REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003030
ASUNTO : WP01-P-2011-003030

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordado a favor del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima Nº 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, la cual arrojó un tiempo de redención por un lapso de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta a la prenombrada penada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente en fecha 14-01-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 10-11-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a diez (10) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 19-09-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de tres (03) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir seis (06) años, cuatro (04) meses y siete (07) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectiva, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, más el tiempo de la redención judicial de la pena practicada al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, la cual arrojó un total de un (01) año, un (01) mes y cinco (05) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que será a partir del día 14-02-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 14-12-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 14-04-2017.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los siete (07) años y seis (06) meses, que será a partir del día 14-02-2018.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 14-08-2020.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-