende que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento 58 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, en el cual resulto aprehendido el ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ URBINA¸ ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En dicha oportunidad el referido Juzgado dicto pronunciamiento en el cual decreto la aplicación del procedimiento abreviado por ordinario, y la imposición en contra del citado ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 de la norma procesal penal, en la actualidad 256 del citado texto adjetivo penal, quedando en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días.

En fecha 09 de Enero de 2001, se le dio ingreso a la presente causa a este Tribunal de Juicio, fijándose en el lapso de ley la celebración del juicio oral y público, el cual no pudo efectuarse debido a la incomparecencia del imputado de autos, este órgano jurisdiccional en fecha 03 de diciembre de 2003, revoca la medida cautelar impuesta al citado ciudadano.

En este sentido, este Tribunal considera una vez analizadas las actuaciones, y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por el ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ URBINA, estima quien aquí decide pertinente, modificar la medida de coerción aplicada y otorgar en su lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numerales 3 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que dicha medida es suficiente para garantizar la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ URBINA, y su defensora, quienes solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ URBINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/09/1962, estado civil divorciada, hijo de PEDRO CELESTINO FERNANDEZ y de HORTENCIA MARIA DE FERNANDEZ, residenciado en Barrio Marlboro, ocho casa después de la cancha casa s/n, Montesano Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.549.521, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para le fecha, y su defensa ejercida por la Dra. MARIA MUDARRA, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, mediante la cual requieren conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Subdelegación La guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Vargas.-
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ



Causa Nº WK01-P-2001-000050