REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001587
ASUNTO ANTIGUO : 2E-2451-10

Revisada las presente actuaciones se observa que existe incongruencia en la fecha de cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-07-1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estilita, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, hijo de William Garcés (v) y Gladys Briceño (v), y con residencia en: Plaza el Sol, Edificio la Cayera, Apartamento Nro. 2-A, San Francisco Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-11-2012, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 en concordancia con lo establecido en el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde especifica que el computo siempre será reformable aun de Oficio; a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, fue condenado en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-11-2012, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE LA MODALIDAD TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, fue detenido preventivamente en fecha 27-04-2011, situación en la que continúa actualmente, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS , aunado la redención de la pena de fecha 12-08-2013 de CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 11de Marzo de 2024, pudiendo el penado optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 11 de Marzo de 2014.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 21 de Mayo de 2015.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 01 de Octubre de 2019.

De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al ciudadano pendo JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178, ordinal 4º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de los objetos incautados.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11 de Noviembre de 2020, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UN NUEVO COMPUTO LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano penado JUAN MANUEL GARCES BRICEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-15.401.445, arriba identificado, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 en concordancia con lo establecido en el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde especifica que el computo siempre será reformable aun de Oficio;.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ELENA VALLENILLA



ASUNTO: WP01-P-2011-001587