REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003422
ASUNTO : WP01-P-2013-003422
4J-1803-13

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la acción penal en la causa seguida al ciudadano ERICK HERNAN AVILA ULLOA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 29/09/1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Avila (v) y de María Ullos (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.914.723, residenciado en: Vista al Mar, Sector Arrecifes, los Bloques del Mileniun, bloque 1-2, piso 1, torre “M” Catia la Mar estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, y decretó el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 Código Adjetivo Penal, en virtud de la aprehensión realizada a los ciudadanos AVILA ULLOA ERICK HERNAN y SILVA DIAZ AGNNY JOSE, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 02-12-13, toda vez que al encontrarse los funcionarios actuantes de recorrido por la avenida La Costanera, Caraballeda, cuando fueron abordados por una ciudadana identificada como: CORDERO FERRER ERNEIS CAROLINA, V- 19.627.654 , indicando que fue despojada de un teléfono bajo amenaza de muerte con arma blanca tipo cuchillo, cuando iba en una unidad de transporte público en la entrada de Corapalito, de igual manera señaló a unos ciudadanos que se desplazaban a escasos metros del lugar el primero: moreno, vestía una franela negra, y el segundo: tez blanca con franela blanca con rayas azules, procedieron a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero UN CUCHILLO DE COCINA DE METAL, UN RELOJ DE METAL MARCA GUESS, quedando identificado como AVILA ULLOA ERICK HERNA, seguidamente verificaron al segundo ciudadano, logrando incautar UN TELEFONO CELULAR IPHONE, UNOS LENTES DE SOL, quedando identificado como SILVA DIAZ AGNNY JOSE, seguidamente se acercó la víctima quien reconoció sus objetos y a los sujetos activos del ilícito penal, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva.

Posteriormente en fecha 20-12-2013, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ERICK HERNAN AVILA ULLOA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cursa además al folio 26 de la segunda pieza de la causa copia certificada el Registro de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de ERICK HERNAN AVILA ULLOA, titular de la cédula de Identidad N.- 19.914.723, inserta en el Libro de Defunción de Actas N.- 08, folio 029, de fecha 04 de marzo de 2014, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Vargas Municipio Vargas de la Parroquia Carayaca, y copia simple del Certificado de Defunción EV-14, de fecha 02-03-2014, según acta de defunción Tomo I, folio N.- 8, libro I, número de acta N.- 08, donde dejan constancia que la causa de muerte se produjo por Asfixia mecánica y ahorcamiento.

Señala textualmente el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”. Por su lado, el artículo 300 ejusdem, establece “El sobreseimiento procede cuando…La acción penal se ha extinguido…”, lo cual, al quedar acreditado en autos la muerte del acusado de marras, obliga a este Tribunal a decretar el sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido una causa extintiva de la acción penal.

Como consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al tantas veces mencionado ERICK HERNAN AVILA ULLOA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 3º, 304 y 49, ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por el fallecimiento del acusado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ERICK HERNAN AVILA ULLOA,, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 3º, 304 y 49 ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la extinción de la acción penal por muerte del mismo.

Diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,



ABG. ELFFY VINCENTI