REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-04196
: 2E-1998-08

REDENCION CON LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano SALOBO DE MOISE OSIANA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de la República Dominicana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.472.441, nacida en fecha 03-09-1951,hija de Juan salomo (v= y de Fidelia Pie (f), residenciada en la calle la línea Nro 34, Petare al lado de la Iglesia Evangélica, Caracas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo solicitada la Revisión de la Sentencia quedando la pena rebajada por la Corte de Apelaciones Circunscripcional en fecha 16-01-2014, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por el interpuesta. A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 96 de la Segunda Pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir a la ciudadana SALOBO DE MOISE OSIANA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien la ciudadana SALOBO DE MOISE OSIANA, se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por decisión de la Corte de Apelación, siendo que fue detenida el día 30 de Julio de 2008, según su itinerario carcelario fue detenida por primera vez en fecha 30/07/2008 hasta el 11/08/2010 fecha en la cual le había otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, asimismo consta informe de postulación de fecha 14-01-2014, donde se evidencia que la penada en mención a cumplido hasta actualidad entre detenida y en pre-libertad una pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumando la redención de pena de esta misma fecha por un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS, evidenciándose que hacen un total de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, en las cuales se le redimió la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena, por lo que se mencionaran las anteriores redenciones y la actual con sus respectivas fechas que son las siguientes.

Siendo que la pena que ha cumplido hasta el día de hoy, resulta un tiempo definitivo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sumando a ello el tiempo cumplido hasta el día de hoy intramuros, el cual se puede evidenciar que ha cumplido la pena impuesta en exceso, motivo por el cual este Juzgado ORDENA decretar la LIBERTAD PLENA por cumplimiento de pena a favor la ciudadana penada SALOBO DE MOISE OSIANA en virtud de la Redención de la pena en fecha 28-04-2014. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a lo anterior, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada SALOBO DE MOISE OSIANA, por el Cumplimiento de la Totalidad de la Pena Impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA la ciudadana penada SALOBO DE MOISE OSIANA de quien dijo ser de de nacionalidad Venezolana, natural de la República Dominicana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.472.441, nacida en fecha 03-09-1951,hija de Juan salomo (v= y de Fidelia Pie (f), residenciada en la calle la línea Nro 34, Petare al lado de la Iglesia Evangélica, Caracas, por cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, motivado a la Redención de la pena de fecha 28-04-12014 y efectuado el cómputo de su detención en el día de hoy conjuntamente con la decisión de libertad plena, tal como consta en actas procesales. Todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Caracas, a la penada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e INTERPOL, a fin excluir de pantalla a la prenombrada ciudadana, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a la División del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de ser excluido de los registro, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra, haciendo del conocimiento que el mismo como pena accesoria. Remítase la presente causa a los archivos judiciales

Regístrese, publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copias y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2008-004196