REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003709
: 2E-2540-2012

REDENCION CON LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en cuanto al Computo Definitivo de su condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano pendo IULIAN BARBIERU, de nacionalidad Rumana nacido en Bucuresti Rumania, en fecha 08-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, titular del Pasaporte Nro. 15009681, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 02 de Febrero de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo revisada la Sentencia en fecha 14-12-2012, por la Corte de Apelaciones Circunscripcional rebajada la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y decidiendo sobre las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por el interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 09 de la Tercera Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana nacido en Bucuresti Rumania, y titular del Pasaporte Nro. 15009681, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Al ciudadano penado IULIAN BARBIERU, quien dijo ser de nacionalidad Rumana nacido en Bucuresti Rumania, y titular del Pasaporte Nro. 15009681, se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo detenido el día 20 de Julio de 2009, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que ha estado recluido un tiempo de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Veinticinco (25) Días, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DOCE (12) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta unas redención de CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, mas una redención de SEIS (06) MES y CINCO (05) DIAS, mas DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y la ultima de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones dictadas en las siguientes fechas, 25 de Enero de 2011, 19 de Diciembre del 2011, 06 de Septiembre de 2013, 15 de Abril de 2014 y la efectuada en el día de hoy respectivamente, en las cuales se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena, por lo que se mencionaran las anteriores redenciones y la actual con sus respectivas fechas que son las siguientes:
En fecha 25 de Enero de 2011, se le realizo una redención por CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS;
En fecha 19 de Diciembre del 2011, se le realizo una redención por SEIS (06) MES y CINCO (05) DIAS;
En fecha 06 de Septiembre de 2013, se le realizo una redención por DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS;
En fecha 15 de Abril de 2014, se le realizo una redención por TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS;
Siendo que, aunado todas las redenciones anteriores a la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, resulta un tiempo definitivo de CUATRO (04) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sumando a ello el tiempo cumplido hasta el día de hoy INTRAMUROS de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de pena a favor del ciudadano penado IULIAN BARBIERU en virtud de la redención interpuesta en fecha 08 de Abril del presente año. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano pendo IULIAN BARBIERU, de nacionalidad Rumana nacido en Bucuresti Rumania, en fecha 08-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, titular del Pasaporte Nro. 15009681, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta, y por cuanto este Tribunal se da cuenta que el penado en mención se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, es por lo que se ORDENA LIBRAR SU INMEDIATA LIBERTAD en el día de hoy mediante boletas de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado IULIAN BARBIERU de nacionalidad Rumana nacido en Bucuresti Rumania, en fecha 08-01-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, titular del Pasaporte Nro. 15009681, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, motivado a la redención de la pena por estudio y trabajo realizado dentro del centro penitenciario y efectuada en el día de hoy conjuntamente con la decisión de libertad plena, tal como consta en actas procesales, es por lo que se deja asentado dicha libertad en el día de hoy, líbrese las respectivas boletas de EXCARCELACIÓN A SU LIBERTAD. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de excarcelación al director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, del estado Miranda. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INTERPOL, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria tiene la expulsión del territorio, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a la División de Asuntos Internacionales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria tiene la expulsión del territorio, Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registro, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria tiene la expulsión del territorio. Acuérdese la entrega del pasaporte al organismo correspondiente a los fines de la expulsión del territorio del penado de marras, Remítase la presente causa a los archivos judiciales


Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA


ASUNTO: WP01-P-2009-003709