REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-005447
ASUNTO : WP01-P-2008-005447
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación formulada por parte de la LIC. MIRLA TREMARIA, en su carácter de Directora, así como por el Delegado de Pruebas Dr. ORLANDO ESPEJOS, ambos adscritos a los Centros de Pernoctas “PBRO. LUIS MARIA OLASO y DRA. ELENA ARAY”, ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.581, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 17-12-1980, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio San Antonio, Calle 10, casa s/n, color blanca, segundo piso, Parroquia Naiguatá estado Vargas, el cual se encuentra cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo.
En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, fue condenado en fecha 04-03-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años, de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-11-2010, la cual fue debidamente ejecutada, por este Juzgado en fecha 21-03-2011.
En fechas 25-10-2011 y 12-03-2012, este Juzgado efectuó sendas redenciones judiciales de la pena a favor del ciudadano YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO.
En fecha 21-05-2012, este Tribunal acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa en la presente causa, Informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por la LIC. MIRLA TREMARIA, en su carácter de Directora, así como por el Delegado de Pruebas Dr. ORLANDO ESPEJOS, ambos adscritos a los Centros de Pernoctas “PBRO. LUIS MARIA OLASO y DRA. ELENA ARAY”, ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde entre otras cosas manifiestan; CONCLUSION: En virtud que el penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, ha cumplido el tiempo estipulado como residente regular de este Centro de Residencia Supervisado, el equipo técnico de la Institución solicita y recomienda muy respetuosamente la autorización del Permiso de Supervisión Especial para el referido residente con supervisión del delegado de pruebas y que sea el Tribunal quien se encargue de imponer las condiciones que en lo sucesivo el penado tendrá que cumplir. Es de hacer notar que en el oficio signado bajo el Nº 368-14, el cual riela a los folios (133 al 136) de la quinta pieza, contentivo del Informe de Postulación emitido por la Directora y el Delegado de Pruebas nombrados ut supra, ambos adscritos a los antes mencionados Centros de Pernoctas, los cuales destacan que el penado de autos ha cumplido hasta el momento con sus obligaciones dentro de dicha institución, así mismo señalan que el referido penado respeta la figura de autoridad, presenta apoyo familiar, cumple cabalmente con las entrevistas y pernoctas obligatorias de ley, cumple con las normativas internas del centro y cuenta con actividad laboral estable, en virtud de las razones antes expuestas es por lo que efectúan la postulación del penado de autos al Permiso de Supervisión Especial. Es importante resaltar que el penado de autos ha permanecido en este Centro durante más de dos (02) años tal como lo establece el Reglamento Interno, en su artículo 50.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, puede ser beneficiado del Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia a los Centros de Pernoctas “PBRO. LUIS MARIA OLASO y DRA. ELENA ARAY”, ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, aunado a ello el penado de autos ha cumplido por más de dos (02) años con las obligaciones tanto ante el centro de Pernoctas arriba mencionado, como con las entrevistas ante su Delegado de Pruebas, de igual forma el penado de marras, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado a ello, existe un pronóstico favorable, a favor del penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, emitido por la LIC. MIRLA TREMARIA, en su carácter de Directora, así como por el Delegado de Pruebas Dr. ORLANDO ESPEJOS, ambos adscritos a los Centros de Pernoctas “PBRO. LUIS MARIA OLASO y DRA. ELENA ARAY”, ubicados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual indica que el penado de autos, ha cumplido cabalmente las condiciones que le fueran impuestas y que por tales razones lo postulan para un Permiso Judicial. Es importante destacar que el penado de marras ha consignado ante este Juzgado constancia de haber efectuado de trabajo comunitario, la cual riela inserta al folio (139) de la quinta pieza.
De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, se considera idónea para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial de la evaluada permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuada con sus actividades laborales, observándose dispuesta a permanecer alejada de situaciones similares a la que la llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, las siguientes condiciones:
1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
2.-Cumplir tanto con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, como a todas las entrevistas fijadas por dicho Delegado.
3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destacamento de Trabajo.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, así mismo el referido penado deberá consignar cada dos (02) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.
6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.
7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
11- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.
Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, YORKI FRANCISCO HERNANDEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.566.581, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 17-12-1980, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio San Antonio, Calle 10, casa s/n, color blanca, segundo piso, Parroquia Naiguatá estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en virtud que el penado de marras cumple con las condiciones establecidas en la normativa legal respectiva, para hacerse merecedor del permiso por el cual fue postulado por parte de su delegado de pruebas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-