REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002145
ASUNTO : 2E-1965-2008
LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida al ciudadano penado ciudadano penado PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 24-04-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Privada, hijo de Pablo Emilio Montilla Rivas y Manielba de Jesús Aron, residenciado detrás del antiguo Cine Lamas al frente de la PTJ, casa N° 12, callejón Las Culebras, La Guaira, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.597, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICONAL como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y visto las actuaciones realizadas al referido penado en las instalaciones del recinto penitenciario en donde se realizaba el despliegue del plan cayapa con el objeto de combatir las decidías procesales para así tener contacto directo con el privado de libertada, y cumpliendo con los lineamientos acordados por la administración de justicia, así como los de la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dirigidos por la Dra. IRIS VALERA, se presento planillas de pronósticos de conductas y grado de calificación correspondientes a las evaluaciones practicadas por la Junta Evaluadoras Multidisciplinarías, a los privados de libertad, por funcionarios de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, este tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien el ciudadano penado PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.597, fue condenado en fecha 07 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del esta Vargas, quien dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano penado PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.597, a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 174 primer aparte y 278 todos del Código Penal..
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y de acuerdo al ultimo cómputo de pena se le realzo en fecha Macuto, 05 de Marzo de 2013, se observa que el penado, cumplió las dos terceras (2/3) partes de pena que le fue impuesta, el día 24 de Octubre de 2013, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.
Para la fecha en cuestión (24 de Octubre de 2013), este tribunal le acordó al ciudadano penado PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.597, la fórmula de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional. Ahora bien, en el referido estudio, se observa que el referido penado ha internalizado las normas, es consecuente de la situación y muestra un clareo despego a las conductas disruptivas; asume las consecuencias de sus acciones, y su reflexión intramuros es adecuada. Por ello se infiere que hay buenas probabilidades de que se adecué lo exigido en la medida solicitada y mantenga un cumplimiento satisfactorio, para Libertad Condicional, por los funcionarios del equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y a la Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, esto pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE, durante el período al ser evaluado.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, la evaluación conductual realizada al ciudadano penado PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.597, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este tribunal que el ciudadano penado PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.597, de acuerdo a la práctica del último cómputo de pena, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de demostrar buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, y siendo evaluado por el grupo del despliegue judicial de la cayapa realizada en dicho penal, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal una (01) vez al mes y las veces que sea requerido, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la REVOCATORIA de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano penado PABLO JESÚS ALBERTO MONTILLA ARON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.724.597, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 479, numeral 1º y 500, segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, y con el apoyo dado por el equipo multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, y a la Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Lara (FENIX). Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase al penado. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA VALLENILLA
ASUNTO: WP01-P-2008-002145