REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-P-2009-003438
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por la Directora del Centro de Residencia Supervisada DR. “JOSÉ AGUSTÍN MÉNDEZ UROSA”, Maiquetía, estado Vargas, quienes supervisan al penado: JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.213.653, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, domiciliado en Urbanización San Martín de Porras, Calle Páez, casa N° 11, Parroquia Santa Rosa de Lima Municipio Bermúdez, Caracas, mediante la cual solicita: “Se estudie la posibilidad de levantar la obligación de pernoctar en dicho Centro de Residencia Supervisado, en virtud que sus vidas e integridad física corren peligro por su condición de ex funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a ello los familiares de la victima viven en las cercanías del centro arriba mencionado y lo han amenazado, así mismo en dicho oficio informan a este Juzgado que el penado de marras se le establecieron entrevistas quincenales ante su delegado de Pruebas, a los fines de mantener una adecuada supervisión. Comunicación y solicitud que se hace para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 30 de enero de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, USO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal y el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, establecido en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, así como por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 ejusdem, igualmente fue condenado a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 24-04-2012, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 27-03-2013.

En fecha 09-09-2013, se dictó decisión en la cual este Tribunal otorgó EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE MANUEL GARCIA FARIAS.

Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles.”.

Artículo 43: “El derecho a la vida en inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ninguna autoridad aplicarla. El estado protegerá a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad de cualquier forma.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:
Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En este caso particular la Directora del Centro de Residencia Supervisada arriba mencionado, oficia a este Juzgado en virtud de lo manifestado por el penado de autos, donde le explana que su vida e integridad física corre peligro si pernocta en dicho centro, alegato valido para este Juzgador, ya que es un hecho público y notorio, que nuestro sistema penitenciario, se encuentra en malas condiciones, aunado al hecho que el penado de autos es funcionario de la policía del estado Vargas, lo que acrecienta el riesgo de perder su vida o de sufrir algún acto que lesione su integridad, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador a los fines de garantizar su derecho a la vida, a su salud física e intelectual, así como también velar por una correcta rehabilitación del penado de marras y el respeto a sus derechos humanos garantizar, tal como lo establece nuestra Carta Magna, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de resguardar la vida del penado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado JOSE MANUEL GARCIA FARIAS, arriba identificado, es por ello que el penado de marras podrá ausentarse de las pernoctas por el lapso arriba establecido y sus entrevistas serán quincenalmente, todas estas prerrogativas, el Tribunal los mantendrá siempre y cuando el penado de marras cumpla las condiciones impuestas en su Régimen Abierto, so pena de revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Residencia Supervisado, todo a los fines de garantizar su derecho a la vida, a su integridad física y a su correcta rehabilitación post penitenciaria.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.