REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIV
Maiquetía, diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014)
Año 203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000019

I
PARTES

PARTE DEMANDANTE: SERVIMAR 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nº 56, tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 49.476.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 17/2012 DE FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

En fecha 15 de mayo del año 2012, se recibe por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.); demanda de nulidad presentado por la profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo la N° 49.476, actuando en este acto como representante de la sociedad mercantil SERVIMAR 2000 C.A., en contra de la Providencia Administrativa 17/2012, de fecha 19/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Siendo distribuido a este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se admite la presente demanda ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por auto expreso, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el diecinueve (19) de julio de ese mismo año.



El doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se celebra la audiencia oral y pública.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), la Procuraduría General de la República consigna escrito de informes; de igual modo, en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso el Ministerio Público consigna escrito de opinión.

El veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), se inicia el lapso para dictar decisión en la presente causa.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:

Hace mención a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de la presente causa y de la tempestividad del recurso en sus primeros apartes.

Indica que se inicia la causa administrativa mediante la reclamación efectuada por el ciudadano Rommel Soto por calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas contra la sociedad mercantil Servimar 2000, C.A., aduciendo éste que laboró para dicha empresa desde el 19 de agosto de 2008 ocupando el cargo de Mensajero devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1.407,47, hasta el día 26 de agosto de 2011, cuando alega presuntamente ser despedido a pesar de encontrarse amparado por decreto de inamovilidad.

Que admitida por ante el ente administrativo la reclamación en fecha 30 de agosto de 2011 le fue asignada la causa Nº 036-2011-01-00747; que una vez notificada su representada en fecha 05 de octubre de 2011, se lleva acabo el acto de contestación de la reclamación en la cual ante las preguntas de Ley formuladas señaló en síntesis la representación de la empresa que reconocía que el solicitante prestaba servicios en la empresa; que no reconocía la inamovilidad y que no efectúo el despido invocado por el solicitante.

Que el día 10 de octubre se promovieron pruebas por la parte reclamante las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Aduce que aparece un documento denotado como “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” manifiesta que el mismo no cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al darle lectura a la parte motiva el Inspector del Trabajo establece que siendo que esta representación judicial procedió a negar de forma pura y simple el despido del ciudadano Rommel Soto; el prenombrado ciudadano tenía la carga de demostrar su supuesto despido, que en estos términos quedó trabada la litis, quedando a cargo de la parte reclamante la demostración de dicho despido.

Que del contenido de la Providencia en cuestión se evidencia que en la distribución de la carga de la prueba quedó sentado que el ciudadano antes mencionado debía demostrar el despido supuestamente efectuado por mi representada, que en relación a las documentales B1 y B2 contentivas de originales de estados de cuentas nómina Corp Banca, indica el Inspector del Trabajo que demuestran que al trabajador se le canceló el salario hasta el 30 de agosto de 2011, no existiendo depósito en su cuenta en el mes de septiembre demostrándose así el despido alegado por el trabajador, en este escenario aduce la parte accionante que el mismo ex trabajador señala que fue despedido en fecha 26 de agosto de 2011, por lo cual considera que el Inspector no realizó un análisis adecuado de las documentales antes mencionadas ya que si el trabajador manifiesta que fue despedido y laboró hasta el 26 de agosto de 2011, mal podría recibir pagos de salarios en el mes de septiembre, en virtud de que no prestó servicios por lo cual manifiesta que el Inspector está bajo un falso supuesto.

Que por lo antes expuesto a su decir se debe concluir que consideran que dicha Providencia Administrativa ha transgredido los requisitos de forma y fondo del acto y que adolece de vicio en la causa o en el motivo ya que aduce que se basó e un falso supuesto y en un análisis errado de la norma aplicada, lo cual a su vez acarrea el vicio de falsa aplicación y que considera que hace que el acto sea ilegal y absolutamente nulo por menoscabar derechos constitucionales de su representada; que se transgredió a su representada el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles;

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del Tercero Interesado el Ciudadano ROMMEL SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.779.718, asistido por la profesional del derecho SIUL LEGNA ORONOZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.625, y del MINISTERIO PÚBLICO, representado por el Ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°). Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno que le representara. La parte demandante ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, donde manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes que el acto de nulidad está viciado por erróneas interpretaciones. Igualmente, el Tercero Interesado expuso que insistía en su reincorporado al puesto de Trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba cuando ocurrió el írrito despido. Finalmente, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que la respectiva opinión sería emitida en los informes de ley. Se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia que ninguna de las partes consignó material probatorio.
V
DE LOS INFORMES

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
• Que el funcionario del trabajo ejerció su actividad conforme con el principio de legalidad al que debe sujetarse su actuación, realizó el análisis exhaustivo de cada uno de los hechos alegados por las partes dentro del procedimiento administrativo.
• Que, en cuanto al vicio de falso supuesto, la Providencia Administrativa logró subsumir los hechos probados y demostrados por las partes interesadas dentro del procedimiento administrativo en el supuesto de hecho regulado en la norma correspondiente.
• Que, en cuanto al argumento de la violación del debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído con las debidas garantías, al derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, violación a los artículos 26 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República, de los vicios en la finalidad de desviación de poder y la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, niega rechaza y contradice que haya sucedido, que de los propios argumentos y alegatos del actor se demuestra que tuvo acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, expedita, equitativa, autónoma e independiente, sin dilación indebida y sin formalismos o reposiciones inútiles. Que tuvo la oportunidad de contestar y probar lo que considerara pertinente. Que el Inspector del Trabajo ajustó su actuación a la constitucionalidad y dictó su decisión sin violación alguna del artículo 49 constitucional y que la misma está ajustada a la proporcionalidad del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• En lo que respeta a la no protección de la inamovilidad laboral del trabajador, es un hecho incontrovertido el reconocimiento del demandante de haber realizado el despido al trabajador cuando demuestra que efectivamente no se le había cancelado el salario correspondiente desde la fecha de su despido 25 de agosto de 2011 de forma injustificada, por lo que siendo así, el trabajador activó los mecanismos de ley ante la Inspectoría por cuanto se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial.
• En cuanto a la medida cautelar, solicita que se revoque la misma en la sentencia definitiva.

Del mismo modo, la representación del Ministerio Público, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) procedió a emitir su opinión en los siguientes términos:

• Que el órgano administrativo del trabajo, no sólo examinó y analizó las probanzas aportadas a los autos, sino que le otorgó el valor probatorio que consideró pertinente y, que a su criterio las mismas resultaron fehacientes para demostrar los hechos alegados por el trabajador accionante, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos como lo alega el recurrente.
• Que en el caso de autos, se observa con meridiana claridad que el Inspector del Trabajo ordenó la notificación de la empresa accionada, practicándose en fecha 28/09/2011, y que en fecha 05/10/2011, compareció la demandada a dar contestación, la carga de la prueba correspondió al trabajador, el cual promovió pruebas a su favor, admitiendo las mismas y dándole el valor probatorio correspondiente, por lo que no se observa violación al debido proceso ni a derecho a la defensa alguno, toda vez que la parte accionada, hoy recurrente, no ejerció ningún medio probatorio.
• Solicita, finalmente, se declare sin lugar la presente de manda de nulidad.

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, no se trajeron nuevos elementos probatorios, ratificándose las documentales consignadas en copia certificada con el escrito libelar, los cuales son parte del expediente administrativo traído a los autos en copia certificada, otorgándole este Despacho el valor probatorio que de su contenido se desprende, el cual será adminiculado con los todos los elementos cursantes a los autos.
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1 y 2 omissis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (…).”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por la Providencia Administrativa Nº 17-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), notificada al actor en fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), contentivo del procedimiento administrativo que por Reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.779.718, en el expediente administrativo signado con el Nº 036-2011-01-00747, en la cual ordena a la sociedad mercantil SERVIMAR 2000 C.A., Reenganchar al trabajador antes identificado, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los Salarios Dejados de Percibir desde la fecha del despido, 26/08/2011, hasta el efectivo reenganche del trabajador.

Alega el actor en primer término, la tempestividad de la presente Demanda de Nulidad, ante lo cual observa esta sentenciadora que, el acto administrativo recurrido en nulidad constituido por la Providencia Administrativa Nº 17-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), fue debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo como consta en el folio 98 del expediente, al actor el día primero (1º) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo interpuesta la presente demanda en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

El numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, a saber:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conformes a las reglas siguientes:
1. En los casos de los Actos Administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”
Subsumiendo el caso de autos a la norma antes transcrita, evidencia esta sentenciadora que efectivamente, la presente acción de nulidad ha sido interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Continúa argumentando el demandante, que el acto administrativo recurrido ha sido configurado transgrediendo los requisitos de forma y de fondo del acto, es decir que presenta vicios en la causa o en el motivo, que la administración debe tomar en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que se corresponden con la base legal que autoriza esa fundamentación y que en el caso de marras, el acto administrativo ha sido dictado con base en el falso supuesto y en un análisis errado de la norma aplicada, lo cual configura el vicio de falsa aplicación, toda vez que el Inspector del Trabajo, habiendo negado pura y simplemente del despido por parte de la representación patronal, habiendo nacido encabeza del ex trabajador la obligación de probar el despido negado, hace un análisis de lo aportado por el ex trabajador y concluye que el despido si se produjo con ocasión a que el trabajador no percibió los salarios correspondientes al mes de septiembre, lo cual, a juicio del demandante de nulidad, es errado toda vez que si el trabajador dejó de asistir a su trabajo por cuanto había alegado ser despedido, no era posible que el empleador continuara pagando el salario, por lo que, a su juicio incurrió en el falso supuesto alegado.
Con relación al falso supuesto es conveniente precisar que el Vicio de Falso Supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.
En este sentido, este Tribunal considera importante señalar el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Evaluando los argumentos del actor, las normas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, no observa esta sentenciadora que se haya configurado vicio alguno relativo al falso supuesto, toda vez que la autoridad administrativa, habiendo determinado que la carga de la prueba correspondía al trabajador dada la forma de contestación de la entidad demandada quien negó el despido, evaluó con ajuste al orden legal existente, las pruebas aportadas por el trabajador accionante, quien demuestra la suspensión del pago por cuanto había sido objeto de un despido no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad especial.
La inamovilidad es una institución que se erige como uno de los mecanismos de intervención del Estado en el mundo de las relaciones laborales, ya que se brinda protección especial a un grupo de trabajadores con la prohibición expresa de despedirlos, trasladarlos o desmejorarlos en sus condiciones de trabajo, sin autorización previa del Inspector del Trabajo.
Este concepto hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella.
La base Constitucional de esta institución la encontramos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo una protección especial que se brinda a determinadas categorías de trabajadores en virtud del rol que cumplen en la sociedad. Esta condición especial de inamovilidad puede derivarse del papel que juega el trabajador en un momento determinado como por ejemplo los promoventes sindicales o una condición particular del trabajador, como es el caso de la mujer embarazada; en ambos supuestos se respetan fines sociales perseguidos por el Estado.

Ahora bien, a los efectos de verificar si efectivamente la Providencia Administrativa Nº 236-2010 de fecha 29 de octubre del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se encuentra incursa en el supuesto señalado por el Tribunal A-Quo, procede a analizar la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone en síntesis lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subraydo y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

De acuerdo con las normas antes citadas, la carga probatoria en el proceso laboral viene dada de acuerdo con la forma que la parte de demandada de contestación a la demanda, correspondiéndole al demandado fundamentar el rechazo o negativa de su defensa, independientemente de su presencia en el proceso le corresponderá la carga de demostrar las causas del despido.
No obstante, dichas normas han sido interpretadas por vía jurisprudencial, siendo una de ellas la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo del año 2004.
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).



De los criterios antes citados se infiere que admitida la relación de trabajo, el Juzgador deberá analizar los hechos negados en forma pura y simple por el demandado toda vez que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, lo que trae como consecuencia que se invierta la carga probatoria prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al actor demostrar aquellos alegatos expuestos en el libelo de que sean de difícil comprobación por el demandado, por considerarse que son indeterminados en tiempo y en espacio; en consecuencia, hacen ardua la demostración por quien los negó.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso contra la empresa Grupo Blumenpack, C.A.; estableció lo siguiente:
“Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si el despido fue negado en forma pura y simple, corresponde su demostración al actor por ser un hecho de difícil comprobación, por parte del demandado; sin embargo, en caso de que no lo demuestre será considerado que existe una continuidad de la relación laboral, pero sin el pago de los salarios caídos.

De lo anterior se concluye que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo valoró apropiadamente las pruebas aportadas, como lo manda la norma y con base igualmente en los criterios jurisprudenciales imperantes, decidiendo con base a lo alegado y probado en autos, subsumiendo los hechos en los supuestos normativos correspondientes, sin crear normas inexistentes ni hechos no alegados ni probados, o tergiversando los existentes, razón por la cual no se evidencia vicio de falso supuesto alguno. Así se decide.

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, observa esta operadora de justicia que en el caso de autos, se observa con meridiana claridad, tal como lo observaba el Ministerio Público en su oportunidad y como lo alegó la representación de la República, que el Inspector del Trabajo ordenó la notificación de la empresa accionada, practicándose en fecha 28/09/2011, y que en fecha 05/10/2011, compareció la demandada a dar contestación, la carga de la prueba correspondió al trabajador, el cual promovió pruebas a su favor, admitiendo las mismas y dándole el valor probatorio correspondiente, por lo que no se observa violación al debido proceso ni a derecho a la defensa alguno, toda vez que la parte accionada, hoy recurrente, no ejerció ningún medio probatorio.

A este respecto En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)


Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante se le permitió conocer los motivos del procedimiento instaurado en su contra, en dicho procedimiento le permitió ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, aun cuando no las promoviera por decisión propia no porque se le haya conculcado ese derecho, lo que se traduce en que de ninguna forma hubo violación flagrante, grosera y/ o manifiesta a su derecho a la defensa y al debido proceso del accionante de nulidad cuando actuó en el procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la Demanda por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil SERVIMAR 2000 C.A., mediante su apoderado judicial el profesional del derecho Carlos De Luca García, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476, en contra de la Providencia Administrativa 17/2012, de fecha 19/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; CONFIRMAR la Providencia Administrativa 17/2012, de fecha 19/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordena a la sociedad mercantil SERVIMAR 2000 C.A., Reenganchar al trabajador Rommel Alexander Soto Kellis, identificado con la cédula de identidad Nº v.- 15.779.718, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los Salarios Dejados de Percibir desde la fecha del despido, 26/08/2011, hasta el efectivo reenganche del trabajador. Así se decide.

IX
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil SERVIMAR 2000 C.A., en contra de la Providencia Administrativa 17/2012, de fecha 19/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa 17/2012, de fecha 19/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordena a la sociedad mercantil SERVIMAR 2000 C.A., Reenganchar al trabajador Rommel Alexander Soto Kellis, identificado con la cédula de identidad Nº v.- 15.779.718, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los Salarios Dejados de Percibir desde la fecha del despido, 26/08/2011, hasta el efectivo reenganche del trabajador.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad de la demanda de nlidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
CUARTO: Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma. Se ordena asimismo, la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diez (10) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y siete horas de la tarde (02:57 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
BCAA/VV
EXPEDIENTE WP11-N-2012-000019