REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 24 de Abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001571
ASUNTO : WP01-P-2007-001571

4U 1704-12

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta, por la Abg. GILDA GIAMUNDO, en su condición de Defensora de confianza del acusado ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25-12-1984, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús López (v) y Mirian Pestano (v), residenciado en La avenida Granada, Edificio Caribe Country, PB, cerca de la Bomba Tanaguarenas, subiendo por los Campos de Golf, Urbanización El Caribe, estado Vargas, teléfono 0414-228-75-64 y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.141.230, mediante la cual manifiesta y requiere: “… solicito muy respetuosamente, que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICILA PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, se sirva a declarar con lugar los siguientes pedimentos: Primero: declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerde la libertad sin restricciones del encausado, o en su defecto, se sustituya LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente sobre mi defendido JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, por alguna de la medida cautelares sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de nuestra ley Adjetiva Penal, y a tales efectos, solicito sea considerada la posibilidad procesal de que al referido encausado le sean impuestas., las medida estatuidas en los ordinales 3º y 4º que garanticen la comparecencia en libertad al juicio; esto es la presentación periódica ante este, o la autoridad que aquel designe., y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 09 de Marzo del 2012, el ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden a de aprehensión Nro. 006-07, de fecha 12-06-2007, acordándose en la misma fecha la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de PARGAS YOFRE y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de REINALDO FERMIN.

En fecha 30 de Marzo de 2012, la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicito prorroga legal, conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico y consecuencia acordó prorroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En fecha 22 de Abril de 2012, la ciudadana Julimir Vásquez, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del estado Vargas, presentó acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de PARGAS YOFRE y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de REINALDO FERMIN.

En fecha 23-04-2012, se dicto auto acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 14-05-2012.

En fecha 14-05-2012, se difiere al acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia de la defensa privada y el imputado por no hacerse hecho efectivo el traslado.

En fecha 28-05-2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación presentada y se acordó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos.

En fecha 07-06-2012, se dicto auto de entrada en el Tribunal de Juicio convocándose al acto de sorteo de Escabinos.

En fecha 22-06-2012, se dicto auto en el cual se dejó si efecto la convocatoria para efectuarse el sorteo de escabinos, en virtud de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, convocándose en consecuencia al acto del Juicio Oral y Público para el 13 de Julio de 2012.

En fecha 16 de Julio de 2012, se dicto auto en cual se acuerda fijar el acto de Juicio Oral y Publico, en virtud que para la fecha pautada el Tribunal no dio despacho, ni secretaria.

En fecha 31-08-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 24-09-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 15-10-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 26-11-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 10-12-2012, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 14-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 07-02-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 04-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 25-03-2013, se apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 08-04-2013, se difiere al acto de continuación de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 22-04-2013, se fijo nueva fecha para la apertura, por cuanto se perdió continuidad del Juicio por la ausencia de la Representante del Ministerio Publico.

En fecha 14-05-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 04-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 20-06-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 04-07-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 01-08-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 19-09-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 17-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia que el Tribunal se encontraba en la publicación de sentencias en las causas signadas bajos los números WP01-P-2012-1408, WP01-P-2012-2501, WP01-P-2009-507 y WP01-P-2011-3829

En fecha 07-11-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 05-11-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 09-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 30-01-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

En fecha 27-03-2013, se difiere al acto de Juicio Oral y publico en virtud de la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO; ya que han sido un sinnúmero de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de la Defensa Privada y el acusado por no hacerse efectivo el traslado, ya que le acusado de autos se encuentra detenido en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico, librando el Tribunal en distintas oportunidades oficio al Director del centro de Reclusión, sin que hasta la fecha se haya recibió respuesta alguna acerca de los motivos de la falta de traslado a la sede del Tribunal.

Por otra parte, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorrogar, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delitos mas grave. Igual Prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Subrayado del Tribunal)

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican lo artículos 9 y 250 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:


Artículo 9:

“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.


Artículo 250

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sentencia 1399 de fecha 17-07-2006, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López asentó:

“…Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia…De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”


De igual forma, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del limite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:

“Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes…, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).
Igualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3036 de fecha 14-10-2005, magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…” (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa en la presente causa, que el retardo procesal no puede ser imputable al acusado, aun cuando la mayoría de los diferimientos ha sido por la falta de traslado, sin que conste en autos aval que respalde tal situación o el incumplimiento por parte del Ministerio Para el Sistema Penitenciario de su obligación de efectuar los traslados de los privados de libertad hasta la sede del Tribunal donde se encuentre su causa. Aunado a lo anterior tampoco fue solicitada la prorroga que alude el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Representación Fiscal, por lo que lo procedente en el presente caso es el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Sin embargo, estableció la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia 1212, de fecha 14-06-2005, magistrado ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, lo siguiente:
“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito…” (resaltado del Tribunal).


Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar la medida cautelar a imponer, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de PARGAS YOFRE y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA FRUSTARDO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de REINALDO FERMIN, que acarrean una pena que en su límite superior de VIENTE (20) años de prisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de Ochenta (80) unidades tributarias por vía de multa, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, última planilla de impuesto sobre la renta y deberán comprometerse ante el este Tribunal al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 244 ejusdem, igualmente, se impone al acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Despacho y cuando así le sea requerido, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse por cualquier medio o acercarse a los familiares de las victimas. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abogado GILDA GIAMUNDO, Defensora de confianza del acusado JERALBERT JESUS LOPEZ PESTANO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-18.141.230, por considerarla procedente y ajustado a Derecho conforme al contenido de los artículos 9, 230, 250, 242 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3°, 4º, 6º y 8°, en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI