REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONSEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Abril de 2014
203 º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000957
2E-2109-109
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado HAMY HENRY MESA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, nacido en fecha 17-08-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.042.243, hija de Henry Mesa (v) y de Mará torres (f), residenciada en Pueblo Arriba, El Silencia, Casa Nro. 02-23, al lado del Supermercado “70”, Sector Carayacas, Estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, conforme al artículo 376 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorios contempladas en el artículo 16 Ejusdem; con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:

El ciudadano penado HAMY HENRY MESA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.042.243, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme en fecha 29 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, Igualmente se le condena a las penas accesorios contempladas en el artículo 16 Ejusdem; la cual fue debidamente ejecutada en fecha 30 de Septiembre de 2009, y de acuerdo al cómputo, cumplirá efectivamente su condena el 03-02-2013; Así las cosas, en fecha 06 de Abril de 2010, este tribunal de conformidad con establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano penado HAMY HENRY MESA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.042.243.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, en contra del ciudadano penado HAMY HENRY MESA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.042.243, se ha recibido de la Dra. Ingrid Ferrer Suárez una solicitud por parte de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Publico la cual fue consignada en fecha 05 de Diciembre de 2013, según el Oficio de esa Fiscalía con el Nro. 23F10-2508-2013, de fecha 02 de Diciembre de 2013, seguida en la causa Nro. WP01-P-2008-000957, nomenclatura de este tribunal en donde se sirva decretar la Extinción de la Pena impuesta por el cumplimiento de a misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el Nro. 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado HAMY HENRY MESA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.042.243, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado HAMY HENRY MESA TORRES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.042.243, antes identificado por cumplimiento de la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, conforme al artículo 376 de la Ley adjetiva Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorios contempladas en el artículo 16 ejúsdem, la cual fue debidamente ejecutada.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 del Distrito Capita, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA


ASUNTO: WP01-P-2008-000957