REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014)
Año 203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000010

I
PARTES

DEMANDANTE: DALIMAR DE JESUS SALAS SEQUEA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.519.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ YANGELICA MARIA VARGAS OROPEZA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 63.800 y 97.306, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001/2012 DE FECHA 02 DE ENERO DEL AÑO 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 12 de abril del año 2012, se recibe por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.); demanda de nulidad presentada por el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A BAJO EL N° 63.800, actuando en este acto como representante de la ciudadana DALIMAR DE JESÚS SALAS SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V- 15.519.419, en contra de la Providencia Administrativa 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Siendo distribuido a este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se admite la presente demanda ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), por auto expreso, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el diecinueve (19) de julio de ese mismo año.

El dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa. Al día siguiente se celebra la audiencia oral y pública; en esa misma oportunidad se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la Procuraduría General de la República.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el Ministerio Público consigna escrito de opinión.

El treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), se inicia el lapso para dictar decisión en la presente causa.

El veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se recibe expediente administrativo del caso, por parte de la Inspectoría dl Trabajo del estado Vargas.

El diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho Abg. Raquel Castejón, ordenándose librar las notificaciones respectivas.

El treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho Abg. Nelly moreno, vencido como se encontraba el reposo pre y post natal del cual se encontraba en disfrute, ordenándose librar las notificaciones respectivas.

El doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho Abg. Belkys Araque, ordenándose librar las notificaciones respectivas.




III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:

Que interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 001-2012, de fecha 02/01/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; la cual declaró Con lugar la calificación de faltas incoada por la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA); argumenta la recurrente que la misma adolece de vicios que hacen nulo dicho acto administrativo, tales como:

1.- La caducidad de la acción; señala la recurrente que en el presente caso la solicitud de calificación de falta se fundamentó en un supuesto de inasistencia durante los días lunes 08; miércoles 10 y lunes 15 de noviembre del año 2010; sin embargo, en el expediente llevado ante la Inspectoría del Trabajo, no existe constancia o auto que demuestre la oportunidad cronológica en la que fue presentada la solicitud de calificación de faltas, no obstante, del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se desprende que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2010; en este sentido, al comparar la fecha de los supuestos de inasistencia con la fecha de presentación de la solicitud de calificación de faltas, se concluye que operó a plenitud la caducidad de la acción al transcurrir 45 días continuos desde el 16 de noviembre del año 2010 hasta el día jueves 30 de diciembre de 2010; circunstancia que por vía de consecuencia, imponía al inspector del Trabajo la obligación de garantizar el orden público de dicho artículo, que prohíbe invocar como justificada una causa afectada de caducidad, rechazando su admisión y así solicita que se decida.

2.- Violación al debido proceso, señala la recurrente que en el presente caso, fue notificado a la trabajadora de la solicitud de calificación de despido, 10 meses contados desde el presunto auto de admisión, sin necesidad de impulso de la parte interesada y en flagrante contravención de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; acumulándose de esta manera 13 meses para dictar la correspondiente providencia administrativa.

3.- Desviación del Procedimiento: Que en la parte motiva de la providencia administrativa referida a la impugnación, la cual riela al folio 99 del expediente 036-2010-01-00942; el Inspector del Trabajo desecha las pruebas promovidas por mi representada aludiendo que el procedimiento a seguir y la carga que él conlleva se corresponde con el contenido de los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Inspector que la impugnación se realizó en tiempo hábil; “por lo que ha debido la parte accionada, insistir en la validez de las mismas, a través de la promoción de la prueba de cotejo con el original de las referidas documentales, conforme a lo previsto en al artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En tal sentido quien providencia no le otorga valor a las descritas documentales”. En este sentido, argumenta de acuerdo a lo previsto en los artículos 453 y 444 de la Ley Organica del Trabajo, el cotejo debió ser impulsado por el inspector, sin necesidad que lo solicite la parte, debiendo el Inspector designar un experto, y no desechar las pruebas aportadas por la accionada por interpretación irrestricta del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Falso Supuesto de Hecho:
Señala la recurrente que en las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contentivas del acto de ratificación de documentales que rielan a los folios 86, 87 y 88 del expediente 036-2010-01-00942; aportadas en copias certificadas con el libelo marcadas B86, B87, B88; consta que el acto se realizó en fecha 10 de noviembre del año 2010; resultando absolutamente nulo, por cuanto se produjo con anterioridad a la supuesta causal de inasistencia invocada por la empresa que su decir ocurrió los días 08, 10 y 15 de noviembre de 2010; antes de ser presentada la solicitud de calificación de faltas e inclusive antes de acordarse su evacuación.

Asimismo, señala que de acuerdo a las actas levantadas por la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, se deja expresa constancia que los instrumentos que fueron sometidos a la ratificación de los testigos según actas que corren insertas a los folios 86, 87 y 88 del expediente 036-2010-01-00942; aportadas en copias certificadas con el libelo como anexos B86, B87, B88, se corresponde con las documentales marcadas con las letras B, C ,D y E; que cursan al folio 48 al 58, aportadas en copias simples suministradas como anexos B48, B58; las cuales fueron reconocidas las firmas y su contenido por los testigos; siendo contrario la apreciación del Inspector del Trabajo al señalar que las documentales C. D y E, no fueron sometidas a reconocimiento por el respectivo tercero y que en virtud de ello las desechó.

Señala que en la solicitud de calificación de faltas la empresa alegó la inasistencia al sitio de trabajo durante los días 08 de noviembre, 10 de noviembre y 15 de noviembre de 2010; decretando el Inspector que la trabajadora no se presentó a cumplir su jornada laboral los días 08/11/2011, 10/11/2011 y 15/11/2011; lo que evidencia que las inasistencias alegadas por la empresa para solicitar la autorización del despido, no se corresponden con las declaradas por el Inspector del Trabajo configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.

5.- Vicio de Incongruencia:
Señala la recurrente que en el presente caso existe una incongruencia entre la motiva y lo declarado por el Inspector en su dispositivo, toda vez que deja sentado que la trabajadora incurrió en la causal prevista en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; la cual no fue demostrada o comprobada de modo alguno en el procedimiento, no fue tratada en ese proceso, excediéndose en el ejercicio de sus funciones lo que produce la nulidad del acto.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oportunidad fijadas a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO GONZALEZ; asimismo, del Tercero Interesado CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONAUTICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. CONVIASA, el Profesional del Derecho HEBERTO ROLDAN, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni el Representante del Ministerio Público. Se concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien ratifico oralmente sus alegatos esgrimidos en el libelo. La representación del tercero interesado expresó sus alegatos, solicitando se confirme la providencia administrativa; la parte demandante ratificó las consignadas junto con el libelo de demanda y el tercero interesado manifestó no tener pruebas que promover.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

5.1.- De las pruebas promovidas por la parte recurrente:

Observa este Tribunal que la parte actora consignó conjuntamente con el Recurso de Nulidad los siguientes documentos:

1.- Consignó en copia simple, marcado con las letras B1, B2 y B3; cursante desde el folio 18 hasta el folio 20; solicitud de calificación de falta efectuada por Conviasa por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; se observa que no fue impugnado en la audiencia oral y pública; en consecuencia, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo, se infiere que se trata de la solicitud de calificación de falta efectuada por Conviasa en fecha 03 de diciembre del año 2010; en la cual solicita que se califique la falta cometida por la trabajadora y se emita la correspondiente autorización por haber incurrido en las causales de despido contempladas en los literales f y i; toda vez que la misma dejó de asistir a sus labores injustificadamente durante los días lunes 08, miércoles 10 y lunes 15 de noviembre del año 2010; en este sentido, tal documental se trata del acto administrativo recurrido, el cual se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

Además de la referida instrumental, consignó las siguientes documentales promovidas igualmente en la oportunidad procesal correspondiente, a saber:

2.- Consignó en copias simples, marcadas desde las letras B4 hasta la letra B47; documentos Constitutivos de la entidad de trabajo Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA); actas de asamblea de dicho empresa; no obstante, este Tribunal desecha los mismos por cuanto no aportan nada a la resolución de la controversia. Así se establece.

3.- Asimismo, consignó en copia simple marcado con las letras B48 y B49; cursante a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente; acta de inasistencias levantadas a la ciudadana DALIMAR DE JESUS SALAS; el referido Instrumento es traído a los autos en cumplimiento del requisito de Ley previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sustento de la acción intentada, del cual deriva el derecho reclamado. Del mismo modo, se observa que no fue impugnado en la audiencia oral y pública; en consecuencia, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la empresa Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), dejó constancia que la ciudadana antes mencionada faltó injustificadamente a sus labores programadas en los días: lunes 08 de noviembre de 2010; que ese día falto al vuelo 2114 (pernota CCS/MAR), en su ausencia se envió al tripulante de cabina William Sánchez; asimismo, se desprende que faltó el día miércoles 10 de noviembre del año 2010, al vuelo 2140 (CCS/LPS/CCS) y el vuelo 2028 (CCS/MUN/CSS); en su ausencia, se envió a la tripulante de cabina Mayerling Ramírez; asimismo, se observa que dejó constancia que faltó el día lunes 15 de noviembre del año 2010; a la guardia 2-A.; asimismo, se observa que la misma fue suscrita por los ciudadanos: Rebeca de Armas; Cristina Ciancone y Guillermina Cubas, las cuales acudieron a la sede de la Inspectoría a ratificar el contenido de dichas actas mediante la prueba testimonial.

4.- Del mismo modo, consignó en copia simple marcada desde las letras B50 a la B58; Control de Programación de vuelos; de fechas 08/11/2010, 10/11/2010 y 15/11/2010; del cual se desprende que la ciudadana DALIMAR DE JESUS SALAS, faltó a sus labores durante esos días; en este sentido, tal documental se adminiculará con el resto del material probatorio. Así se establece.

5.- Asimismo, consignó en copias simples desde la letra B59 a la B113; cursante desde el folio 79 hasta el folio 130 de la primera pieza del expediente; se tratan de documentos consignados en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como actuaciones efectuadas por dicho organismo; tales como auto de admisión de solicitud de calificación de falta de fecha 06 de diciembre del año 2010; boleta de notificación librada a la trabajadora el mismo día de la admisión; de la cual se desprende que la misma fue notificada en fecha 31 de octubre del año 2011; y fue recibida por la misma trabajadora; acta de fecha 02 de noviembre del año 2011; llevada a cabo en la Sala de Reclamos, de la cual se desprende que la trabajadora negó y rechazó en esa instancia el escrito presentado por el patrono; en ese estado el patrono insistió y ratificó la solicitud de calificación de faltas, procediendo el ciudadano Inspector a la apertura de la articulación probatoria de 08 días hábiles, a los fines de que las partes promuevan pruebas y se evacuen las mismas; en fecha 03/11/2011 la trabajadora promovió pruebas en esa sede administrativa tales como justificativo médico de fecha 08/11/2010 hasta el 10/11/2010; y justificativo médico de fecha 15/11/2010; asimismo, se observa que la empresa Conviasa, promovió sus pruebas, tales como: Actas de inasistencia, programación de vuelos de las fechas 08/111/201, 10//11/2010 y 15/11/2010; se observa igualmente que la empresa patronal impugnó las documentales consignadas por la trabajadora por ser copias simples, del mismo modo, se desprende que se evacuaron los testigos promovidos por la empresa patronal tales como REBECA DE ARMAS, CRISTINA CIANCONE y GUILLERMINA CUBAS; quienes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y ratificaron el contenido y firma de contenida en la acta de inasistencia levantada a la trabajadora.

En fecha 02/01/2013, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta providencia administrativa, en la cual Inspector en la oportunidad de la valoración de las pruebas señala en cuanto a la impugnación que la misma fue realizada en tiempo hábil, debiendo la trabajadora insistir en su validez mediante la prueba de cotejo con el original de los justificativos médicos; asimismo, le reconoció valor probatorio a los testigos quienes acudieron a ratificar el acta de inasistencia de los días 08/11/2010, 10/11/2010 y 15/11/2010; generándole la convicción que la trabajadora no se presentó a sus labores durante esos días. En la parte motiva sostiene que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, siendo demostrado la falta injustificada de la trabajadora de acuerdo al criterio del Inspector del Trabajo, lo que le lleva a declarar con lugar solicitud de calificación de faltas incoada por las Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A. (CONVIASA), en contra de la ciudadana DALIMAR DE JESUS SALAS SEQUEA; por haber quedado comprobado que la trabajadora incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales f y i del artículo 102 de la Ley Organica del Trabajo, por inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el período de un mes; y por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

El referido Instrumento es traído a los autos en cumplimiento del requisito de Ley previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como sustento de la acción intentada, del cual deriva el derecho reclamado; esta Juzgadora adminiculara este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la controversia. Así se establece.

6.- Consignó en copia simple, marcada con la letra C, cursante al folio 131 de la primera pieza del expediente, carta de despido justificado emitida por la empresa a la trabajadora en fecha 10 de febrero del año 2012; de la misma se desprende que el patrono procedió a despedir justificadamente a la trabajadora en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia Nº 001-2012 de fecha 02 de enero de 2012; este Tribunal observa que no fue impugnado en la audiencia oral y pública; en consecuencia, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la controversia. Así se establece.

5.2.- De las pruebas promovidas por el tercero interesado:

En la Audiencia oral y pública, oportunidad para la promoción de las pruebas en esta clase de procedimientos, el tercero interesado no promovió pruebas.

VI
DEL ACTO DE INFORMES

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), la representación del Ministerio Público presenta escrito de informes en los siguientes términos: Que la recurrente alega que el acto impugnado adolece del vico de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo en la configuración del mismo señaló en su parte motiva que la prueba promovida por la parte patronal referida a la copia simple del control de inasistencia de fechas 08/11/2011, 10/11/2011 y 15/11/2011,suscritas por las ciudadanas Rebeca de Armas, Cristina Ciancone y Guillermina Cubas, cuyas testimoniales fueron promovidas y evacuadas a los fines de ratificar su firma y contenido, se extraía como elemento de convicción que la trabajadora accionada no se presentó a cumplir su jornada laboral en esas fechas; cuando lo cierto es que de dichas actas se evidencia que tal ratificación se realizó en fecha 10 de noviembre del año 2010, es decir con anterioridad a la supuesta causal de inasistencia invocada, cómo podría entonces el Inspector valorar tales actas elaboradas con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, por lo que a este tenor, se basó en la valoración de hechos que ocurrieron por cuanto desde el inicio de ese procedimiento estaba establecido que las presuntas faltas ocurrieron en noviembre del año 2010 y para esa época aún no se había instaurado el procedimiento de calificación de faltas, configurándose a su juicio el vicio del falso supuesto, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1 y 2 omissis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (…).”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana DALIMAR DE JESÚS SALAS SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V- 15.519.419, a través del profesional del derecho CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A BAJO EL N° 63.800, actuando como representante de la referida ciudadana, en contra de la Providencia Administrativa 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de calificación de falta realizada por la Sociedad Mercantil Consorcio Venezolano Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A.; (CONVIASA) y se autorizó a la referida entidad para despedir a la demandante de nulidad.

Alega la parte actora la caducidad de la solicitud de calificación de falta, por cuanto a su juicio la misma se fundamentó en un supuesto de inasistencia durante los días lunes 08; miércoles 10 y lunes 15 de noviembre del año 2010; que se desprende que la solicitud de calificación de falta que la misma fue interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2010 y que en este sentido, al comparar la fecha de los supuestos de inasistencia con la fecha de presentación de la solicitud de calificación de faltas, se concluye que operó a plenitud la caducidad de la acción al transcurrir 45 días continuos desde el 16 de noviembre del año 2010 hasta el día jueves 30 de diciembre de 2010; circunstancia de orden público que a su juicio debió ser declarada por el Inspector del Trabajo.

Ante tal argumento, a fin de abundar sobre la caducidad aludida, conviene realizar algunas consideraciones con relación a la caducidad, la cual ha sido definida doctrinariamente como una institución que sanciona al titular de un derecho de accionar o activar el aparato judicial para obtener solución ante una controversia planteada, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia de que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción.

La doctrina y la jurisprudencia patria y foránea, ya han establecido que la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.

En este sentido y respecto del tiempo con que cuentan los empleadores que requieren solicitar la autorización de la Inspectoría del Trabajo para despedir a un trabajador que se encuentra investido o protegido por la inamovilidad laboral, incurso en causal de despido, cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras, ratione temporis, con treinta días (30) continuos desde el momento en que se configura el motivo o causal, el referido artículo reza:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 671, de fecha 16 de Octubre de 2003, respecto del perdón de la falta estableció:
(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión).

Aplicando la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial antes transcrito, al caso de autos, evidencia esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales que al folio 193 del expediente cursa la solicitud que hiciera la empleadora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual es manifiesto en el extremo superior derecho del folio, que la misma fue interpuesta ante dicho ente en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010) y no en fecha treinta (30) como equivocadamente lo manifiesta, igualmente se desprende de las actas procesales (folios 240 al 250), que es con posterioridad a la última de las faltas de las cuales se dejó constancia, que se comunica a la autoridad jerárquica los eventos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa, por lo que es claro para quien aquí decide que la autoridad entro de la institución que podía decidir sobre el inicio del procedimiento para despedir a la trabajadora fue informada tuvo conocimiento de los hechos días después de haberse cometido la falta por lo que procede dentro del lapso a solicitar la autorización del ente administrativo, en razón de lo cual considera esta juzgadora que la caducidad denunciada no se configuró en el presente caso. En este sentido, yerra el accionante cuando considera que se encontraba caduca la solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por considerar que había operado el perdón de la falta. Así se decide.


2.- Violación al debido proceso, señala la recurrente que en el presente caso, fue notificado a la trabajadora de la solicitud de calificación de despido, 10 meses contados desde el presunto auto de admisión, sin necesidad de impulso de la parte interesada y en flagrante contravención de los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; acumulándose de esta manera 13 meses para dictar la correspondiente providencia administrativa.

Ante tales argumentaciones, conveniente es citar lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Negrillas de esta Corte)



Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000) (Negrillas de esta Corte)


Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que la demandante de nulidad, durante el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, tuvo acceso a las actas procesales, tuvo oportunidad de presentar esgrimir sus alegatos y presentar pruebas y las mismas fueron valoradas por el juzgador administrativo, por lo que en razón del dispositivo constitucional y de los criterios jurisprudenciales transcritos, es claro para quien aquí decide que a la misma no le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.


3.- Desviación del Procedimiento: Que en la parte motiva de la providencia administrativa referida a la impugnación, la cual riela al folio 99 del expediente 036-2010-01-00942; el Inspector del Trabajo desecha las pruebas promovidas por mi representada aludiendo que el procedimiento a seguir y la carga que él conlleva se corresponde con el contenido de los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Inspector que la impugnación se realizó en tiempo hábil; “por lo que ha debido a la parte accionada, insistir en la validez de las mismas, a través de la promoción de la prueba de cotejo con el original de las referidas documentales, conforme a lo previsto en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. En tal sentido quien providencia no le otorga valor a las descritas documentales”. En este sentido, argumenta de acuerdo a lo previsto en los artículos 453 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cotejo debió ser impulsado por el inspector, sin necesidad que lo solicite la parte, debiendo el Inspector designar un experto, y no desechar las pruebas aportadas por la accionada por interpretación irrestricta del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil.

La desviación de procedimiento, resulta del hecho de que una autoridad administrativa para la consecución de sus fines utiliza un procedimiento distinto, es decir, una vía de derecho diferente de aquella que le hubiera legalmente permitido lograr el objeto que se proponía, lo cual no se encuentra configurado en el presente caso, es claro que la ley Orgánica del Trabajo establecía el procedimiento de solicitud de calificación de falta como herramienta procedimental que debía ser usada por el empleador que requiriera despedir a un trabajador incurso en causal de despido y con goce de fuero por inamovilidad y ese ha sido el procedimiento que se ha seguido en todas sus fases en la sede administrativa según las probanzas de autos. De manera que, a juicio de quien aquí decide, el vicio denunciado no tiene asidero dentro del presente procedimiento.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva de aplicación preferente en los procedimientos del trabajo, sean en sede administrativa, sean en sede judicial, desconocido el instrumento o negada la firma del documento privado promovido en juicio, el promovente de la prueba, es decir, la parte que trajo el instrumento al proceso para invocarlo a su favor, es quien puede promover la prueba de cotejo, se trata de una facultad reservada al promovente del documento negado o desconocido, en su rol de “parte”, en ningún caso es tarea del juzgador, sea éste administrativo o judicial.

Artículo 87: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo…”

De tal manera que, nuevamente la parte actora equivoca el fundamento del argumento sobre el vicio de desviación de procedimiento. Así se decide.

4.- Falso Supuesto de Hecho:
Señala la recurrente que en las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas contentivas del acto de ratificación de documentales que rielan a los folios 86, 87 y 88 del expediente 036-2010-01-00942; aportadas en copias certificadas con el libelo marcadas B86, B87, B88; consta que el acto se realizó en fecha 10 de noviembre del año 2010; resultando absolutamente nulo, por cuanto se produjo con anterioridad a la supuesta causal de inasistencia invocada por la empresa que su decir ocurrió los días 08, 10 y 15 de noviembre de 2010; antes de ser presentada la solicitud de calificación de faltas e inclusive antes de acordarse su evacuación, decretando el Inspector que la trabajadora no se presentó a cumplir su jornada laboral los días 08/11/2011, 10/11/2011 y 15/11/2011; lo que evidencia que las inasistencias alegadas por la empresa para solicitar la autorización del despido, no se corresponden con las declaradas por el Inspector del Trabajo configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la decisión administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, lo cual, a juicio de esta jurisdicente, no se evidencia en el presente caso.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:


“a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.”



El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En el caso de autos, no se observa que la Providencia Administrativa proferida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se encuentre inmersa en alguno de los supuestos mencionados para que se configure el vicio del falso supuesto, en contrario, observa esta sentenciadora que las referidas actas, que han sido confeccionadas el procedimiento administrativo al cual ha tenido acceso la demandante de nulidad, y de las cuales se evidencia que se han producido en las actas procesales en el orden lógico por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que tales testimoniales se promueven en dicho procedimiento con ocasión a que se produjeron documentos privados que requerían ser ratificados en juicio para obtener el valor probatorio otorgado por la ley, que la actora controló tales medios y que no lo logró respecto de las testimoniales con fines de ratificación de documento por no haber asistido pero estaba consciente de la oportunidad para su evacuación, de tal manera que es claro para quien aquí decide que lo que hubo fue error material en dichas actas, el cual consiste en aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes. Así se decide.

Asimismo, señala que de acuerdo a las actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se deja expresa constancia que los instrumentos que fueron sometidos a la ratificación de los testigos según actas que corren insertas a los folios 86, 87 y 88 del expediente 036-2010-01-00942; aportadas en copias certificadas con el libelo como anexos B86, B87, B88, se corresponde con las documentales marcadas con las letras B, C ,D y E; que cursan al folio 48 al 58, aportadas en copias simples suministradas como anexos B48, B58; las cuales fueron reconocidas las firmas y su contenido por los testigos; siendo contrario la apreciación del Inspector del Trabajo al señalar que las documentales C, D y E, no fueron sometidas a reconocimiento por el respectivo tercero y que en virtud de ello las desechó.

A este respecto, se observa que las documentales señaladas son constancias médicas expedidas por un tercero que no es pare ene l presente procedimiento y que como tales, para que tengan valor en juicio deben ser ratificadas por quien las suscribe, es una regla general de la materia probatoria, en consecuencia, promover la documental sin que sea ratificada por su emisor, no permite que la prueba sea valorada en su contenido por cuanto esto atenta contra la norma de orden público procesal, a lo cual se ajustó adecuadamente el Inspector del Trabajo en la confección de la Providencia Administrativa que se impugna. Así se decide.


5.- Vicio de Incongruencia:
Señala la recurrente que en el presente caso existe una incongruencia entre la motiva y lo declarado por el Inspector en su dispositivo, toda vez que deja sentado que la trabajadora incurrió en la causal prevista en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; la cual no fue demostrada o comprobada de modo alguno en el procedimiento, no fue tratada en ese proceso, excediéndose en el ejercicio de sus funciones lo que produce la nulidad del acto.

En Sentencia Nº 01177 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0635 de fecha 01/10/2002, sobre el vicio de incongruencia estableció:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia"; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula. Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

En atención al criterio jurisprudencial señalado, el vicio de incongruencia se configura cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve lo alegado por las partes o por los sujetos del litigio, lo cual no ocurrió en el caso de marras, verificando este juzgado que la Providencia Administrativa impugnada fue proferida ajustada completamente a la legalidad administrativa que debe regir los procedimiento y actos de los órganos de la Administración, razón por la cual debe esta sentenciadora en la parte dispositiva del presente fallo declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana DALIMAR DE JESÚS SALAS SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V- 15.519.419, representada por el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A BAJO EL N° 63.800, en contra de la Providencia Administrativa 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A. (CONVIASA) en contra de la ciudadana antes identificada, por encontrarse incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizando de ese modo su despido. Así se decide.


IX
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana DALIMAR DE JESÚS SALAS SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V- 15.519.419, representada por el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A BAJO EL N° 63.800, en contra de la Providencia Administrativa 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa 001-2012, de fecha 02/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la sociedad Mercantil CONSORCIO VENEZOLANO INDUSTRIAS AERONÁUTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S. A. (CONVIASA) en contra de la ciudadana antes identificada, por encontrarse incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, autorizando de ese modo su despido.

TERCERO: Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma, así mismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio Público.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial, así como ante lo cual.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS