REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 29 de Abril de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002470
ASUNTO : WP01-P-2013-002470
4J 1808-14


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Público Penal Sexta de los acusados ciudadanos WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/02/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Luis Rivas (V) y de Rudy Bolívar (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.191.709, residenciado en: La Soublette, Los Olivos, Sector El Hueco, casa Nº 08, azul con puerta negra, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0412-3793297, RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 12/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Charles Toledo (F) y de Iraima Romero (F), titular de la cédula de identidad N° V-19.796.179, residenciado en: Barrio Los Olivos, Sector las Cancha, casa S/N, de color verde, al lado izquierdo de la cancha, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-1354063 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 12/05/1992, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Hernández (V) y de Sera Rodríguez (V), titular de la cédula de identidad N° V-21.195.745, residenciado en: La Soublette, Los Olivos, Sector El Hueco, casa S/N, de color verde con puerta marrón, al frente de la bodeguita de nerio, Catia La Mar, Estado Vargas, teléfono 0212-8303392, mediante la cual manifiesta y requiere “…Es el caso que los ciudadanos antes identificados les fuere decretada medida judicial preventiva de libertad. Ahora bien, ciudadana juez, en virtud de los principios y garantías constitucionales, rectores del proceso penal vigente, esta Defensa solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Articulo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. Por todo lo antes expuesto, pido en nombre y representación de los acusados JOSE GREGORIO HERNANDEZ, WILBER DANIEL RIVAS Y RONALD DANIEL TOLEDO, que de conformidad con el contenido de la mencionada norma jurídica ut-supra citada se sirva revisar la medida privativa de libertad y en su lugar decrete cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis representados, bajo la imposición de las obligaciones que a bien tenga el Tribunal imponer…”


En fecha 18 de Septiembre de 2013, el Ministerio Público imputó a al ciudadano RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con en el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en cuanto a los imputados HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Y RIVAS BOLIVAR WILBER DANIEL, la presunta camisón INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal en concordancia con el 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, solicitando al Tribunal de control fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos y el procedimiento ordinario, requerimiento este que fue parcialmente acogido por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, la Representación Fiscal presento acusatorio en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con en el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y en cuanto a los imputados HERNANDEZ RODRIGUEZ JOSE GREGORIO Y RIVAS BOLIVAR WILBER DANIEL, la presunta camisón INSTIGADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal en concordancia con el 84 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la ley orgánica para protección de niño niña y adolescente, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y ASOCIACION previsto en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En fecha 12-06-2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los acusados de autos, así como fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal respecto al ciudadano RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, y con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal


En fecha 20-01-2014, fueron recibidas las actuaciones en el este Tribunal de Juicio, acordándose fijar el acto de Juicio Oral y Publico para el día 20 de febrero de 2014.

En fecha 20-02-2014, se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la defensa y de los acusados por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 20-03-2014, se apertura el Juicio Oral y Publico.

En fecha 27-03-14 se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público.

En fecha 10-04-14 se llevo a cabo la continuación del Juicio Oral y Público.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO y WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, se encuentran sindicados por la comisión de hechos graves, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal respectivamente, el cual acarrea una pena que en su límite inferior de quince (15) años de prisión.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por el Tribunal de Control, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a sus patrocinados una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. BELKIS VILLEGAS, en su condición de Defensora Pública Penal de Los acusados WILBER DANIEL RIVAS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.191.709, RONALD DANIEL TOLEDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.796.179 y JOSE GREGORIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.195.745, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI