REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 28 de Abril de 2014
204° y 155°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-0001810
ASUNTO : WP01-P-2012-0001810

4J -1772-13



JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTTI
ACUSADO: JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ODELIS LEON.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. MARIE BOLIVAR.


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-01-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de padre desconocido y de Maritza Méndez Escobar (v), residenciado en Ezequiel Zamora, La Capilla, casa Nº 3, Catia la Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-24.803.405; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Abril del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 25 de Abril del presente año, la Dra. ODELIS LEON, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación presentada en la fecha 22 de Septiembre de 2012, en contra del ciudadano JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual en Audiencia Preliminar realizada por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal fue admitida parcialmente, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, ordenándose consecuencialmente la apertura del juicio oral y publico, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 06-08-12, en los cuales ciudadano JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la referida fecha, al tener conocimiento del fallecimiento del ciudadano CAMEJO ROMERO EDINSON, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar se desprende de las actuaciones que los funcionarios Detectives Ángel Fernández y Agente Jesús Linares, se trasladaron al Hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado (CANES), en la Parroquia Catia la Mar, a fin de verificar el hecho indicado, luego de entrevistarse con la SRA. RONDON ELVIS, quien les manifestó que efectivamente ingreso al área de emergencia del referido nosocomio un sujeto procedente del sector Valle de la Cruz, parroquia Catia la Mar, presentando herida por arma de fuego falleciendo a los pocos minutos a causa de un shock hipovolemico, una vez inspeccionado el cadáver, los referidos detectives procedieron a sostener entrevista con la ciudadana ROMERO SONIA, quien les informo que el hoy occiso era su hijo, manifestando igualmente que como a la una y treinta horas de la tarde, se presentaron dos ciudadanos a quienes se conoce como ENGELBERT Y JOINER, quienes comenzaron a discutir con sus dos hijos EDINSON Y JESUS, por una motocicleta que les habían hurtado del lugar donde tenían aparcada, culpando sin motivo justificado a sus hijos y amenazándolos de muerte, sacando a relucir a ENGELBERT, un arma de fuego con la que le efectúa un disparo a su hijo Edison quien cayo herido en la sala de la vivienda, huyendo los dos sujetos del lugar a bordo de un vehiculo tipo motocicleta, posteriormente los funcionarios se trasladan al sector donde ocurrieron los hechos ubicado en sector valle la cruz, parte alta subida Cotoperi, con la finalidad de realizar una inspección técnica así como ubicar y practicar la detención de los dos sujetos identificados por los testigos, en el lugar se encontró evidencia criminalísticas, así mismo se presento una comisión de la Policía del estado vargas, informando tener dos detenidos identificados como JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR y ENGERBET JOSUE PEREZ.

En este sentido, atendiendo al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado fue informado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le permite al acusado en la fase de juicio acogerse a ese procedimiento especial antes de la recepción de los medios de pruebas, razón por la cual el acusado JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, ADMITIO LOS HECHOS objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del en relación con el articulo 83 ambos Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una sanción de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION.

Respecto al delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores de establece una sanción de OCHO (08) A DICISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, que la pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, siendo que el presente caso, no encontramos frente a delitos de distinta especie, a tal efecto, establece el articulo 87 del Código Penal lo siguiente: “ART. 87.—Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”

Por lo que en el presente caso, las penas a imponer por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, deben convertirse en presidio, debiendo computarse un día de presidio por dos de prisión, en tal sentido, la pena correspondiste al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al convertirse en presidio, quedaría en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; la pena correspondiste al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, al convertidse en presidio, quedaría en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Una vez hecha la conversión a la pena de presidio, se aumentara las dos terceras partes de las otras penas al delito mas grave, que en el presente caso, el delito mas grave, es decir, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que corresponde a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, debiendo aumentarse CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, que corresponde a las dos terceras partes del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, que corresponde a las dos terceras partes del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.







En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, que equivale a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, correspondiente a los TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESE, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOYNES ABRAHAN MENDEZ ESCOBAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 29-01-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de padre desconocido y de Maritza Mendez Escobar (v), residenciado en Ezequiel Zamora, La Capilla, casa Nº 3, Catia la Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-24.803.405, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Junio de 2021, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTTI.