REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000050
ASUNTO : WP01-P-2009-000050
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEJANDRO SEGUES MOLINARI, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 10-01-1973, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, domiciliada en las Quince Letras, casa N° 12, Calle San Andrés, Callejón Colon, detrás del Hotel Las 15 Letras Macuto, estado Vargas.

Consta en actas que el ciudadano ALEJANDRO SEGUES MOLINARI, en fecha 02-03-2011, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en fecha 03-03-2010, este Juzgado ejecutó la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la norma legal arriba transcrita obliga a realizar en el presente caso, una simple operación matemática que permite determinar claramente que desde el día 14-04-2011, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia que condeno al penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, dejándose constancia que desde la fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia, mediante la cual se condeno al penado de marras, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, resultado que se obtiene sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, dicha operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 11-04-2014, es decir ha transcurrido en más de dieciocho (18) días en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ALEJANDRO SEGUES MOLINARI, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”.

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado ALEJANDRO SEGUES MOLINARI, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS PRISION, pena impuesta al ciudadano ALEJANDRO SEGUES MOLINARI, ampliamente identificado en autos, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-