REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Abril 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003729
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1993-08


Visto lo ordenado en el in fine del acta correspondiente a la audiencia especial realizada en fecha 03 de Abril de 2014, todo con el objeto de celebrar la audiencia de Libertad Condicional de Medida Humanitaria seguida a la causa Nro. WP01-P-2008-003729, la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, relacionada con la ciudadana penada: ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, nacida en fecha 24-07-1967, de 41 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Gerente General de Tiendas por Departamento, residenciada en Tambotic 88, grootvrei, Pretoria, Sudáfrica y portadora del pasaporte Nro. 475281692, donde se acordó realizar la audiencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria con base en los artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto el tribunal observa:

Ahora bien la ciudadana penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, y portadora del pasaporte Nro. 475281692, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 07 de noviembre de 2008, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el tribunal en esta oportunidad observa:

Cursan al expediente informes de evaluación médica practicado a la mencionada ciudadana, específicamente a los folios 128, 142 y 143 de la Tercera pieza del expediente, el Informe Médico correspondiente a la evaluación que le practicara a la mencionada penada el profesional de la medicina Dr. JOEL BAEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.184.398, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde diagnostica: “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, CA DE COLUN, FIBROMIALGIAS,” en donde a preguntas realizadas el galeno respondió a la representante del Ministerio Público, a la Defensa Publica, así como al Tribunal en la audiencia oral realizada, al efecto del presente mes y año, en donde la fiscalía se opone al otorgamiento de la medida de libertad condicional por Medida Humanitaria a la mencionada penada; y en relación al otro requerimiento, Se acuerda lo expuesto por la vindicta publica en que la referida penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, y portadora del pasaporte Nro. 475281692, así el derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los articulo 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta representación fiscal igualmente se opone por cuanto el mismo se puede curar con tratamiento aunado que la misma fue sentenciado por el delito de Trasporte Ilícito de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales son delitos de lesa humanidad.

En este orden de ideas, es llamado a la sala el Medico Forense experto profesional el Dr. JOEL BAEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 17.184.398, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del articulo 242 y 245 del Código Penal y expuso en la audiencia: Seguidamente el Ciudadano Juez da inicio al debate. Realizando un breve resumen a la solicitud interpuesta por la Abogada Lirio Padilla en su condición de defensora publica, en fecha 26/02/2013, conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DRA. LIRIO PADILLA Quien expone: “Encontrándonos hoy en esta audiencia especial de medida humanitaria, solicito al tribunal su consideración en base a los informes médicos legales que se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente elaborados por el medico forense del CICPC, tal como lo establece el ordenamiento jurídico entre ellos de fecha 22/07/2013 elaborado en la cayapa judicial que fuera realizada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) así como los elaborados en fecha 30/09/2013 de los cuales se desprenden el estado de salud de mi defendida la cual padece de LUPUS eritematoso sistémico, CA de Colon, lo cual le impide hacer una vida normal como la de cualquier otra persona, requiere de tratamientos constantes, en las instalaciones del penal no es el mas apropiado debido a su estado de salud ya que presenta según los informes mencionados una enfermedad grave que amerita cuidados especializados y tratamientos medico continuos que no puede cumplir en un penal, cabe destacar que en el penal mantiene constante su estadía en la enfermería del mismo tal como igualmente consta en el expediente debido a que su condición medica cada día se ha ido deteriorando mas como puede observar en este momento el ciudadano Juez el estado de mi defendida, es por ello que solicito y ratifico mi solicitud que le sea acordada medida humanitaria tomando en cuenta el avanzado estado critico de salud de mi defendida. Es Todo. Seguidamente es llamado a la sala el Dr. JOEL JOSE BAEZ PALMAR, titular de la cedula de identidad numero V- 17.184.398, Medico Forense experto profesional especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del articulo 242 y 245 del Código Penal y quien expone: “con referencia de la fecha no puede ser posible los dos reconocimientos en la misma fecha, mi nombre es Joel Baez tengo seis años como medico, graduado en la Universidad Rómulo Gallegos y actualmente trabajo en la Medicatura Forense del CICPC, la señora Du Plooy Zenolia de 47 años de edad acude a nuestros servicios para un nuevo reconocimiento medico legal por que el anterior reconocimiento no constaba con un informe medico de esta enfermedad por tal motivo se le solicita, evidentemente presenta una cicatriz de 33 centímetros de longitud, y consigna informe del Dr. Gustavo Tinedo CI. 14.415.301, MPS 79454 se diagnostica Lupos eritematoso sistémico y cáncer del Colon se dice al cáncer de colon al carcinoma, se siguiere evaluación por medicina interna para exámenes complementarios, tratamientos y seguimientos del lupus sistémico además del servicio de ontología y en el examen general satisfactorio. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez cede la palabra a la Defensa Publica a los fines de realizar al Experto quien a preguntas manifestó: 1.- es una enfermedad autoinmune en donde el sistema inmunológico actúa sobre el mismo organismo es decir reconoce al mismo organismo como un agente extraño, esta enfermedad podria a llevar al deterioro del paciente si no hubiese tratamiento profundo, ahora para el momento del reconocimiento al examinar la paciente de la percepción del estado general del paciente se determinó un estado satisfactorio 2.- puede comprometerlo como dije es una enfermedad que compromete el sistema inmunológico, y a nivel psicológico la paciente puede desmejorar .3.- no soy Juez, es depende los recursos del paciente con respecto al ambiente donde se encuentre puede repercutir en su salud. 4.- el cáncer de colon se le hace un examen para descartar que haya desaparecido en unos pacientes y en otros no. De seguidas la representación fiscal procede a interrogar al Experto quièn a preguntas realizadas expone: 1.claro que tenemos un informe medico bajo el tratamiento del especialista correspondiente la paciente podría estar en mejores condiciones, mi apreciación medica es bajo este punto de vista, la paciente podria mejorar según las condiciones. 2.- para ese entonces no se tiene el tiempo para destacar la evolución de la enfermedad, se trata por el bienestar del paciente y para determinar que la paciente tiene la enfermedad. 3.- en el informe medico el diagnostico se evidencia. 4.- por supuesto me refiero al lupus y también la evolución del caso como tal, requiere de estudio imanologico. 5.- no se pudo verificar en el tiempo correspondiente. 6. es tratado con tratamiento famarcologico es preventivo para evitar el decaimiento del paciente. 7.- para eso debe llevarlo el medico tratante. 8. no se aprecia el tratamiento que lleva. 9.- lo satisfactorios según los resultados que se tengan y la evolución de la enfermedad, mi diagnostico es según lo que vi la primera vez, ahora eso puede cambiar en virtud del ambiente y el sitio donde viva. 10.- las enfermedades terminales es una enfermedad grave. 11.- Para eso a los exámenes para evidenciar y el examen cuidadoso y minucioso de esta paciente cada 15 dias. 12. podría ser. La defensa realiza preguntas al medico y responde. No. Es Todo. De seguida se le sede la palabra a la Representaciòn Fiscal quien expone: De acuerdo a lo explanado por el medico esta representación fiscal niega el otorgamiento humanitaria puesto que se evidencia de que estamos en presencia de tres exámenes medico legales donde se puede evidenciar que de alguna forma se ha evaluado por tres médicos distintos y se ha determinado que con tratamientos se ha mantenido de manera satisfactoria, se evidencia que no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal tal como se evidencia del examen medico asì mismo solicito de este tribunal coordine en forma conjunta con el centro de reclusión para que la penada cumpla su tratamiento a los fines de garantizar su derecho a la vida, es todo. Se le sede la palabra a la defensa a los fines de que exponga: “Me opongo rotundamente en todas y cada una de sus partes con los respecta con lo expuesto por el fiscal del ministerio publico cuando manifiesta que niega, esa facultada la tiene el Juez. En segundo lugar me opongo igualmente al hecho en que se basa el fiscal del ministerio cuando depone el dr. Baez el cual menciona un informe general satisfactorio por que si bien es cierto como el mismo ha dicho consta en las actas que conforman el expediente, se encuentran tres informes medico legal de los cuales el del experto Guillermo Bolivar. Experto profesional II del CICPC quien la examino a mi defendida el 10/05/2013 concluye con un examen general de cuidado, el informe de fecha 22/07/2013 por el Dr. Gustavo Tinedo concluye que el paciente presenta una enfermedad grave que amerita tratamiento de cuidados especiales y tratamientos continuos que no puede cumplir en el penal, concluye señalando enfermedad ésta con la cual pudiera perder la vida el paciente aunado ha ello he dicho que el medico forense que se encuentra en esta sal el Dr. Joel Baez y ha explicado de una manera clara y concisa que para el momento de elaborar se basó solo en lo que para el ese momento le dio la impresión la paciente, pero que no puede determinar enfáticamente por decirlo de alguna manera según el dicho del experto que la condición de mi defendida pudiera ser grave de cuidado ya que solo la había atendido una sola vez, entonces no puede pretender el fiscal del ministerio publico o el tribunal ante tres informes medico forenses dos de ellos dejan en claro la situación grave de salud de mi defendida, no se puede hacer valer solamente el que señala un estado satisfactorio, debido a eso solicito nuevamente que le sea acordada a mi defendida la medida humanitaria debido a su estado de salud, es todo. En este estado el ciudadano Juez ordena a la ciudadana penada ponerse de pie y procede a interrogar al Esperto Medicò Forense de la siguiente manera: Doctor como ve usted en este momento a la ciudadana penada, según su apreciación medica? Contestó: con respecto a la última vez que la evalúe la observo bastante desmejorada. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a realizar la siguiente pregunta a la ciudadana Zenolia Du Plooy: Cuanto tiempo tiene usted con la enfermedad? Contestó: toda la vida. En este estado el Tribunal le sede la palabra a la penada quien expone: una semana antes del plan cayapa usted se presentó en el penal y me prometió rebajar la pena de 8 a 6 años, cada vez que el penal se dirige al penado hay una carta que se firma y se manda del penal, si exactamente el tribunal cumple con la rebaja de la pena yo podría regresar a mi pais donde los médicos de mi pais conocen de mi enfermedad, cada vez que sufro del colon el medico me dice que el ya no tiene mas nada que hacer y que me mantenga en reposo y para mi es muy duro mi situación, cada vez que le manifiesto a los medico mi dolor ya que me esta comiendo cada vez mas y me dan su medicamento que no me hace nada y no es justo para mi morir en un país donde no me pueden ayudar, señor juez si me da la oportunidad con el apoyo familiar yo puedo ir al hospital, con el apoyo familiar puedo tener mejor vida, y cada vez que me da el dolor me dan medicamentos que no me quita el dolor, tengo tres años sufriendo este dolor, tiene la oportunidad de estar en libertad con el apoyo familiar por que si no voy a fallecer, por favor, es todo.” De seguidas este Tribunal para a emitir el siguiente pronunciamiento: Escuchada como fue la solicitud de la defensa conforme al escrito presentado en relación a la medida humanitaria, así como la explicación y exposición del medico forense, al igual que los alegatos esgrimido por la representación fiscal.

Ahora bien, corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considerando que la evaluación forense practicada así como el diagnostico realizado no tiene metodología científica para aclarar dicha solución así como el Tes. utilizado, ya que el mismo no reúne las características insuficiente para cubrir el sostenimiento medico, siendo el mismo contradictorio por no tener la relación detallada de los exámenes y los resultados que de el diagnostico difunde se abrirá el espacio para que los exámenes los amplíen, así como lo establece el articulo 223 ejúsdem. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto dicho informe no presenta a la penada de auto que padezca de enfermedad grave o en fase Terminal para el otorgamiento de La Medida Humanitaria, como lo establece el articulo 491 del mencionado código, y aunado a la carta magna se trata de un delito que va en contra de los derechos Humano y de lesa Humanidad exigido por los convenios y tratados.

Por su parte, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense: Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud realizada por la Defensa Publica, en cuanto se le otorgue la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, por cuanto no reúne los requisito establecido en la norma; Si bien es cierto que la referida penada presenta varias patologías como enfermedad como “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, CA DE COLUN, FIBROMIALGIAS,”, no es menos cierto que puede ser tratado dentro del centro penitenciario con un tratamiento adecuado. No obstante que la misma se le puede realizar las diligencias para que la sea trasladada y recluida en un Centro Hospitalario por un tiempo prudencial para hacerse los exámenes y llevar el control de la enfermedad, una vez controlada la enfermedad deberá regresar al centro penal. y sea trasladad todas las veces que sea necesaria para así poder garantizarle el derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los articulo 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuarle las evaluaciones y tratamiento correspondiente.

Igualmente este tribunal se acoge al pedimento de las partes en el sentido que la ciudadana penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, y portadora del pasaporte Nro. 475281692, sea trasladado al Centro de salud mas cercano, y así poder prestarle el apoyo necesario para su atención medica es por lo que se le requiere a los órganos competentes la atención a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En donde los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana penada ZENOLIA BEATRIX DU PLOOY, quien dijo ser de nacionalidad Sudafricana, y portadora del pasaporte Nro. 475281692, por cuanto dicha solicitud no reúne los requisitos conforme a lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal: Se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: en cuanto a la solicitud de la defensa quien solicita la Libertad condicional por medida humanitaria a favor de la ciudadana ZENOLIA DU PLOOY la NIEGA por cuanto el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que la Libertad Condicional procede en caso que la penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal. SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, sin embargo el Tribunal va a ordenar que la penada ZENOLIA DU PLOOY sea recluida en un Centro Hospitalario por un tiempo prudencial para hacerse los exámenes y llevar el control de la enfermedad, una vez controlada la enfermedad deberá regresar al centro penal, todo ajustado a derecho a la vida y a la salud de conformidad a lo establecido a los articulo 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se le requiere a los órganos competentes la atención a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Quedando de esta manera debidamente notificadas las partes de la presente decisión, Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y firman conforme.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION


Dr. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA





ASUNTO: WP01-P-2008-003729