REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcione de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 08 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000513
ASUNTO : WP01-P-2011-000513
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ELFFY VINCENTY
FISCALÍA 11ra DEL MIN. PÚBLICO: ABG. NATHALY RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLIC 17to: ABG. ARMANDO GUIÑAN
ACUSADO: YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21/11/1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eveliz Martínez (v) y de Ubaldo Marrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.713.816 y residenciado en la Urbanización Páez, Bloque 3, piso 6, apartamento Nº 60, letra C, parroquia Catia La Mar estado Vargas, quien fue ACUSADO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta los pronunciamientos de dicho fallo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO


En fecha 03 de febrero del año 2014, se apertura el Juicio Oral y Público seguido en contra del YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, y una vez aperturado el ciudadano ABG. ERKING SALGADO, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación formal, señalando el hecho criminoso y manifestando lo siguiente:
“Esta representación fiscal en este acto ratifica el escrito acusatorio consignado en fecha 05 de Marzo de 2011, el cual fue admitido en la audiencia preliminar, de fecha 12-05-11, por ante el Quinto de Control, en contra del ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde dejaron constancia entre otras cosas, que le incautaron al referido ciudadano: un bolso, elaborado en material sintético, de uso femenino, sin marca visible, contentivo de 395 envoltorios, contentivo de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína. la cual arrojó un peso bruto de sesenta (60) gramos. Así mismo ofrezco como medios de pruebas lo siguiente: 1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores Oficiales de Primera (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON y el Oficial (PEV) 3-301 ESCOBAR CONRRAD adscritos a la Policía del Estado Vargas. 2.- Testimonial del ciudadano JAVIER BONILLA, quien es testigo de los hechos. 3.- Experticia Química N° 9700-130-3963 de fecha 07-02-2011 suscrita por los expertos FRANCY BLANDIN Y JOSE TORRES adscritos a la división de Toxicología del CICPC de Caracas. 4.- Experticia Documentologica suscrita por expertos adscritos al Departamento de Física del CICPC, todos estos medios de pruebas útiles pertinentes y necesarios por haber sido obtenidas lícitamente y con ellas se demostrara la responsabilidad del hoy acusado, finalmente solicito se sirva admitir totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente pase a juicio, igualmente le solicito se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

Posteriormente, la Encargada de la Defensoría Pública 17ma, ABG. CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de defensa del acusado de autos, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“Oída la deposición del Ministerio Público esta defensa se acoge a la presunción de inocencia que ampara a mi representado, toda vez que la acusación no cuenta con los elementos suficientes para demostrar la responsabilidad por el cual se calificó el delito, estoy segura que a lo largo del debate y de los elementos que vendrán a deponer no serán suficientes para que se dicte una sentencia condenatoria y las resultas del mismo será una sentencia absolutoria”.

Inmediatamente se apertura la causa a prueba conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplaza a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ejusdem. Posteriormente, en fechas 12/02; 24/02; 07/03; 19/03; 27/03; 31/03; del año que discurre, constituido el Tribunal se dio continuación al acto de juicio oral y público en la presente causa, procediendo a realizar un resumen de lo acontecido desde la audiencia de apertura, conforme a lo establecido en el artículo 319 ibidem y suspendiendo conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 340 del Texto Adjetivo Penal, procediendo con la recepción de pruebas, siendo llamados los medios de pruebas de carácter testimonial y a tal efecto al debate comparecieron:

El ciudadano MAVO CISNEROS HENDERSON YSMAR, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del estado Vargas, quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.


El ciudadano JOSE TORRES, en su condición de Experto, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso sobre ratificó el contenido y su firma del Reconocimiento Químico, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez culminado el juicio, este tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente:

En primer lugar: Que el día 04 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas.

En segundo lugar: Que la sustancia analizada por los Expertos Químicos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es cocaína con un peso neto de 24 gramos con 688 miligramos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los presentes fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, se puede decir que el Juicio Oral y Público, es el único escenario de la prueba penal, por lo que, la dispositiva de la presente sentencia únicamente puede formar su convicción en base en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral. De acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye bajo los siguientes parámetros:

Vista la declaración rendida por el testigo, ciudadano MAVO CISNEROS HENDERSON YSMAR, en su condición de funcionario actuante, adscrito a la División de Inteligencia de la Policía del estado Vargas, quien previa juramentación se le impuso por secretaria de los 242 y 245 ambos del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Funcionario actuante, quien ratificó el contenido del Acta Policial de fecha 04-02-2011, suscrita por su persona, que riela al folio 4 de la primera pieza, que se le puso de vista y manifiesto, quien entre otras cosas manifestó:
“Hace tres o cuatro años estábamos en La Páez, cuando observamos a un ciudadano de pelo largo intercambiando algo con otro ciudadano, cuando nos acercamos y le encontramos gran cantidad de envoltorios de papel aluminio de crack…” Se deja constancia que se le dio el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por el DR. SALGADO ERKING, quien ejerció el derecho a preguntar. De seguidas el testigo a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, contesto entre otras cosas lo siguiente:”…eso fue en el sector La Páez de Catia La Mar…observamos a dos personas intercambiando algo…uno tenía el pelo largo…si el testigo estaba presente al momento de hacer la revisión…conmigo estaba mi compañero Escobar Alaid…el testigo es ubicado por mi compañero mientras yo continuo observando…una vez ubicado el testigo abordamos a los ciudadanos…si el testigo presenció la incautación… en ese momento sólo agarramos a este ciudadano…”. Se deja constancia que la defensa publica representada por la DRA. CARMEN RODRIGUEZ, ejerció el derecho a preguntar, de seguidas el testigo a preguntas formuladas por la Representante de la Defensoría contestó de la siguiente manera: “…ese hecho creo que ocurrió en horas de la tarde, no recuerdo e día…eso fue en La Páez en Catia La Mar… reo que fue detrás del Bloque 3…yo le indiqué a mi compañero para que ubicara el testigo mientras yo observaba a los ciudadanos,,,no recuerdo las características físicas del testigo…no recuerdo si habían más personas…se le encontró gran cantidad de envoltorios de aluminio de presunto crack y dinero…” Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “…eso creo que fue en el año 2011, en horas de la tarde, estaba claro, fue en el Bloque 3…si, yo creo que era el Jefe en ese momento y le indique a mi compañero que ubicara al testigo…el testigo era del sexo masculino…el otro ciudadano, al momento de acercarnos corrió y no dio chance de agarrarlo…el acta donde rinde declaración el testigo es levantada en el Comando…el acta la firma el funcionario que le corresponda hacer la entrevista…”.

Vista la declaración rendida por el ciudadano JOSE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 13.873.952, de profesión u oficio funcionario adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de experto, quien ratifico el contenido y firma del Reconocimiento Químico signado con el número 0700-130-3963, cursante al folio 87 de la primera pieza, entre otras cosas manifestó:

“Se trata de un reconocimiento realizado a unas muestras que se encontraron en un bolso elaborado en material sintético, de color rosado, contentivo de Trescientos Noventa y Cinco envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso neto de Veinticuatro gramos con Seiscientos Ochenta y Ocho Miligramos, de una sustancia denominada Cocaína base crack, con un pureza de 56,68 % ”. Es todo. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. NATHALY RODRIGUEZ, quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “Es de certeza, si ratifico el contenido y firma”. Se deja constancia que la defensa pública representada por el DR. ARMANDO GUIÑAN, ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “Desde el año 2009 se debe recibir las muestras con una cadena de custodia, la recepción fue en el 2011, debe haber sido recibido por cadena de custodia, a juro se recibe con la cadena de custodia, es imposible que me acuerde”.


Cumplidas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al deber del Tribunal de hacer el llamado a cada uno de los órganos de pruebas ofertados y admitidos en su debida oportunidad, y siendo que a pesar que se libraron las correspondiente citaciones y agotado como fue incluso la fuerza pública en el presente caso, sólo comparecieron un funcionario actuante del procedimiento y el experto que practicó la experticia de química botánica a la sustancia incautada al momento de la aprehensión, tal como se plasma precedentemente.

Es por ello que es necesario traer a colación las conclusiones señaladas la Representante de la Fiscalía Undécima (C) del Ministerio Público del Estado Vargas, ABG. NATHALY RODRIGUEZ, mediante la cual manifestó entre otras cosas:
“C iudadana Juez esta Representación fiscal como parte de buena fe, en virtud de que hasta la presente fecha no constan las resultas en relación a localizar al funcionario CONRAD ESCOBAR, por lo que prescinde del testimonio del referido funcionario; así mismo, en virtud de que el experto JOSE TORRES, ratifico la experticia toxicológica, se prescinde del testimonio de la experto FRANCIS BLANDIN, no me queda mas que pedir se dicte una sentencia absolutoria, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar responsabilidad alguna en contra del ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ, así como también se evidencia que no se hizo efectivo la localización del testigo JAVIER BONILLA”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de uno solo de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el acusado de autos y el experto quien depuso sobre la sustancia peritada que arrojó ser COCAINA BASE CRAK, con un peso neto de VEINTICUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILIGRAMOS y un porcentaje de pureza de 56,68 %, resultó insuficiente a tal fin, en consecuencia, esta sentenciadora de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así como lo manifestado por la Representante del Ministerio Público Dra. NATHALY RODRIGUEZ, en sus conclusiones, toda vez que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTINEZ, en el delito por el cual fue acusado inicialmente, solicitando el Ministerio Público como parte de buena fe una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 en concordancia con el artículo 111 cardinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otra alternativa a esta sentenciadora que proceder a absolver al ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, del cargo imputado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YEISON YAGUARI MARRERO MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 21/11/1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eveliz Martínez (v) y de Ubaldo Marrero (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.713.816 y residenciado en la Urbanización Páez, Bloque 3, piso 6, apartamento Nº 60, letra C, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe solicitó la absolución de dichos cargos de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el cese de las medidas cautelares que fueron impuestas por este Juzgado en fecha 31-01-2012. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Alguacilazgo con relación a las presentaciones levantadas.

La presente sentencia es publicada a los ocho (08) días del mes de Abril de 2014, en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. 203º Independencia y 155º Federación.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente sentencia.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.