REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003418
ASUNTO : WP01-P-2011-003418

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento estado Aragua, nacido en fecha 27/10/1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Hamburguesas, hijo de Luís Prieto (v) y de Eloisa Materano (v), titular de la cédula de identidad Nº V-20.989.281, residenciado en Maracay, estado Aragua, Cagua, Barrio Alí Primero, Calle 2, casa Nº 17, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos.

Es importante destacar que el ciudadano HECTOR ALFONSO PRIETO MATERANO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-11-2013, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83, 274 y 286, todos del Código Penal, siendo detenido desde el día 06-10-2011, hasta el día 27-03-2014, data en la cual le fue concedido por este Juzgado la Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Destacamento de Trabajo, situación en la que se mantiene hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha purgado tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, observándose que este Órgano Jurisdiccional, esta tomando en cuenta la decisión dictada en fecha 01-04-2014, mediante el cual se le redime la pena por un tiempo de diez (10) meses y seis (06) días, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta la redención judicial de la pena antes mencionada tres (03) años, tres (03) meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir un tiempo de cinco (05) años, un (01) mes y tres (03) días, ello en virtud que el penado fue detenido por primera vez en fecha 06-10-2011, Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa.
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta que seria a partir del día 07-01-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, dos (02) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 20-09-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, cinco (05) años, siete (07) meses y diez (10) días, que será a partir del día 10-07-2016.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir, seis (06) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, la cual la cumplió el día 22-03-2017.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 30-05-2019.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios e impóngase al penado. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-