REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPÁL : WP01-P-2013-002966
: 2E-2776-2014
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado FREDDY RAUL BERROTERAN RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 03-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.710.006, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maryuri Ruiz (v) y de Raúl Berroterán (v), residenciado en: Calle Real de Mata Palo, frene al abasto la colmena, casa Nro. 44-21 el Rincón, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se la condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRVADO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas que se le acredita el ciudadano penado FREDDY RAUL BERROTERAN RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 03-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.710.006, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maryuri Ruiz (v) y de Raúl Berroterán (v), residenciado en: Calle Real de Mata Palo, frene al abasto la colmena, casa Nro. 44-21 el Rincón, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, quien fue detenido en fecha 21 de Octubre de 2013, hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DETENIDO y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 21-03-2024, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, por cuanto se desprende de las actas procesales de fecha 03-04-2014, que el ciudadano penado FREDDY RAUL BERROTERAN RUIZ, se acoge a la Admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de la pena una tercera (1/3) parte, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir del momento en que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 07-01-2019.
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2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, el 02-10-2020.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta (3/4) partes de la pena, es decir, el 14-08-2021 A LAS 12 HORAS.
Igualmente el ciudadano penado FREDDY RAUL BERROTERAN RUIZ fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 del Código Penal. (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena).
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 14-08-2021 A LAS 12 HORAS, cuando cumple la penada de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta observando buena conducta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena, sino una conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal le sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, que al ciudadano penado FREDDY RAUL BERROTERAN RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 03-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.710.006, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maryuri Ruiz (v) y de Raúl Berroterán (v), residenciado en: Calle Real de Mata Palo, frene al abasto la colmena, casa Nro. 44-21 el Rincón, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, deberá ser recluido como centro penitenciario para su cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario del Estado Aragua Tocorón.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado FREDDY RAUL BERROTERAN RUIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 03-05-1987, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.710.006, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Maryuri Ruiz (v) y de Raúl Berroterán (v), residenciado en: Calle Real de Mata Palo, frene al abasto la colmena, casa Nro. 44-21 el Rincón, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, plenamente identificada en autos, conforme a lo previsto en los artículos 474 en concordancia con el artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de Notificación, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2013-002966