REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS,
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Macuto, 24 de Abril de 2015
204º Y 155º
EXP N° WP02-O-2015-00006
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
AGRAVIADO: JOSE LUIS CALDERO MOTTA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIANTE: ABG. NATHALY LORENA RODRIGUEZ Y RAINER ROJAS ARCIA, FISCALES 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
DEFENSA: ABG. EDUARDO SOLORZANO Y NISTENJAH MALDONADO
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por los Abogados EDUARDO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 12.061 792, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 70 939 y NISTENJAH MALDONADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.739 288, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 122.216,actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE LUIS CALDERON MOTTA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, Titular del Pasaporte de Identidad Nª AQ360568, hijo de YANETH MOTTA (V) y RAFAEL CALDERON (V), respectivamente, en contra de la parte agraviante NATHALY LORENA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA ,Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas por violación del Debido Proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que el escrito Acusatorio presentado en fecha 08 de Abril de 2015, a las Dos y Diecisiete Minutos de la Tarde (2:17 p.m.) en contra su representado JOSE LUIS CALDERON MOTTA, plenamente Identificado, por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencia la Absoluta Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal previo a toda consideración sobre acción de amparo Constitucional interpuesta debe determinar en principio su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional y en tal sentido observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales…” que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece : la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal...” que el artículo 7 ejusdem nos indica: son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”Asimismo el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de: “4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en tal sentido se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. ROSELL SENHENN, en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1999, señalo que en materia de amparo contra la libertad y seguridad de personas, a que se refiere el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales de Control, tal como lo dispone el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal “…y a los Tribunales unipersonales de Juicio, en aquellos casos que conforme a la naturaleza del derecho o amenaza de violación sea afín con su competencia natural, salvo los casos de libertad y seguridad personal.”
Con vista a lo planteado anteriormente solo queda determinar la competencia y en este caso es señalado como agraviante la Fiscalía 11 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, representada por los Abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas, quienes al presentar su escrito acusatorio el mismo no señala el resultado de la experticia Documentologica practicada sobre el dinero incautado, no se desprende de la lectura de la acusación el numero de experticia de Coherencia Técnica y Extracción de Fotograma con su respectivo CD, no se evidencia en los puntos N° 01, 05,06,07,08,09 y 10, el nombre de los funcionarios que realizaron las misma, que no se señale el resultado de la experticia Química practicada sobre la Sustancia incautada, así como tampoco señala quienes son los funcionarios que realizaron la misma, el tipo de sustancia, su peso, su composición etc, que no se tenga el resultado de la experticia realizada a dicha sustancia, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional. Y así se decide.-
ARGUMENTO DEL ACCIONANTE
Expresan los profesionales del Derecho que existe violación del “Debido Proceso y el Derecho a la Defensa” toda vez que de la lectura del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en los puntos relativos a los elementos de Convicción indicados en los puntos N° 01, 05,06,07,08,09 y 10 no se evidencia en ninguno de estos el nombre de los funcionarios que realizan los mismos, las resultas de cada una de las experticias, para que así pueda señalar el convencimiento que da el Ministerio Publico de la participación del Acusado e igualmente permita conocer el resultado de las mismas al imputado y sus defensores, para que estos puedan ejercer el derecho a la Defensa, sumado al hecho de que el acta policial de la aprehensión indica que fue a las 5:30 horas de la Madrugada y la Acusación indica que es a la 5:30 de la Tarde , “…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del Derecho EDUADO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 12.061 792, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 70 939 y NISTENJAH MALDONADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.739 288, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 122.216,actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE LUIS CALDERON MOTTA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, Titular del Pasaporte de Identidad Nª AQ360568, hijo de YANETH MOTTA (V) y RAFAEL CALDERON (V), respectivamente, y en tal sentido se observa de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones lo siguientes:
En fecha 17 de Abril de 2015, se dicto auto dando por recibido en la Corte de apelaciones la presente solicitud de Amparo quedando como ponente la Dra. NORMA SANDOVAL
En fecha 20 de Abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada NISTENJAH MALDONADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.739 288, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 122.216,actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE LUIS CALDERON MOTTA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, Titular del Pasaporte de Identidad Nª AQ360568, donde consigna escrito realizado por ante la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, constante de Un (01) folio útil
En fecha 23 de Abril de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal declina la competencia del Presente Amparo al Tribunal de Juicio
En fecha 24 de Abril de 2015, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos la delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de una presunta omisión o acto por parte de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso,, en virtud de que de la lectura del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en los puntos relativos a los elementos de Convicción indicados en los puntos N° 01, 05,06,07,08,09 y 10 no se evidencia en ninguno de estos el nombre de los funcionarios que realizan los mismos, las resultas de cada una de las experticias, para que así pueda señalar el convencimiento que da el Ministerio Publico de la participación del Acusado e igualmente permita conocer el resultado de las mismas al imputado y sus defensores, para que estos puedan ejercer el derecho a la Defensa, sumado al hecho de que el acta policial de la aprehensión indica que fue a las 5:30 horas de la Madrugada y la Acusación indica que es a la 5:30 de la Tarde., violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En razón a ello, advierte este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio que, el accionante debió ejercer el recurso ordinario correspondiente el cual estaba contemplado en la norma, es decir debió dirigirse al Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y solicitar el Control Judicial como lo establecía el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, actualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que nos indica: “A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” y la establecida en el articulo 28 ejusdem, que indica :” durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrá oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4) Acción promovida Ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción,
i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada ,siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el articulo 313 y 403 de este Código.-
Con relación a lo planteado, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, en Sent. n° 1094, Exp N° 10-0839, de 13 de Julio de 2011, Magistrado ponente FRANCISCO CARRASQUERO L, indico lo siguiente: “ El lapso para presentar excepciones comienza a computarse de la primera convocatoria” Sala Penal. Sent. N° A11-136. de fecha 15 de Noviembre de 2011, Magistrado Ponente HECTOR CORONADO F.: nos señala lo siguiente: ” La audiencia preliminar, es la oportunidad que tiene las partes, para denunciar irregularidades de la investigación Penal, vicio de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otro, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el Control del procedimiento instaurado” e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, habiendo afirmado que no es la vía a seguir en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que: “….Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (331/2001). Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.
Según lo antes expuesto, es claro que el ciudadano JOSE LUIS CALDERON MOTTA y sus Abogados Defensores EDUADO JOSE SOLORZANO ARAUJO y NISTENJAN MALDONADO GONZALEZ, debieron haber agotado la vía ordinaria, es decir, debieron interponer el recurso, el escrito de excepciones o solicitud de Control Judicial al Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a los fines de que el tribunal instara al fiscal 11 del Ministerio Publico y consignara las experticias y corrigiera la Acusación, la cual puede ser corregida en la audiencia preliminar, por cuanto es el mecanismo procesal ordinario e idóneo previsto por el legislador adjetivo penal para satisfacer su pretensión y derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, tal y como se indicó antes, el accionante disponía del mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 12 de julio de 2005, Exp. 04-0716, Sent. 1545, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, esgrimió lo siguiente: “…Los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de amparo (…) de cara al segundo supuesto [literal b] , relativo a que la acción de ampro puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”(negrillas del ponente).
En la misma sentencia, el Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, precisó: “…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”
En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”De manera, pues, que al contar el accionante en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas con sede en Macuto; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Competente para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados EDUADO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 12.061 792, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 70 939 y NISTENJAN MALDONADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.739 288, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 122.216,actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE LUIS CALDERRON MOTTA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, Titular del Pasaporte de Identidad Nª AQ360568, respectivamente, en contra de la parte agraviante NATHALY LORENA RODRIGUIEZ, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA ,Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas, SEGUNDO: Declara Inadmisible conforme a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional Interpuesto por el Abogado EDUADO JOSE SOLORZANO ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 12.061 792, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 70 939 y NISTENJAN MALDONADO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 11.739 288, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 122.216,actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE LUIS CALDERRON MOTTA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Bogotá, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, Titular del Pasaporte de Identidad Nª AQ360568, respectivamente, en contra de la parte agraviante NATHALY LORENA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas y RAINER ROJAS ARCIA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico del estado Vargas, por violación al derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico en los puntos relativos a los elementos de Convicción indicados en los puntos N° 01, 05,06,07,08,09 y 10, no se evidencia en ninguno de estos el nombre de los funcionarios que realizan los mismos, las resultas de cada una de las experticias, para que así pueda señalar el convencimiento que da el Ministerio Publico de la participación del Acusado e igualmente permita conocer el resultado de las mismas al imputado y sus defensores, para que estos puedan ejercer el derecho a la Defensa, sumado al hecho de que el acta policial de la aprehensión indica que fue a las 5:30 horas de la Madrugada y la Acusación indica que es a la 5:30 de la Tarde, por cuanto el accionante disponía del mecanismo ordinario para solicitar al Juez Instara al Fiscal 11 del Ministerio Publico el cumplimiento de su solicitud e igualmente debió presentar los apoderados privados su escrito de excepciones.-
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. YOLDENIS ZAMORA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOLDENIS ZAMORA
EXP N° WP02-0-2015-00006.-