REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 29 de Abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003422
ASUNTO : WP01-P-2013-003422
4J 1803-13
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. ELFFY VINCENTI
ACUSADO: AGNNY JOSE SILVA DIAZ.
FISCAL: Abg. JOSE URBANO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. YURIMA VASQUEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado AGNNY JOSE SILVA DIAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/12/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Silva ( V) y de Maryory Diaz (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.782.487, residenciado en: Prolongación Soublette, Calle Páez, Las Maticas, donde está el Puente, casa N° 7006 con fachada de Piedritas, estado Vargas, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 30 del presente mes y año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día de hoy, el Dr. JOSE URBANO, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuso formalmente al ciudadano AGNNY JOSE SILVA DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-09-13, donde quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 02-12-13, al momento que funcionarios adscritos Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido por la Avenida La Costanera, Caraballeda estado Vargas, cuando fueron abordados por una ciudadana identificada como: CORDERO FERRER ERNEIS CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.627.654 , indicando que había sido despojada de un teléfono bajo amenaza de muerte con arma blanca tipo cuchillo, cuando se trasladaba en una unidad de transporte público, en la entrada del sector Corapalito, de igual manera señalo a unos ciudadanos que se desplazaban a escasos metros del lugar, el primero: de tez morena, vestía una franela negra, y el segundo: de tez blanca con franela blanca con rayas azules, procedieron a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero UN CUCHILLO DE COCINA DE METAL, UN RELOJ DE METAL MARCA GUESS, quedando identificado como AVILA ULLOA ERICK HERNA, seguidamente verificaron al segundo ciudadano, logrando incautar UN TELEFONO CELULAR IPHONE, UNOS LENTES DE SOL, quedando identificado como SILVA DIAZ AGNNY JOSE, seguidamente se acerco la victima quien reconoció sus objetos y a los sujetos activos del ilícito penal
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados los requisitos contenido en el articulo 308 del Código Penal y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Declaración del Experto Mileidys Magdaleno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira; Declaración de los funcionarios Alberth Hernández y Yemerzon Torres, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-0138-056; Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-0138-041, suscritas por la Experto Mileidys Magdaleno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira; considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRDAOD E FRUSTARCION, previsto sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, razones por las cuales admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa ADMITIO LOS HECHOS, objetos del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AGNNY JOSE SILVA DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales de la acusada, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, el Delito por el cual se le acusa, quedo en grado de Frustración, por lo que de conformidad con el contenido del articulo 82 del Código Penal, se rebaja la pena en un tercio, lo que equivales a TRES (03) AÑOS Y CUATROS (04) MESES, que rebajados a la pena a imponer, da en definitiva SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un tercio de la pena, que equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado AGNNY JOSE SILVA DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado AGNNY JOSE SILVA DIAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/12/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Silva ( V) y de Maryory Diaz (V), titular de la cédula de identidad N° V-20.782.487, residenciado en: Prolongación Soublette, Calle Páez, Las Maticas, donde está el Puente, casa N° 7006 con fachada de Piedritas, estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY VINCENTI.
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