REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000036
ASUNTO : WP01-P-2009-000036
4U-1685-12

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a la múltiples inasistencias del acusado FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-04-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mantenimiento, hijo de Luís Ramírez (v) y Carmen Ramírez (v), residenciado en: Las Tunitas, Tercera Colina de Mamo, parte alta, detrás de la Bodega del Sr. Carlos, por la subida de la Ferretería “Aquí Está”, parroquia Catia La Mar, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.482.739, a la sede de este Despacho.


Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 10 de enero de 2009, se realizó audiencia para oír el imputado, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO y PERDOMO PACHECO NEYDA MARIELA, en la cual la Representación Fiscal solicitó fuera Decretada la Privación Preventiva Judicial de Libertad, conforme al contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con la parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal, para el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO.

En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos acusados y siendo acusado el imputado FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal.

En fecha 01 de diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los acusados de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y la defensa, dictándose el respectivo auto de Apertura a Juicio, con respecto al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO.

En fecha 09 de febrero de 2012, fueron recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio, acordándose la fijar el acto de Sorteo de Escabinos.

En fecha 26 de marzo de 2012, se acordó constituir el Tribunal en Unipersonal.

En fecha 10 de octubre de 2012 este Tribunal dicta decisión mediante la cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 25 de febrero de 2009, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

En fecha 20 de febrero de 2013, se observa que el acusado FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, compareció ante este Tribunal a los fines de ponerse a derecho, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-10-12,manifestando que el motivo de sus ausencias en las presentaciones así como en las fechas pautadas para el juicio oral y público fue debido a que el perdió su casa y se tuvo que ir a un refugio, lo que le imposibilitaba asistir al Tribunal y solicitó se reconsiderara la decisión y se le otorgue nuevamente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiese; el Tribunal, una vez escuchado el motivo por el cual no cumplió con las presentaciones, así como la falta a los juicios pautados, acuerda examinar la solicitud realizada por el acusado FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días a la sede de alguacilazgo, por lo que se deja sin efecto la orden de captura librada.

En fecha 14 de abril de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

En fecha 11 de abril de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud que el día 10/04/13 no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 10 de mayo de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud que el día 09/05/13 no hubo despacho ni secretaría.

En fecha 04 de junio de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 02 de julio de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del Ministerio Público, de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 31 de julio de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 09 de septiembre de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 09 de octubre de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 28 de enero de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 25 de febrero de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

En fecha 25 de marzo de 2013, se difiere el juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la víctima y del acusado de autos.

Ahora bien, prevé el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado…en los siguientes casos: (…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro).


La reincidencia del quebrantamiento de la ley, por parte del imputado FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta nuevamente el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.

Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, ha incomparecido sin motivo justificado, al llamado efectuado por este Juzgado para la celebración del acto del Juicio Oral y Publico, así como ha incumplido con la medida cautelar impuesta en su oportunidad, tal como consta de los oficios Nros. 227-13 y 288-13, suscritos por el Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en los cuales remite anexo al mismo, copia certificada del libro de presentaciones, en el cual se evidencia que el acusado en mención sólo se presentó hasta el día 26-06-2013 y la imposibilidad de entregarle la Boleta de Citación Nº 2645-13 que fuera remitida por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del mismo a sus presentaciones, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada nuevamente por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 20 de Febrero de 2013, al ciudadano FRANKLIN ALEJANDRO RAMIREZ CORRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.482.739, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 numerales 2 y 3 ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del acto del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales se encuentra obligado y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el precitado artículo 248 de la norma adjetiva penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial San Juan de Los Morros ubicado en el estado Guárico y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA


LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI