REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000710
ASUNTO : WP01-P-2011-000710

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, de nacionalidad Venezolano, de natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 27-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.724.097, domiciliado en Maracaibo estado Zulia. Municipio San Francisco, Corredor Vial, Negro Primero, a 2 casas de la vitrina, Maracaibo estado Zulia, en el sentido de otorgarle la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia esta que fue debidamente ejecutada.


En fecha 30-05-2013, La Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual acordó revisar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 31-05-2011, donde condenó al ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 en relación con la parte infine del artículo 467, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Realizada la tramitación correspondiente, para el otorgamiento del Destacamento de trabajo, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyo, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, practicado al penado YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (175 al 177) de la segunda pieza:

“....IV.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial y criminológica, el equipo técnico emite PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE y CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA.


De la trascripción precedente, se evidencia que el penado de marras fue evaluado con un pronóstico de conducta favorable, pero fue clasificado en un grado de seguridad en media, valoración esta efectuada por el equipo multidisciplinario constituido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, permite apreciar a este Juzgado, que el ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, en los actuales momentos no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, siendo importante resaltar, que no están dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en primer lugar el mencionado ciudadano fue evaluado bajo un pronostico de conducta favorable, pero fue clasificado con un grado de seguridad en media, circunstancia que en estos momento no hace al penado de autos acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de la ausencia de uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva, es lo que hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, requerida favor del penado ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado ciudadano YOLGER DE JESUS MONTIEL JARDINES, de nacionalidad Venezolano, de natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 27-10-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.724.097, domiciliado en Maracaibo estado Zulia. Municipio San Francisco, Corredor Vial, Negro Primero, a 2 casas de la vitrina, Maracaibo estado Zulia, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, e impóngase al penado de la decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-