REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: WP11-N-2013-000028

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Visto el escrito de promoción de pruebas ofrecido por las parte recurrente y estando dentro del lapso establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, se pronuncia acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES

El demandante promovió las siguientes documentales:

1. Promovió, marcado con letra “B”, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, COPIA CERTIFICADA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO del expediente Nro. 036-2013-01-00057, cursante del folio once (11) al cincuenta y tres (53) del expediente.

Este Tribunal, Admite la documental promovida por la parte demandante, en su escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASI SE ESTABLECE.



CAPÍTULO II
EXHIBICIÓN
Promovió Exhibición de los siguientes Documentos:
Promovió, prueba de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la entidad de Trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A (INSUVARGAS, C.A), exhiba ante este Tribunal los siguientes documentos:
1. El CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA suscrito por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.361.
2. El CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO suscrito por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.361.
3. El DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SUMINISTROS VARGAS, C.A (INSUVARGAS C.A).

El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que en la oportunidad de la admisión de las pruebas, el Tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
En este sentido, la ilegalidad de una prueba tiene lugar cuando la prueba promovida es contraria a la Ley; es decir, que su promoción viola disposiciones legales, se puede decir que la ilegalidad está ligada a la ilicitud de la prueba o de la forma de obtención.
La conducencia, por su parte, está relacionada con la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso, siendo toda prueba legal conducente.
Con relación a la impertinencia de la prueba, iniciaremos analizando sucintamente la palabra Pertinencia, la cual emana del vocablo pertinentia, que está compuesto de dos partes claramente diferenciadas: el prefijo per-, que puede traducirse como “por completo”, y el verbo tenere, que es sinónimo de “sostener”. Se trata de un adjetivo que hace mención a lo perteneciente o correspondiente a algo o a aquello que viene a propósito de, por lo la pertinencia de una prueba tiene que ver con el hecho que se pretende probar, el cual debe coincidir, aunque sea indirectamente, con los hechos controvertidos.

En atención a lo anterior, mutatis mutandi, la impertinencia se manifiesta cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, es decir, cuando la prueba, no guarda relación con lo debatido o lo que es lo mismo, cuando no sea pertinente para probar los dichos de las partes.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta juzgadora que la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el presente caso, se refiere a la exhibición de documentos que no guardan relación con lo debatido en el presente procedimiento de nulidad, en consecuencia, este Juzgado le resulta forzoso inadmitir la prueba de exhibición referida, por ser manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
PRUEBAS DE INFORMES

La parte recurrente solicitó a este Tribunal que se oficie a la empresa DESARROLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS (DEMIVARGAS, C.A), a fin de que informe a este Tribunal, los siguientes particulares:
1. Si el ciudadano HÉCTOR RUBÉN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 12.983.361, presto servicios en esa empresa desde el 22 de septiembre del año 2011.
2. De ser afirmativo el primer particular, que informe si el referido ciudadano suscribió contratos a tiempo determinado o para una obra determinada con esta entidad de Trabajo.
3. De ser afirmativo los particulares anteriores que informe de los integrantes de la Junta Directiva de dicha entidad de Trabajo.
Al respecto, esta Juzgadora, considera importante antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba en comento, citar por la analogía invocada en el Código Civil, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del siguiente tenor:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Del artículo antes señalado se deduce que la Prueba de Informes es un medio de Prueba cuyo destino va dirigido a terceros que no sean parte en el proceso, con ocasión de solicitar información relacionada a circunstancias o hechos controvertidos en juicio.

No obstante lo anterior, considera quien aquí decide que lo que se pretende demostrar con dicha prueba no constituyen hechos litigiosos del presente procedimiento de nulidad, deviniendo en consecuencia que la prueba promovida en cuestión, sea manifiestamente impertinente a la luz de las consideraciones realizadas en el capítulo II, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararla Inadmisible. Así se establece.

Por último, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa que las pruebas promovidas, no requieren evacuación, por consiguiente, no se apertura el lapso de evacuación de pruebas, verificándose que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, se abre el lapso para la presentación de los informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem.

Este Tribunal, deja constancia que en el presente asunto ninguno de las partes intervinientes consignaron escritos de oposición o convenimiento de prueba.

LA JUEZ

ABG. BELKYS ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS