REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002342
ASUNTO : WP01-P-2013-002342
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.262, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GUILLERMO HIGUERA (V) y de HECTOR BRACHO (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.726.262 y residenciado en: Las Tunitas, sector Arrecife, casa S/N, frente al abasto Arrecife, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 18-03-2014, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN VIOLENCIA FISICA, previstas en el articulo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3º y artículo 88, todos del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, fue detenido por primera vez en fecha 31-08-2013, hasta el día 18-10-2013, fecha en la cual le fue concedido por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que en fecha 18-03-2014, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, condeno al penado BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, en virtud que el mismo se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio por el delito señalado ut supra, en consecuencia de lo antes dicho se evidencia que el mismo permaneció detenido por un tiempo de un (01) mes y diecisiete (17) días, es por ello que se determina que al mismo le falta por cumplir tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días de la pena que le fuere impuesta.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano BRACHO HIGUERA HECTOR EDUARDO, plenamente identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471, encabezamiento, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-