REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000171
ASUNTO : WL01-P-2005-000171

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 11-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los dos cerritos, parte alta, frente a la placita, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 13-12-2006, quedo definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 25-01-2007.

Es importante resaltar que el penado EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 30-08-2005, hasta el día 27-11-2006, fecha en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, otorgo Medida Cautelar Sustitutiva, determinándose que el penado de marras estuvo detenido por primera vez por el presente asunto penal, por el lapso de tiempo de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días. Posteriormente este Juzgado en fecha 22-03-2007, decreto la inmediata reclusión del penado de autos, en virtud que el mismo no era acreedor de la Medida cautelar Sustitutiva que le fuera acordada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la orden de reclusión emanada de este Juzgado el penado EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, fue capturado en fecha 21-05-2007. Efectuándose en fecha 30-05-2007, un nuevo computo de la pena, en virtud de una nueva detención. Posteriormente en fecha 21-11-2008, este Juzgado recibió oficio signado bajo el Nº FMP- 32º-NN-1125, emitida por el Ministerio Público, mediante el cual informan que el penado EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, falleció en fecha 02-10-2008, a consecuencia del virus de inmunodeficiencia humana (HIV), mientras se encontraba hospitalizado en el hospital del Algodonal de la población de Yare, estado Miranda. Es de resaltar que el penado EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, estuvo detenido por segunda ocasión por un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y once (11) días. Es importante destacar que una vez recibida la información de la muerte del penado de autos, este Juzgado ha solicitado en varias oportunidades, el acta de defunción del referido penado y no se ha recibido respuesta alguna, tal como se evidencia de las actas que rielan insertas en la presente causa penal, es por ello que desde su detención hasta la fecha en la que la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, estado Miranda, informa que el antes mencionado penado feneció, se determina que el penado EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, permaneció detenido por un tiempo total de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, derivado este lapso del tiempo de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de un (01) año, once (11) meses y dos (02) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta. En virtud de lo antes mencionado este Juzgado procede a efectuar las operaciones aritméticas pertinente y aplicar el artículo 112, del Código Penal, a los fines de verificar si en la causa in comento prescribió la pena.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 13-12-2006, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de siete (07) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, dejándose constancia que desde la fecha en la que quedo definitivamente firme la sentencia arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar es un (01) año, once (11) meses y dos (02) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 16-10-2009, es decir ha transcurrido en más de cuatro (04) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días de prisión, impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO LIRA HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 11-02-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los dos cerritos, parte alta, frente a la placita, casa s/n, Maiquetía, Estado Vargas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-12-2006, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-