REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013711
ASUNTO : WP01-P-2004-000496

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena, en virtud de la muerte del ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, donde nació el 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio la Esperanza sector Bella Vista, calle el colegio, casa s/n, frente al comedor escolar, Carayaca, estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.343.441.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, en fecha 25-02-2008, fue condenado por el Juzgado Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 09-04-2008.

Igualmente, cursa inserto a los folios (131 al 132) de la sexta pieza, informe emitido por la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado de marras falleció en fecha 26-12-2008, a consecuencia de heridas por arma de fuego.

Es de hacer notar que este Juzgado ha solicitado el acta de defunción del penado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, a los organismos que se mencionan a continuación: Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, distrito Capital Caracas, sin recibir información alguna, tal como se ve de la revisión hecha a los folios (135 al 142) de la sexta pieza, evidenciándose que ha transcurrido mas de cinco (05) años de la muerte del penado de marras, sin poder tramitar o terminar el presente asunto penal.

También es importante destacar que desde que este Juzgado recibió la información de la muerte del penado de ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, por parte de la dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, hasta la presente fecha, en la causa in comento no ha tenido ningún tipo de solicitud o actividad procesal, ni por parte de la defensa del penado de marras, ni por parte del Ministerio Público, ni por parte de los familiares del penado, solo se ve actividad realizada por parte de este Juzgado. Es por ello que este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 471, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, reviso la pagina de Internet del Consejo Nacional Electoral, la cual arrojo información que establece que el penado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, aparece en su base de datos como fallecido, dicha información fue impresa por este Juzgado y la misma riela al folio (143) de la sexta pieza, información que junto al oficio emitido por la Dirección de la dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, más la inactividad de las partes en el presente asunto, nos permite determinar que dicho penado esta fallecido.

Así las cosas, considera este Tribunal que vista los elementos de pruebas analizados y explanados por este Juzgado demuestran fehacientemente la muerte del penado de autos ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, cuya consecuencia jurídica es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, que dispone:

“... La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencia penales de la misma.....”

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, en sentencia Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual condenó al ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, falleció en fecha 26-12-2008. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, donde nació el 20-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio la Esperanza sector Bella Vista, calle el colegio, casa s/n, frente al comedor escolar, Carayaca, estado Vargas y titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.343.441, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 103 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, falleció en fecha 26-12-2008.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-