REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002006
ASUNTO : WP01-P-2009-002006

Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de Antonio Cañas (v) y de Luisa Guerrero (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, en cual requiere “…Solicito la posibilidad sea extendida las presentaciones ante la Delegada de Pruebas que le fuera impuesto a mi representado en el permiso especial otorgado en fecha 04-04-2014. En virtud de la recomendación dada por la misma delegada de pruebas ya que representa peligro para la vida de mi representado…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 29-10-2013, este Tribunal acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos, al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO.

Posteriormente en fecha 24-04-2014, este Tribunal acordó a favor del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, PERMISO ESPECIAL, en virtud que el penado de marras, esta sufriendo de una ulcera crónica, a los fines de salvaguardar su derecho a la salud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.

Es de hacer notar que la solicitud formulada por la Defensora Pública del penado de marras, resulta improcedente, por cuanto se evidencia de las actas, que recientemente se le otorgo al penado de marras un permiso especial para curar la ulcera crónica de su pierna, aunado a ello se le suspendió por cuatro (04) meses su obligación de pernoctar dicho penado, circunstancias estas que le permiten al penado realizar sus actividades con bastante desenvolvimiento por el permiso antes mencionado, de igual forma no reposa en actas alguna entrevista con su delegada de pruebas que indique que el mismo este cumpliendo con sus entrevistas pautadas con su delegado de pruebas, así mismo no riela en la presente causa constancia de trabajo, situación esta que no permite determinar a este Juzgador que el penado de marras efectivamente quiera cumplir con las obligaciones impuestas, en virtud de ello quien aquí decide, estima que no es procedente dicha solicitud, así mismo es importante informar al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, que si no cumple con regularidad el régimen de presentaciones impuesto por ante el delegado de pruebas y por ante este despacho, el Tribunal revocara la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena acordada a favor del penado de autos y en consecuencia librará la orden de captura. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos es Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley PRIMERO: NIEGA, el pedimento formulado a favor del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de Antonio Cañas (v) y de Luisa Guerrero (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, relativo a la solicitud, de que le sea extienda el régimen de presentaciones todo de conformidad con los artículos 250 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas, que recientemente se le otorgo al penado de marras un permiso especial para curar la ulcera crónica de su pierna, aunado a ello se le suspendió por cuatro (04) meses su obligación de pernoctar dicho penado, circunstancias estas que le permiten al penado realizar sus actividades con bastante desenvolvimiento por el permiso antes mencionado, de igual forma no reposa en actas alguna entrevista con su delegada de pruebas que indique que el mismo este cumpliendo con sus entrevistas pautadas con su delegado de pruebas, así mismo no riela en la presente causa constancia de trabajo, por lo que el referido penado debe seguir y mantener su régimen de presentaciones, según lo instituye la decisión donde se le otorgó el Régimen Abierto, es por ello que debe seguir presentándose ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante su Delegado de Pruebas, así mismo se le informa al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, que de no cumplir regularmente con el régimen de presentaciones impuesto en su contra, se le revocara la medida antes acordada. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al delegado de pruebas para que emita un cronograma de entrevistas del penado de marras y su posterior informe, para determinar si el penado de autos cumple o no con sus obligaciones.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes Oficios y déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 3
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-