REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
Macuto, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005770
ASUNTO : WP01-P-2009-005770
NÚMERO INTERNO : 3J-1624-14
Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL MARCANO ARIZA y ALÍ NÚÑEZ MORENO, en su condición de defensores del acusado en la presente causa, ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, en el sentido que se ordene su libertad sin coerción de ninguna naturaleza en virtud de haber operado el decaimiento de la medida que hasta el momento lo tiene privado de su libertad.
Fundamentan su requerimiento en los siguientes términos:
“…Desde la fecha del decreto de privación judicial de libertad, en contra de nuestro defendido, ha transcurrido un tiempo por demás suficiente para que el proceso seguido en contra de nuestro defendido haya concluido, es decir, como para que ya exista una sentencia definitivamente firme, cualquiera que ella sea.
Al ser una garantía y un derecho para el justiciable, recibir una justicia breve, eficaz y sin dilaciones indebidas, el legislador previó que la detención de una persona no podría sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, o sobrepasar el lapso de dos años, pero que también como garantía impuesta al mismo Estado, previo que tanto el Fiscal, como el Querellante, podrían solicitar una prórroga que tampoco excedería de la pena mínima, que en muchos tipos penales podría sobrepasar el límite de dos años, siendo esa la única excepción a la regla, empero, siempre y cuando el Fiscal o el Querellante, la hayan solicitado antes del vencimiento de los dos años.
Bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el máximo interprete de la Constitución y las Leyes, ha fallado en diversas oportunidades en cuanto a este tema, con el propósito de evitar, que el retardo procesal se convierta en una ventana para la impunidad, de allí que debe comprobarse que tal circunstancia no es imputable ni al defendido ni a la defensa, y peor aún sin establecer de manera fehaciente, a quien corresponde el retardo suscitado, si el mismo es justificado o injustificado, en relación al caso que nos ocupa señalamos lo siguiente:
Al realizar la celebración del juicio oral y público el Juzgado Cuarto de Primeras Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial, condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (09) meses de prisión, en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, desarrollado en el artículo 39 de la referida ley especializada, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, contra la ciudadana JENNIFER VANESSA MARTÍNEZ CAPRILES, motivo por el cual interpusimos en su debida oportunidad Recurso de Apelación contra la referida sentencia, siendo declarada posteriormente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, SIN LUGAR.
Ahora bien, motivo por lo cual, dentro de la oportunidad legal ejercimos RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia emanada de la referida Corte de Apelaciones, mediante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, basada en nuestras fundamentaciones, declaró CON LUGAR dicho recurso, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
"En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados ALÍ NÚÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ. SEGUNDO: ANULA las decisiones dictadas el catorce (14) de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para su respectiva distribución, y otro tribunal de juicio distinto al que conoció realice un nuevo juicio y dicte una sentencia con prescindencia de los vicios previamente señalados...”
Por lo que se evidencia fehacientemente el retardo procesal en perjuicio de nuestro defendido, toda vez que ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (02) años más el lapso de prórroga de un (01) año y ocho (08) meses solicitado por la Representante del Ministerio Público en su debida oportunidad mediante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
"... PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la prórroga legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, contados a partir del 15 de OCTUBRE de 2011, la cual finalizará el 15 de JUNIO de 2013. SEGUNDO: Mantiene la Medida de Coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado en cuanto al DECAIMIENTO de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por las razones anteriormente explanadas..." (negrillas de la defensa)
Ahora bien ciudadano Juez, en caso en el caso de marras es evidente que no se ha obrado de mala fe en el proceso, no porque haya obstaculizado la acción de la justicia, no porque haya provocado dilaciones indebidas, ni porque se haya ausentado injustamente del proceso, sino, por todo lo contrario, es decir, porque esta defensa ha actuado cónsono al juramento que prestó, ejerciendo con absoluta puntualidad todos los recursos inherentes tanto a los derechos como a la protección de mi defendido, ante una sentencia viciada de nulidad que finalmente, fue anulada, de tal manera ciudadano Juez, que es evidente el retardo suscitado, es bueno señalar que el artículo 230 en su primer aparte, parte de dos supuestos, el primero es que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni sobrepasar ni exceder del lapso de dos años, el primer supuesto, sabiamente lo incluyó el Legislador en el entendido o el conocimiento de delitos cuya pena mínima o aun el límite superior no es mayor a dos años, en este caso no tendría sentido establecer una privación de libertad mucho más allá de la pena mínima sin que exista sentencia definitiva, pues la privación, de hecho, se convertiría en una pena anticipada, el segundo supuesto, es decir, que no exceda de dos años, opera para todo tipo de delito, a pesar de que la misma norma en su último aparte contiene una excepción, la cual es que el Ministerio Público o el Querellante, soliciten al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, cualquiera sean éstas, y que se encuentren próximas a su vencimiento, siendo éste vencimiento el lapso de dos años sin que exista sentencia definitiva, siendo igualmente esta única forma que la detención de una persona se pueda prolongar mucho mas del lapso fijado por el legislador, no siendo facultad del Juez, alargarlo oficiosamente, es decir, sin que se le haya solicitado, arguyendo cuestiones que solo pueden establecer el Fiscal y el Querellante, previa solicitud, antes del vencimiento de dicho lapso y decidida en audiencia, por lo que al haber existido dicha solicitud la cual venció en fecha 15 de Octubre del año 2013, no puede el juez alargar la detención de una persona, máxime en el presente caso donde el retardo procesal no se le puede adjudicar al acusado ni a su defensa, por actuación de mala fe ni por obstaculización dolosa, motivos por los cuales solicitamos al ciudadano Juez que ordene la libertad del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, sin coerción de ninguna naturaleza en virtud de haber operado el decaimiento de la medida que hasta el momento lo mantiene privado de su libertad.
Tampoco sería propio que ese Tribunal, basase como negativa para la concesión de la libertad, en la magnitud del daño causado, pues esa es la costumbre, sin embargo, lo que aquí se plantea es una circunstancia totalmente diferente y totalmente ajustada a derecho y es que, como ya lo argumentamos el lapso de prorroga concedido al Fiscal del Ministerio Público, concluyó con significativas creces, no siendo culpa de nuestro defendido ni de éstos defensores que tanto la sentencia del A-quo como la del A-quem haya sido anulada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo que da el efecto de que las mismas nunca hayan existido, convirtiéndose en consecuencia nuestra solitud totalmente ajustada a derecho, pues como tantas veces lo hemos dicho, el lapso convertido en legal concluyó y por ende no se puede solicitar otra prorroga...”.
En este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento se observa lo siguiente:
En fecha 14 de octubre de 2009, se dio inicio a la investigación realizada en la presente causa por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 5, primera pieza), al tener conocimiento del deceso de la víctima, ciudadana JENNIFER VANESSA MARTÍNEZ CAPRILES (folio 3, primera pieza).
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 164 al 170, primera pieza), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 171 al 177, primera pieza).
Cursa a los folios 180 y 181 de la primera pieza del expediente, acta mediante la cual funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber aprehendido al ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ en fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 18 de octubre de 2009, se realizó audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que se dispuso, luego de escuchar a las partes, que el proceso se rigiera por las normas del procedimiento ordinario, estimando la precalificación de los hechos como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidas en el numeral octavo del artículo 77 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal (folios números 455 al 471, primera pieza).
Cursa de los folios 11 al 50 de la segunda pieza, escrito de acusación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2009 por las Fiscalías Primera, Segunda y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos precalificados en la audiencia de presentación.
En fecha 6 de abril de 2010, se celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa y en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidas en el numeral octavo del artículo 77 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de nulidad absoluta interpuesta, manteniendo la medida de prisión preventiva y ordenando el pase a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio inició el trámite para la constitución del tribunal mixto que habría de conocer de la causa bajo el imperio normativo del Código Orgánico Procesal Penal derogado, dictando auto fijando oportunidad para el sorteo de las personas que eventualmente conocerían de la causa (folio 2, tercera pieza).
En fecha 16 de julio de 2010, mediante acta y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del texto adjetivo penal, se acordó constituir el tribunal en unipersonal, fijando el día 5 de agosto de 2010 a fin de iniciar el debate (folios 65 y 66, tercera pieza).
Desde el día 5 de 2010 al 8 de julio de 2011, se verificaron quince (15) diferimientos del juicio oral y público, dos (2) de ellos por solicitud de la defensa y dos (2) por solicitud del Ministerio Público por la misma razón: la ausencia de ciertas pruebas admitidas en la fase intermedia. De las restantes, siete (7) fueron causadas por la ausencia de traslado, sin que conste a las actas las razones por las cuales no se materializaron, y cuatro (4) atribuibles al tribunal.
En fecha 29 de julio de 2011, se inició el juicio oral y público, llevándose a cabo sesiones de continuación el día 5 de agosto de 2011, viéndose diferido el debate los días 16 de septiembre de 2011 y 23 de septiembre de 2011, por ausencia de traslado e incomparecencia de los defensores.
Cursa a los folios 22 y 23 de la quinta pieza, escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó prorrogar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa de los folios 110 al 114 de la quinta pieza, escrito consignado en fecha 26 de octubre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal mediante el cual la defensa del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de este, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.
En lo relativo a la sustanciación del debate iniciado, fue diferida su continuación los días 14 de octubre de 2011, 25 de noviembre de 2011 y 16 de diciembre de 2011, en una ocasión por ausencia de traslado, verificándose en todas ellas la incomparecencia de los defensores.
En fecha 20 de enero de 2012, se llevó a cabo audiencia a los fines de decidir la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar por el juzgado de la causa, y sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la defensa, fijando aquella en un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, contados a partir del día 15 de octubre de 2011 (folios 154 al 156, quinta pieza), dando inicio nuevamente al juicio oral y público en la misma fecha, que resultó nuevamente diferido los días 1 de febrero de 2012 y 3 del mismo mes y año, por ausencia de traslado del acusado.
En fecha 24 de febrero de 2012, se dio nuevamente inicio al juicio oral y público, realizándose sesiones para su continuación los días 8 de marzo de 2012, 12 de marzo de 2012, 14 de marzo de 2012, 19 de marzo de 2012, 22 de marzo de 2012, 27 de marzo de 2012, 30 de marzo de 2012, 3 de abril de 2012, 9 de abril de 2012, 11 de abril de 2012, 12 de abril de 2012, 16 de abril de 2012, oportunidad en la cual, a raíz de incidencia surgida en el contradictorio, los abogados defensores de retiraron de la sala interponiendo previamente recusación en contra de la jueza que presidía el debate, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha así como el abandono de la defensa, procediéndose a la designación de defensor público al efecto.
En fecha 18 de abril de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, el ciudadano acusado LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, interpuso nuevamente recusación en contra de la ciudadana jueza, quien procedió a informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las actuaciones en fecha 20 de abril de 2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 57 al 60, novena pieza).
En fecha 30 de abril de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana Jueza Yalitza Domínguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 94 al 102, novena pieza).
En fecha 3 de mayo de 2012, compareció previo traslado el ciudadano acusado, quien ratificó como sus defensores a los abogados ALÍ NÚÑEZ, RAFAEL MARCANO y EFRAÍN MOGOLLÓN (folio109 y 11, novena pieza); posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la continuación del debate, el prenombrado encartado anunció la designación de nuevos defensores, para lo cual solicitó se le concediera un lapso perentorio (folios números 131 al 134, novena pieza).
En fecha 11 de mayo de 2012, el Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensor del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ y prestó el debido juramento de ley (folio 146, novena pieza).
En fecha 14 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, el ciudadano acusado nuevamente designó defensores privados (folios 160 al 162, novena pieza), compareciendo en fecha 15 de mayo de 2012, el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, quien mediante acta aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento, quedando notificado de la fecha en la cual se continuaría el debate, esto es, el 16 de mayo de 2012 (folio 167, novena pieza).
En fecha 16 de mayo de 2012, se difirió la continuación del debate por incomparecencia de la defensa (folios 169 y 170, novena pieza), siendo consignado en la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado y suscrito por el abogado defensor, excusándose de comparecer al debate arguyendo estar convocado para otro juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 176, novena pieza).
En fecha 18 de mayo de 2012, habiéndose convocado nuevamente oportunidad para la continuación del debate, se constató la ausencia del abogado defensor, razón por la cual se declaró abandonada la defensa conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 178 al 183, novena pieza).
En fecha 21 de mayo de 2012, oportunidad fijada para reanudar el juicio, compareció la abogada Thelma Fernández, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley en la ocasión de celebrarse la continuación del juicio oral y público (folios 198 al 201, novena pieza).
En fecha 23 de mayo de 2012, la mencionada ciudadana interpuso recusación en contra de la ciudadana jueza en la ocasión de continuar el debate oral y público.
En fecha 24 de mayo de 2012, la ciudadana jueza Yalitza Domínguez procedió a informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folios 38 al 45, décima pieza), remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de mayo de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana Jueza Yalitza Domínguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 53 al 58, décima pieza).
En fecha 1 de junio de 2012, siendo la oportunidad de continuar el debate oral y público, el acusado procedió a designar nuevamente al ciudadano José Amalio Graterol, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, solicitando el diferimiento del acto, lo cual fue acordado para el día 4 del mismo mes y año (folios 69 al 75, décima pieza).
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió por ante el juzgado de la causa oficio número 807-12, suscrito por el Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Newman Miranda, mediante el cual remitió acta dejando constancia de la novedad advertida por los alguaciles Virgilio Carrera y David Barreto, en cuanto a que el acusado de autos, ciudadano LEONARDO COLMENARES RODRÍGUEZ, se desvistió en los calabozos y se negó a ser trasladado a la sala de juicio (folios 80 y 81, décima pieza).
Cursa de los folios 95 al 103 de la misma pieza, acta de continuación del juicio oral y público, en la cual se dejó constancia de la rebeldía del acusado, y declarándolo en estado de contumacia, dejando constancia el tribunal igualmente, que el abogado defensor una vez más abandonó la defensa del acusado, desde la misma sala de juicio, procediendo a designar al Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial, siendo que al momento de constituir nuevamente el tribunal para tal efecto, el abogado litigante que prestaba servicios al encartado se negó a retirarse de la sala, constituyéndose posteriormente en sala y difiriendo el acto para el día 5 de junio de 2012 a solicitud del defensor (folios 95 al 103, décima pieza).
En fecha 5 de junio de 2012, culminó el juicio oral y público en la presente causa, dictando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Leonardo Augusto Colmenares Rodríguez a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 65, parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes establecidas en el numeral octavo del artículo 77 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, así como a las accesorias de ley.
En fecha 14 de junio de 2012, se publicó la versión escrita del fallo dictado al término del debate (folios 151 al 242, décima pieza).
En fecha 17 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia mediante la cual “…Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por los Abogados ALI NUNEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, en sus carácter de Defensores Privados en el presente caso y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2012 y publicada en fecha 14 junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, medíante la cual lo CONDENO al ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNIFER VANESA MARTINEZ CAPRILES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 147 al 227, undécima pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA dictó sentencia número 452 mediante la cual se declaró con lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados ALÍ NÚÑEZ y RAFAEL MARCANO, ANULANDO las decisiones dictadas el 14 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio y el 17 de octubre del mismo año por la Corte de Apelaciones, ambos de este Circuito Judicial Penal (folios 168 al 212, duodécima pieza).
En el presente despacho, ha sido fijada oportunidad para el inicio del debate los días 20 de febrero de 2014, 13 de marzo de 2014 y 3 de abril de 2014, sin que se haya materializado el traslado del acusado, habiéndose requerido las razones por las cuales no se ha hecho lo propio sin obtener respuesta a la presente fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del sometido a privación a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma, como ocurrió en la presente causa donde la jueza que otrora conociera del proceso, fijara un lapo específico de un (1) año y ocho (8) meses, los cuales se consideraron suficientes para alcanzar las finalidades del proceso, por causa de la gravedad del hecho y la magnitud del daño.
Igualmente cabe destacar que otro de los supuestos que hacen procedente prolongar la prisión preventiva, lo son las conductas del encartado que obstaculicen la buena marcha del proceso e impidan su continuación, de manera tal que se desvirtúe el sentido y propósito del aseguramiento por obra de tácticas dilatorias, ora provenientes de las partes, ora provenientes del acusado y que, como quedó narrado supra, se patentizaron con la actitud contumaz del acusado y de ciertos abogados que actuaron en la causa, mostrando una conducta tan torpe como tozuda, ejecutando maniobras dilatorias e impropias de los preceptos de ética y lealtad que deben informar a un profesional del derecho en su ejercicio.
Por otro lado, debe destacarse que aún cuando ciertamente se obstaculizó por un momento la labor judicial, se hizo uso de los mecanismos previstos en nuestra legislación para cumplir con las finalidades del proceso, con lo cual, estos actos perpetrados por el acusado y los ciudadanos que le asistieron en ese breve lapso al final del debate no lograron su cometido, dejando constancia además que no consta en ninguna de las trece (13) piezas que a la fecha conforman el presente expediente, las razones por las cuales no se materializó el traslado del acusado en varios de los diferimientos que tuvieron esta causa.
Siendo así, también aprecia este despacho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
En igual sentido se observan los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue acordada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal de la causa ha transcurrido al día de hoy, un lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, que excede claramente de aquel otro, sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, resultando de perogrullo manifestar, que el tiempo transcurrido desde la finalización del debate, los lapsos de publicación de la sentencia y del ejercicio de los recursos con sus respectivas resoluciones, no son atribuibles al acusado.
En consecuencia, aún cuando no se desconoce la magnitud del daño, la gravedad del hecho y la pena que eventualmente podría imponerse, debe tenerse presente lo preceptuado por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 233: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, de manera pues que al operar el vencimiento de la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, imponiéndole no obstante, para garantizar las finalidades del proceso, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición expresa de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por los abogados RAFAEL MARCANO ARIZA y ALÍ NÚÑEZ MORENO, en su condición de defensores del acusado en la presente causa, ciudadano LEONARDO AUGUSTO COLMENARES RODRÍGUEZ, en el sentido que se ordene su libertad sin coerción de ninguna naturaleza, al haber operado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y su prórroga, decretando en consecuencia el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fueran impuestas, sustituyéndola, para asegurar las finalidades del proceso, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición expresa de acercarse a las víctimas indirectas y testigos involucrados con la presente causa hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LAURA ROMERO.
VYP.