REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, primero (1º) de abril del año dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2012-000012

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADNTE: YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 134/2011, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011).
TERCERO INTERESADO: MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.470.204.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS MEDINA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.
II
SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la profesional del derecho Yolimar Mercedes Ribot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.630, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), mediante la cual se solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en la cual se ordenó la restitución de la trabajadora accionante en sede administrativa, ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.470.204, a las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la desmejora.

Recibida la demanda de nulidad, en la misma fecha de su interposición se distribuyó resultando designado el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer de la misma, quien lo recibió en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), ordenó su corrección el veinte (20) de abril de ese mismo año, admitiéndolo, previa la corrección del libelo ordenada, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012), ordenándose la notificación correspondiente a los entes involucrados.

Debidamente notificadas las partes, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el viernes nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012) a las 10:00 a. m.

El siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), la representación del tercero interesado introduce escrito de alegatos conjuntamente con copias certificadas del expediente administrativo sustanciado y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

El doce (12) de noviembre se reprograma la audiencia oral y pública con ocasión a que en la fecha fijada no hubo Despacho según Resolución Nº 65/2012, de fecha 09/11/2012.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) se pronuncia este Juzgado con relación a lo solicitado por el tercero interesado en el escrito de alegatos, negando la solicitud de declaratoria sin lugar y desestimación de la presente demanda en esta etapa procesal y negando igualmente la solicitud de suspensión de la medida cautelar acordada.

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Abg. Raquel Castejón, designada Juez temporal según oficio proferido par la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose las respectivas notificaciones a los involucrados en el presente procedimiento. Abocándose de nuevo al conocimiento de esta demanda la Ciudadana Abg. Nelly Moreno, el treinta y uno (31) de mayo de ese año.

El treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013), la Procuraduría General de la República, solicita le sean enviados los documentos que de conformidad con la Ley deben ser remitidos con la notificación, a los fines del estudio del asunto y la emisión de la opinión correspondiente, reiterando que tales omisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico generan como consecuencia que la notificación se tenga como no practicada.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), este juzgado emite pronunciamiento relacionado con el oficio proferido por la Procuraduría General de la República, en el cual se declara la improcedencia de la reposición de la causa con ocasión de las omisiones y errores cometidos en la notificación que se les practicara.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones de rigor. Notificadas todas las partes e interesados en la misma, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014). Celebrándose la audiencia en la referida oportunidad, En la cual la parte demandante y el tercero interesado consignaron escrito de promoción de pruebas, mismas que fueron admitidas en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014).

El cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), el tercero interesado consignó escrito de informes, del mismo modo lo hizo la parte actora en fecha seis (06) de febrero hogaño y la representación del Ministerio Público el día once (11) del mismo mes y año.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:

Basa sus argumentos la parte demandante en nulidad, en la circunstancia de que la orden de restitución de la trabajadora, ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.470.204, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió la ilegal desmejora, contenida en la Providencia Administrativa Nº 134-2011 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), está viciada de nulidad porque no es cierto que la referida ciudadana se encontrara protegida por la condición especial de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en virtud que ese mismo decreto excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos según el contenido de su artículo 4 y la ciudadana en referencia, es a su juicio, una funcionaria pública que ostenta el cargo de Telefonista II en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente en el Hospital Dr. José María Vargas, que ingresó a un cargo de carrera en la Administración Pública según Resolución Nº DGRHAP-RC 010041 de fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1988), suscrita por el Presidente del Instituto de la época, como igualmente se evidencia del manual descriptivo de cargos, de los recibos de pago, evaluaciones de desempeño consignadas en autos y que su clasificación es B1, es decir, Bachiller Uno, conforme la Escala de sueldos para cargos de las funcionarias y los funcionarios públicos de carrera, por lo que ante tal circunstancia, alega que la nulidad que afecta a la Providencia bajo examen nace en la falsa apreciación por parte del decisor administrativo de que la ciudadana Milagros Castillo es trabajadora amparada por la Inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial, así como en la manifiesta Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de reclamaciones de funcionarios públicos de carrera.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del derecho LAHOSIE SARCOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.081, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; asimismo, se dejó constancia de la presencia por parte del Tercero Interesado la Ciudadana MILAGROS CASTILLO, asistida por el profesional del derecho CARLOS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, de la misma forma, y de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, representada por el Ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, fiscal Octogésimo Cuarto (84°). Concedido el derecho de palabra a la parte demandante, ésta ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, donde manifiesta que la providencia administrativa fue dictada por un organismo incompetente para ello, ya que la Ciudadana MILAGROS CASTILLOS, es un funcionario de carrera, y que en este caso ha ocurrido usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo.
Por su parte, el tercero al Tercero Interesado, argumentó lo siguiente: 1- la diferencia de los sueldos y salarios existente entre la trabajadora y los funcionarios públicos, 2- La categorización de bachiller de la trabajadora, que ingresó mediante postulación del Sindicato y que ningún funcionario de carrera entra bajo la postulación del sindicato. Que no se puede considerar el salario como elemento para calificar a un trabajador como funcionario de carrera. 3- Que según el horario al cual estaba sometida la trabajadora, por cuanto laboraba 10 horas nocturnas, era evidente su condición de trabajadora regida por la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los funcionarios de carrera sólo pueden trabajar 7 horas, solicitando finalmente al Tribunal, declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
Concedido el derecho de palabra a la representación del MINISTERIO PÜBLICO, manifestó que la respectiva opinión sería emitida en los informes de ley.
Se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignando escritos de promoción de pruebas, la parte actora y el tercero interesado.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

5.1.- De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:

1) Copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha 31/08/2011. Proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente signado con el Nº 036-2010-01-00896.

El referido Instrumento es traído a los autos en cumplimiento del requisito de Ley previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sustento de la acción intentada, del cual deriva el derecho reclamado.

Se trata del acto administrativo recurrido, el cual se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

Además de la referida instrumental, consignó las siguientes documentales promovidas igualmente en la oportunidad procesal correspondiente, a saber:

2) Copias certificada de oficios Nros. 010041 y 0212 de fecha 02/12/1988 y 18/04/2001, respectivamente, suscritos por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la funcionaria Milagros Castillo, mediante el cual se le otorgó Nombramiento en el cargo de Telefonista II y posteriormente se resolvió otorgarle pasos en la escala, folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente.

Los referidos instrumentos versan sobre documentos administrativos consignados en copia certificada que no fueron atacados por ninguno de los medios previstos legalmente para tal propósito, a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.

3) Copia Certificada de Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la otrora Oficina Central de Personal, folio 24 de la primera pieza del expediente.

La referida documental consta en copia fotostática, trata de Manual Descriptivo de Cargos el cual es un Instrumento Técnico-Administrativo que contiene el conjunto de cargos administrativos vigentes para el ente específico al cual corresponde, de acuerdo a las estructuras y necesidades propias de la Institución, aporta información a los trabajadores y a los supervisores de sus deberes y responsabilidades con la Institución, que al no haber sido atacado por los medios legalmente establecidos, este Tribunal le otorga valor probatorio y lo adminiculará con el resto del material cursante a los autos.

4) Copias certificadas de: Recibo de pago de fecha 30/04/2002, folio 25; constancias de trabajo emitidas en fecha 26/03/2012, folios 35 y 36, a los fines de mostrar que la ciudadana desempeñaba el cargo de Telefonista clasificada (B1), adscrita al Hospital “Dr. José María Vargas”

Dichos recibos de pago no fueron enervados por la parte a quien se oponen mediante el uso de los mecanismos de ataque establecidos por la legislación patria, en consecuencia este Tribunal les otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende.

5) Copia fotostática de cuadro explicativo de Aumento de Sueldo para los Empleados y las Empleadas Públicas, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.168 de fecha 25/04/2011, aprobándose escala de Sueldos para Cargos de las Funcionarias y los Funcionarios Públicos de Carrera aplicable al sistema de Clasificación de Cargos, folio 36, bajado de una página web oficial.

En este sentido, se tiene que respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).

Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, dicha documental es una copia de una información publicada en la página electrónica oficial, la cual será adminiculada con los otros medios de prueba cursantes a los autos.

6) Copia Certificada de Evaluación de Desempeño a nivel administrativo, realizada a la ciudadana de marras en el año 2008, la cual riela del folio 26 al 33, a los fines de demostrar la condición de funcionario de carera de la citada ciudadana.

Se trata de copia certificada de instrumento oficial de evaluación de los funcionarios públicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue atacado mediante los medios legalmente establecidos parea ello, por lo cual este Juzgado le da el valor probatorio que de su contenido se desprende el cual será adminiculado con los otros medios de pruebas cursantes en autos.

5.2.- De las pruebas promovidas por el tercero interesado:

En la Audiencia oral y pública, oportunidad para la promoción de las pruebas en esta clase de procedimientos, el tercero interesado promovió las siguientes:
5.2.1.- Documentales:

1) Marcada con la letra “A”, copia fotostática de oficio Nº DGRHAP-RC 010041, de fecha 02/12/1986, mediante el cual la ciudadana Milagros Castillo, previa postulación del Sindicato SUT fue nombrada por la Presidencia del IVSS, Telefonista II adscrita al hospital “José María Vargas”, a los fines de demostrar la forma de ingreso de la referida ciudadana a dicho ente.

2) Marcado con la letra “C”, copia de oficio Nº DGRHAP-RC 0212, de fecha 18/04/2001, mediante el cual la ciudadana Milagros Castillo, sin más trámites que la decisión del Presidente del Instituto fue ascendida al cargo de Telefonista II, a los fines de demostrar que su ascenso no tuvo lugar mediante concurso de oposición.

Las referidas documentales fueron valoradas en la oportunidad en que se valoraron los medios producidos por la parte actora, quien consignó copia certificada de los mimos, razón por la cual se da por reproducida la valoración realizada en esa oportunidad.

3) Marcada con la letra “B”, copia de oficio de fecha 01/04/2009, mediante el cual la Jefatura de Mantenimiento, a la cual está adscrita la trabajadora Milagros Castillo, hace de su conocimiento que el desempeño de las funciones inherentes a su cargo se realizaría entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a. m., a los fines de establecer que la ciudadana se encontraba adscrita a la Dirección de mantenimiento y que su horario de trabajo no se corresponde con el de los funcionarios públicos de carrera.

4) Marcado “D” original de Oficio Nº DVPSI-DGCS-RNFP-No 2825, de fecha 05/11/2012, emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual, ante la solicitud de certificación de cargos desempeñados en la Administración Pública por la ciudadana Milagros Castillo, esa instancia administrativa le manifiesta que no existen documentos que acrediten su desempeño en la Administración Pública.
5) Marcados con las letras “E” y “F” originales de formas 12-16, expedidas por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “José María Vargas de la Guaira” en fecha 14/02/2012 y 03/07/2013, signadas con los Nros. 700.08 y 00468-13, mediante las cuales se le conceden a la trabajadora las vacaciones correspondientes al año 2012-2013, a los fines de demostrar que no se trata de una funcionaria pública sino de una trabajadora que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

Las referidas Instrumentales marcadas B, D, E y F, se encuentran constituidas por documentos administrativos, consignados en copia fotostática que no fueron impugnado por ninguno de los medios de ataque previstos por la ley, a las cuales se les otorga valor probatorio y que se adminicularán con el resto del material probatorio.

5.2.2.-Pruebas de Informes:

Solicitó se oficie a la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informen sobre la certeza y veracidad del contenido de las documentales marcadas “A” y “C”, así como a la Jefatura de Mantenimiento del Hospital “José María Vargas” con sede en La Guaira respecto de la veracidad del contenido de la documental marcada “B”, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014).

VI
DEL ACTO DE INFORMES

Verifica este Tribunal del contenido del expediente, que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de informes mediante el cual insiste en su condición de trabajadora ordinaria a la cual no le es aplicable bajo ningún concepto el estatus de funcionaria pública en atención a que su ingreso a la administración pública no lo hizo mediante concurso público, su carga horaria dista mucho de la carga de un funcionario de carrera, el cargo que desempeña se encuentra adscrito a la Dirección de Mantenimiento y a que la naturaleza de las funciones que desempeña no requieren de mayor esfuerzo intelectual por lo tanto es una trabajadora ordinaria, la cual se encontraba amparada bajo el régimen de inamovilidad laboral vigente para el momento en que ocurrió la desmejora declarada ilegal por la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita mediante el presente procedimiento, por lo que invoca el Principio de la realidad sobre las formas o apariencias y el artículo 89 de la Constitución de la República.

Del mismo modo, la parte actora consignó informes en fecha seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014), en los siguientes términos: Que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la Providencia Administrativa objeto de la presente demanda en las documentales marcadas “D” del expediente administrativo, constituido por copia simple de memorándum de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), en el cual se le indicaba a la trabajadora que prestaría sus servicios con nuevo horario y en la documental “E” del mismo expediente, constituida por memorándum de fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), en el cual se evidenciaba que su horario anterior era de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., para formarse la convicción errada de que era una trabajadora amparada por el Decreto Presidencial Nº 7.154, Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009) contentivo de la Inamovilidad laboral especial. Que tal Decreto excluye a los funcionarios que se rigen por el Estatuto de la Función Pública, el cual es el régimen aplicable a la referida ciudadana Milagros Castillo, por tratarse de una funcionaria de carrera, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer de tal procedimiento, deviniendo la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado, en el cual se ordena la restitución del horario de trabajo de la referida funcionaria, por ello solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa in comento.

Finalmente, el Ministerio Público en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó su opinión en los siguientes términos: Que, en virtud de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por el ente demandante en nulidad, corresponde determinar de manera precisa y categórica el carácter de funcionaria pública de la ciudadana Milagros Castillo, quien solicitó ante la Inspectoría del trabajo la restitución de las condiciones de trabajo que tenía antes de la modificación de su horario de trabajo, bajo el alegato de que se trata de una trabajadora amparada por el régimen de inamovilidad laboral especial por decreto presidencial, lo cual generó la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita. Que en criterio de esa representación fiscal, se demostró por parte del ente accionante la condición de funcionaria de carrera de la ciudadana Milagros Castillo, en razón de lo cual se deben aplicar las normas atributivas de competencias que rigen nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia de lo cual, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los entes de la Administración Pública, por lo que solicita respetuosamente a este Juzgado declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la Providencia Administrativa Nº 134-2011, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con sede en La Guaira.

VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1 y 2 omissis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (…).”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la Providencia Administrativa Nº 134/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), contentivo del procedimiento administrativo que por Desmejora incoara la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.470.204, en el expediente administrativo signado con el Nº 036-2010-01-00896, en la cual fue declarada con lugar la solicitud realizada y se ordenó la restitución inmediata de la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, con ocasión del cambio de horario de trabajo que le fuera realizado.

8.1 De la condición de funcionario público de hecho de la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ.

Alega el actor de la presente demanda de nulidad, que la trabajadora era una funcionaria pública, a tenor de lo cual la Providencia Administrativa que profirió el Inspector del Trabajo del estado Vargas está viciada de nulidad, por cuanto las Inspectorías del Trabajo no tienen competencias para conocer de reclamaciones instauradas por los funcionarios públicos, de manera que al ser una autoridad manifiestamente incompetente quien decide sobre lo peticionado por la funcionaria, la decisión allí contenida es nula, por estas razones, pasa este Juzgado a verificar la condición de funcionario público de carrera alegada por el demandante, ante lo cual argumenta la ciudadana Milagros Castillo, en su condición de tercero interesado, que su ingreso a la Administración Pública no lo fue mediante concurso público, que sus tareas no comprenden mayor esfuerzo ni condiciones especiales, al punto que se encuentra adscrita a la Dirección de Mantenimiento y que, en consecuencia, su régimen no es estatutario sino legislación laboral ordinaria. En tal sentido se observa:

Con relación de la condición de funcionario público, ostentada por personas que ingresaron a los cargos de carrera en los entes de la Administración Pública, antes de la vigencia Constitución de 1999, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas por las Leyes que rigen la materia, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2007, en la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 2.358 dictada el 8 de agosto de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesta por el Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados David José Cruz Guevara, Ingrid Josefina Sánchez y Glenda José Cordero Salazar, estableció:
“En este sentido, debe esta Sala citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.


En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

De tal manera que, en atención al criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la Constitución actual, queda claro que sólo es posible el ingreso a la carrera administrativa mediante el Concurso Público, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

Ahora bien, con respecto a los ingresos irregulares, entendidos como tales aquellos ingresos a la función pública por vías distintas al concurso, tal como lo señala la Sala Constitucional la jurisprudencia había establecido un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa, como lo era el nombramiento sin concurso previo, en franca contradicción con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública, así las cosas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, estableció que:


“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…

Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).


No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.


Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…

Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.

Criterio este que fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde dejó sentado lo siguiente:

“…no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.


No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias”.


Ley de Carrera Administrativa hoy derogada, establecían los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho de acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. No obstante lo anterior, se constituyó en práctica común que los cargos fueran dispuestos exclusivamente a interés del funcionario superior jerárquico de turno, procediendo a otorgar nombramientos a personas que no cumplían los requisitos, especialmente el concurso, para ocupar los cargos que son propios de la carrera, sin embargo, los tribunales competentes, a fines de resguardar los derechos de los particulares que ejercían dichos cargos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, y ante la permeabilidad en este sentido de la Constitución de 1961, fueron respaldando tales ingresos y así se observa que la jurisprudencia pacífica y reiterada para tales situaciones venía siendo, considerarlos como funcionarios públicos de carrera.
Es a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cuando varía la situación toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera es de rango constitucional.

Sin embargo, la Sala Constitucional como ya se vio, a los fines de no generar inseguridad jurídica y de no trasladar al funcionario las responsabilidades de la Administración, dejó establecido que “deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.” Criterio éste que debe acoger esta sentenciadora, en virtud del carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados al caso de autos, observa esta sentenciadora que el ente demandante fundamenta su acción en la cualidad de funcionaria pública que le atribuye a la ciudadana Milagros Castillo, de donde derivaría la incompetencia de la Inspectoría para conocer del reclamo planteado y la nulidad que afectaría la decisión dictada por dicho ente administrativo que hoy se ataca.

Analizando en su conjunto el material probatorio cursante en autos, se observa que efectivamente, la ciudadana Milagros Castillo, ingresó sin concurso público, a la administración pública a desempeñar funciones como Telefonista II (folio 22, Pieza I y 33 pieza II), pero que, sin embargo, se le otorgaban los beneficios o privilegios de los funcionarios públicos de carrera, como son los pasos en la escala (folio 23, pieza I y 35 pieza II); que el cargo desempeñado se encontraba descrito en el Manual Descriptivo de Cargos emanado de la hoy desaparecida Oficina Central de Personal (OCP), la cual era el órgano encargado de establecer, en base a las necesidades de la Administración, los cargos de carrera necesarios para la consecución de los fines del estado en la prestación de los servicios públicos; que ha sido evaluada como personal de carrera en el Nivel Administrativo, a través de cuyo resultado ha garantizado su permanencia en el ejercicio de las funciones encomendadas con razón del cargo desempeñado, lo cual es propio y característico de los funcionarios de carrera (folio 26 al 33, pieza I); que las normas que se le aplicaban en el caso particular del disfrute del derecho a vacaciones invocado por el tercero interesado, no eran las contenidas en la legislación laboral sino en el Reglamento de la Institución para los funcionarios (folios 37 y 38, pieza II); todo lo cual evidencia la condición de funcionaria pública de carrera ostentada por la ciudadana Milagros Castillo como tercero interesado en el presente juicio.

Sin embargo, no obstante lo anterior, ha alegado el tercero interesado que, por la forma como dio respuesta el ente demandante, frente a la solicitud de Certificación de Cargos realizada por la ciudadana Milagros Castillo, (folio 36, pieza II) se evidencia su condición de trabajadora de régimen ordinario y no estatutario, toda vez que esa respuesta evidencia que no hay documentos que acrediten su desempeño en la Administración Pública, en un craso desconocimiento de la naturaleza de este tipo de solicitudes, omitiendo en sus consideraciones el párrafo en el cual se le indica que solicite de los entes públicos en los cuales prestó servicios, las constancias respectivas. Ante lo cual deviene forzoso para esta sentenciadora explicarle brevemente al tercero la naturaleza de esta clase de solicitudes que se realizan con el propósito de tramitar jubilaciones básicamente. Normalmente, cuando el funcionario ha desempeñado labores en varios entes de la Administración Pública, al concluir esas relaciones cada funcionario, debe solicitar los “antecedentes de servicio”, en los cuales consta la condición en las cuales esa persona prestó lo servicios en el ente de que se trate y en cada organismo en el cual se desempeñe, consigna en la Oficina de Recursos Humanos tales soportes a los fines de su interés consiguientes y mantener actualizado su record de trayectoria en los distintos entes públicos para optar a los beneficios que de allí se deriven, en ningún caso esa sección de la respuesta contenida en el Oficio DVPSI-DGCS-RNFO- Nº 2825, promovida por el tercero interesado, puede ser considerada como el reconocimiento del ente de que la ciudadana Milagros Castillo no es funcionario de carrera. Así se decide.

Igualmente, señala que el hecho que su supervisor sea el Jefe de Mantenimientos y Servicios Generales, aunado al hecho de no haber ingresado a la función pública mediante concurso de oposición, son elementos de convicción suficiente para considerar a la tercera interesada en la presente causa como trabajadora de régimen legal ordinario y no estatutario, lo cual no es cierto y no genera en esta sentenciadora el convencimiento alegado en base a los análisis explanados.
De lo anterior, concluye forzosamente esta jurisdicente el carácter de funcionario público de la ciudadana Milagros Castillo, tercero interesado en la presente demanda de Nulidad, por lo que siendo ello así, no le está dado ni a las Inspectorías del Trabajo ni a la jurisdicción laboral en general, conocer de las reclamaciones incoadas por los funcionario públicos de carrera, por cuanto ellos ostentan un régimen Estatutario especial y diferenciado del resto de los trabajadores.
Por lo que este Juzgado observa:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”

Observa este Juzgado que en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, atinente al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecen de toda competencia sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.
La incompetencia de orden constitucional se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados están viciados de nulidad y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciados de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La usurpación de funciones se origina cuando un órgano de una de las ramas de Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público.

En el caso subjudicie la parte recurrente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) denuncia que el Inspector del Trabajo usurpó funciones de Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo porque declaró con lugar una solicitud que por desmejora incoó la funcionaria pública, cuando tal atribución no le ha sido otorgada al Poder Ejecutivo a través de las Inspectorías del Trabajo, denunciando que la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, ejercía el cargo público de Telefonista II y le fue cambiado su horario de trabajo, el cual por mucho tiempo fue nocturno (7:00 p. m. a 7:00 a. m.), colocándole en un nuevo horario de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., según memorando de fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009) emanado del Jefe de Mantenimiento y Servicios Generales, contra la cual sólo podía ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo.

A los fines de resolver la denuncia de incompetencia manifiesta observa este Juzgado que, la Inspectoría del Trabajo cuando, en primer lugar establece en el dispositivo de la Providencia Administrativa 134-2011, “que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento al Decreto Presidencial número 7.154 de fecha 23/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009”, aplicando evidentemente dicho decreto de manera errónea, declarando con lugar la solicitud por desmejora incoada por la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, ejercía el cargo público de Telefonista II, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ordenando “restituirla inmediatamente a su cargo de TELEFONISTA II, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, en el horario comprendido desde las 7:00 p. m. a las 7:00 a. m.”, observa que dicho ente como juzgador administrativo no cumplió con el deber de verificar la condición en que se encontraba establecida dicha relación o vínculo entre la solicitante y el ente público denunciado como infractor del Decreto, más aún cuando al no haber comparecido el ente público al llamado de esa Inspectoría, por disposición legal, se encontraba contradicha la existencia de la relación de trabajo, la naturaleza de la misma y la inamovilidad alegada, entre otros aspectos, debiendo demostrar el actor la existencia de dicha relación en los términos expuestos en su solicitud y no como lo estableció la Inspectoría del Trabajo en la parte Motiva de la Providencia Administrativa, lo que lo condujo a error al continuar conociendo de dicho procedimiento y a finalmente proferir el acto administrativo viciado que hoy se impugna, toda vez que, si bien los privilegios de la República no se extienden a la carga de la prueba, estando contradicha la relación de trabajo debía la recurrente demostrarla y habiendo aportado a los autos los medios probatorios ya estudiados, el ente administrativo debía profundizar en su análisis al momento de decidir toda vez que, de los mismos ya se evidenciaba el carácter de funcionaria pública de la actora en sede administrativa y como consecuencia la no aplicabilidad del decreto Presidencial de Inamovilidad con la consecuente incompetencia del órgano administrativo para conocer del reclamo realizado por un funcionario público. Así se decide.

En vista de lo cual, es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del Acto Administrativo y ANULAR la Providencia Administrativa Nº 134/2011, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Restituir a la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, identificada en autos al cargo de TELEFONISTA II, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, en el horario comprendido desde la 7:00 a. m. a las 7:00 p. m. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en contra del Acto Administrativo.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 134/2011, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificada en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Restituir a la ciudadana MILAGROS ZENAIDA CASTILLO DE SUÁREZ, identificada en autos al cargo de TELEFONISTA II, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, en el horario comprendido desde la 7:00 a. m. a las 7:00 p. m.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA,

ABG. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. VIANNERYS VARGAS

BCAA/VV.-
EXPEDIENTE WP11-N-2012-000012