REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIV
Maiquetía, catorce (14) de abril del año dos mil catorce (2014)
Año 203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000008

I
PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MONASTERIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID D’AMICO y VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 110.007 y 100.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: Recurso de Nulidad en Contra de la Providencia Administrativa Nº 150-2011 de fecha 30 de septiembre del año 2011, notificada en fecha 01 de noviembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), se recibe por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.); demanda de nulidad presentada por los profesionales del derecho DAVID D’AMICO y VANESSA AICYLEF VELOZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 110.007 y 100.352, respectivamente, actuando en este acto como representante del ciudadano CARLOS MONASTERIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751, en contra de la Providencia Administrativa Nº 150-2011 de fecha 30 de septiembre del año 2011, notificada en fecha 01 de noviembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Siendo distribuido a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se admite la presente demanda ordenándose las notificaciones de Ley.


En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), notificadas todas las partes, se fija por auto expreso como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el veintitrés (23) de julio de ese mismo año.


El dieciocho (18) de julio de dos mil doce (201), la Procuraduría General de la República solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del Procurador por considerar defectuosa la notificación practicada.


En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) se celebra la audiencia oral y pública. En esa misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria relacionada con el pedimento de la Procuraduría General de la República, en la cual se declara improcedente lo solicitado.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, consigna escrito de informes. Del mismo modo lo hizo en esa fecha la parte actora.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012) la representación del Ministerio Público consignó la opinión fiscal respectiva.

El ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013) se aboca al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho Abg. Raquel Castejón, con ocasión de su designación como Juez Temporal, en virtud del reposo médico otorgado a la ciudadana Abg. Nelly Moreno. El treinta y uno (31) de mayo de ese mismo año, se aboca nuevamente la Abg. Nelly Moreno, vista la culminación de los reposos pre y postnatal.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil catorce (2014), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:

Que la presente demanda ha sido interpuesta en tiempo hábil, que el actor tiene la legitimidad activa para interponerla y que el Tribunal es competente para conocer de la misma.

Que sostenía una relación laboral como docente en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y que la misma se vio abruptamente interrumpida, sin notificación alguna por parte de su empleador cuando se le obstaculizó el inicio de las clases en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diez (2010), cuando mediante vías de hecho se le despidió, no obstante, haber sido ratificado como docente de esa casa de estudios superiores por el Consejo Universitario para el año X Nº 01 enero-marzo 2010 y para el año X Nº 02, abril-junio 2010.

Que en fecha veintidós de abril del año dos mil diez (2010) acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas solicitando su Reenganche y Pago de los salarios caídos, la cual fue admitida y sustanciada, decidiéndose dicho procedimiento en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010) con la Providencia Administrativa Nº 150-2011, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CARLOS MONASTERIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas incurrió en falso supuesto de hecho al proferir la Providencia Administrativa Nº 150-2011, fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), notificada en fecha 01 de noviembre del año 2011, por cuanto basa la decisión en el hecho de que la relación de trabajo terminó el 13/12/2009 y que el actor intentó el procedimiento en Inspectoría el 24/04/2010, evidenciándose que desde el momento de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad en la cual se intentó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, habían transcurrido cuatro (04) meses y once (11) días, superando así el lapso de treinta días (30) previstos en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Solicita que este Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la controversia toda vez que el Inspector del Trabajo no lo hizo por cuanto sentenció en base a la caducidad de la solicitud.

Que la relación de trabajo que le unió con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe fue de carácter ininterrumpido desde el año 2006, en razón de lo cual se le violentó la inamovilidad establecida mediante Decreto Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre del año 2010.

Que en el supuesto negado que sean desechados los alegatos anteriores, que él puede ser considerado funcionario público, al cual le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por todo lo antes expuesto, solicita se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 150-2011 de fecha 30 de septiembre del año 2011, notificada en fecha 01 de noviembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Constituido el Tribunal en la Sala 2 de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo a la misma de la parte recurrente así como sus apoderadas Judiciales, la representación judicial del tercero interesado, sin que comparecieran la parte demandada, por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la representación de la Procuraduría General de la República, ni el Representante del Ministerio Público. Se declaró IMPROCEDENTE, la reposición de la presente causa al estado de notificación la Procuraduría General de la República. Otorgado el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, ésta ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el libelo y expresó oralmente los motivos por los cuales solicitaba la nulidad en cuestión. Del mismo modo, cuando se le concedió la palabra a la representación del tercero interesado éste expresó que conforme a sus alegatos, solicita se confirme la providencia administrativa. Promovió pruebas la parte ratificando las consignadas junto con el libelo de demanda, procediendo en ese mismo acto a consignar escrito de promoción así como documentales promovidas, asimismo promovió la prueba de informe dirigida a la Dirección general de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior. De igual forma, la representación del tercero interesado consignó escrito de oposición y promoción de pruebas, así como documentales. Este Juzgado procedió a admitir las mencionadas pruebas documentales de ambas partes en ese acto, así como la prueba de informe promovida por la parte actora ante lo cual se ordenó librar el correspondiente oficio a la supra mencionada institución. Se dejó constancia que, en virtud de no ser necesaria la evacuación de las mismas se apertura el lapso para los informes, al día hábil siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.1.- Del escrito de oposición presentado por el Tercero interesado Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

En la oportunidad en que se celebró la audiencia oral, el tercero interesado, Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, hizo oposición a la admisión de las documentales relacionadas con el Cronograma del semestre del año 2010 y la prueba de informes relacionada con el Acta de Supervisión de Instituciones Universitarias, levantada por funcionarios de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior, requerida a dicho ente.
Que el demandante en nulidad, presenta como pruebas material documental no consignado en el Procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, constituido por el Cronograma del semestre del año 2010 en el cual presuntamente el demandante se encontraba en planificación del centro docente para el año 2010.
Que el actor no trajo elementos de convicción que demuestren que para marzo del año 2010 prestó servicios para esa Casa de estudios Superiores.
Que nunca mantuvo relación de trabajo a tiempo indeterminado por cuanto entre un contrato y otro siempre hubo interrupción y cuando se suscribían los contratos éstos eran para prestar servicios por horas.
Que no puede ser considerado como funcionario de carrera por cuanto el docente universitario tiene un régimen legal distinto pues está regulado por la Ley de Universidades y no por el Estatuto de la Función Pública.
Que no hubo relación de trabajo a tiempo indeterminado y que en consecuencia no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, más aún por su condición de docente universitario cuyo servicio era prestado como temporero o eventual.
V
DE LOS INFORMES

5.1.- De los Informes presentados por la parte Actora

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la representación de la parte actora, presentó escrito de informes en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, manifestando que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos si se hizo en tiempo hábil y no como lo indicó el Inspector del Trabajo en la Providencia cuya nulidad se solicita, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la ruptura del vínculo laboral con la Universidad el 26/03/2010 acudiendo a la Inspectoría del Trabajo en esos mismo días, concretamente el 24/04/2010; que la relación que sostuvo con la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fue a tiempo indeterminado y que esa circunstancia no fue valorada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, lo cual se evidencia de las sucesivas prórrogas de los contratos suscritos por las partes (6 veces), que fueron presentados en sede administrativa y traídos igualmente al presente procedimiento; siendo ello así, cuyo régimen legal aplicable es el previsto en la legislación laboral, se encontraba el actor inamovible según el Decreto Presidencial vigente para el momento, lo cual no fue considerado por el Inspector del Trabajo; que en caso de considerar que estaba bajo el régimen legal estatutario de funcionario público, que el mismo no era funcionario de carrera por no haber ingresado bajo el concurso público sino que se trataba de un funcionario amparado por la estabilidad relativa, por lo que el ente público no podría retirarlo sino por las causas taxativas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5.2.- De los Informes presentados por el Tercero Interesado
Del mismo modo, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), el tercero interesado consignó escrito de informes en los siguientes términos: Que en la oportunidad de la Audiencia oral y pública, dicha representación desconoció diversos instrumentos consignados por la parte recurrente y se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora. Insiste en dicha oposición, porque se trata de una información requerida a un tercero ajeno a la controversia y que no guarda relación alguna con la contratación específica del recurrente y que escapa completamente del objeto de la controversia que no es otro que el examen de la validez y eficacia del acto administrativo emitido por la Insectoría del Trabajo del estado Vargas, que no se relaciona en forma alguna con la documentación administrativa expedida por la Dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación superior, que no hace mención en su contenido a la contratación del recurrente de manera expresa, porque nada tiene que ver con el presente asunto.

Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al decidir conforme a la caducidad de la solicitud por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos con los que contaba el demandante para interponer dicha solicitud, actuó dentro del ámbito de sus competencias en el entendido que por ser la caducidad de orden público puede ser decretada aún de oficio por el sentenciador, por lo que la Providencia Administrativa goza de plena validez y no adolece del vicio del falso supuesto ni de ningún otro.

Que la alegada mala práctica administrativa en la cual, según los dichos del demandante, ha incurrido la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en cuanto a la elaboración de los contratos del personal docente especial, mal puede servir de fundamento para hacer descansar su seguridad jurídica, y pensar que estaría formando parte del personal docente para el mes de marzo, por lo que habiendo vencido su contrato no hubo continuidad, y en consecuencia no gozaba de inamovilidad alguna.

5.3.- De la Opinión del Ministerio Público

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Ministerio Público procedió a presentar la opinión Fiscal en los siguientes términos: Que de la revisión de las actas Procesales y los elementos probatorios que constan en autos, “se evidencia con meridiana claridad, que el órgano administrativo del trabajo, tomó la decisión dictada en base a las probanzas aportadas por las partes, en especial las documentales promovidas por la parte accionada correspondientes a los contratos de trabajo celebrados con el trabajador en los cuales se determinó que el trabajador fungía como profesor contratado en los períodos que van desde el 02/10/2006 al 15/12/2006; del 15/10/2007 al 14/12/2007; del 07/01/2008 al 27/02/2008; del 07/04/2008/ al 25/07/2008; del 12/01/2009 al 20/02/2009 y del 20/02/2009 al 13/12/2009, siendo éste el último contrato celebrado entre las partes.
Siendo así, resulta forzoso para este Representante Fiscal determinar, tal como lo hizo la Inspectoría del Trabajo actuante, que la parte accionada aportó los elementos probatorios para demostrar sus afirmaciones de hecho, y a falta de prueba que evidenciara que el trabajador prestó servicios de forma ininterrumpida con carácter d empleado a tiempo determinado, rige la prueba más contundente como son los contratos suscritos entre las partes los cuales constituyen la manifestación de voluntad de sus suscriptores y de acuerdo a los cuales debía regirse la relación laboral, tal como lo establece el artículo 68 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, determinando así que desde la fecha de terminación del último contrato de trabajo consignados a los autos, es decir, 13/12/2009, hasta la fecha de interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, vale decir, 24/04/2010, transcurrió más del lapso legal establecido para la interposición de dicha solicitud; por lo que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes, erróneos o falsos como lo alega la parte recurrente…”

En razón de lo anterior, solicita el Ministerio Público se declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad.

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, se promovió el siguiente material probatorio:

6.1.- Pruebas promovidas por la parte demandante

Promovió el mérito favorable de los autos

Con relación a la promoción del mérito favorable de los autos, la misma se ha convertido en una expresión de estilo utilizada por los profesionales del derecho en los escrito de promoción de pruebas que nada a portan al procedimiento.

A este respecto en Sentencia Nº 96-861, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala:

“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.


En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.

El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha dejado establecido que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, y que éste consiste en la obligación del sentenciador de examinar la totalidad de los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente en cada procedimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:


“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”


Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mérito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar. Así se Declara.-

6.1.1.- Documentales

• Marcada 1, copia certificada del expediente administrativo Nº 036-2010-01-00320

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:


“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre
de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Ahora bien el criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.

Por lo antes señalado, siendo el expediente administrativo el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento tramitado en sede administrativa, que goza en su confección de credibilidad y veracidad en su contenido, por cuanto en su elaboración intervienen funcionarios públicos que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúan en su desempeño con sometimiento pleno a la ley y al derecho, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.

• Marcada 2: copia fotostática del Acta de Supervisión de Instituciones Universitarias levantada por funcionarios de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior.

De la revisión de las referidas documentales, constata esta jurisdicente que se trata de un Acta Administrativa, levantada por quienes ejercen la supervisión y control del desempeño de la Universidades Nacionales, levantada por funcionarios del Despacho del Viceministro de Desarrollo de la Dirección General de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior, de cuyo contenido no hay muestra alguna que la vincule con el caso de marras el cual persigue la Nulidad de la Providencia Administrativa 150-2011 de fecha 30/09/2011, y que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual se desecha la referida documental. Así se decide.

• Marcadas 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 2.6; 2.7 y 2.8, copia fotostática de las Gacetas Universitarias de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

De las documentales presentadas, evidencia esta sentenciadora que trata de documentos públicos administrativos, que fueron consignados en copias simples y que los mismos fueron impugnadas por el tercero interesado.

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. … Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ”


De la norma anterior se desprenden tres (03) extremos legales para que se tengan como fidedignas:
1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos;
2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y,
3) Que no sean impugnadas por la contraparte.

En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, son Actos Administrativos identificados como Gacetas Universitarias proferidas en el Seno del Consejo Universitario, que contienen las Resoluciones dictadas por dicho órgano que, aún cuando fueron producidas oportunamente en el procedimiento, fueron impugnadas por el tercero interesado, por lo que las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas no se cumplieron, puesto que aun cuando se trata de copias fotostáticas de un documento público administrativo, fueron objeto de impugnación por la contraparte, por lo que dada esta situación, debe este Tribunal resolver al respecto y en tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la solución para aquellos casos en los que se da tal impugnación, al prever la posibilidad para la parte que quiera servirse de la copia impugnada, de solicitar cotejo con el original o bien, producir copia certificada del instrumento que en un principio fuera consignado en copia simple, pero que de esta no hizo uso la parte demandante, quien posterior a la impugnación no trajo a los autos copia certificada de los mismos, tal como le correspondía. Así se Declara.

• Marcadas 3: Contratos celebrados entre la universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, correspondientes a los años 2008-2009.

Se trata de originales de tres (03) contratos de trabajo suscritos entre la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, el primero de ellos del 07/01/2008 al 27/02/2008; el segundo del 07/04/2008 al 25/07/2008; y el tercero de ellos desde el 25/10/2009 al 13/12/2009, lo cuales fueron producidos en original, no fueron desconocidos en contenido y firma por la contraparte, tampoco fueron tachados, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio cursante a los autos.

• Marcadas 4: Actas de Evaluaciones de las materias Asignadas, correspondientes al período académico 2008.

Las referidas instrumentales fueron consignadas en original, dirigidas a demostrar que el demandante de nulidad cumplía con las funciones asignadas según el cargo desempeñado como docente, al respecto observa esta jurisdicente, que el presente procedimiento versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por presuntos vicios en su configuración, por lo que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia, en consecuencia, son desechadas por esta juzgadora. Así se decide.

6.1.2.- Prueba de Informes

Promovió Informes dirigidos a la Dirección general de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior, a los fines de constatar si se efectuó la supervisión y revisión de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; en caso afirmativo, que indique las irregularidades observadas y si se evidenció discrepancia de la información suministrada referente a las estadísticas del personal docente y recursos humanos de la Universidad.

Con relación a la oposición a la prueba de informes realizada por el tercero interesado y de la cual ha insistido no haber tenido respuesta, esta sentenciadora aclara: de conformidad con los postulados del derecho a la defensa y al debido proceso, la intención primaria cuando del juzgador ante la promoción de un determinado medio probatorio, es proteger el derecho a la defensa de las partes, y en segundo lugar, evitar una decisión judicial denegatoria, pues, la admisión de una prueba no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la promoción de la prueba de informes solicitada a la Dirección general de Supervisión y Seguimiento de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Superior. Así se decide.

Luego, en análisis de la prueba in comento, riela del folio 212 al 218 de la segunda Pieza del presente expediente, resultas de dicha prueba, en la cual el ente consultado remite copia certificada del Acta levantada en fecha 22/11/2011, correspondiente a la última supervisión realizada a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual no guarda relación con los hechos materia de discusión en la presente causa, por cuanto reseña circunstancias posteriores incluso a la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que no fueron objeto de controversia en dicho procedimiento, por lo que se desecha la misma. Así se decide.


6.2.- Pruebas promovidas por el tercero interesado

• Promovió el mérito favorable de los autos

Con relación a la promoción del mérito favorable de los autos, la misma se ha convertido en una expresión de estilo utilizada por los profesionales del derecho en los escrito de promoción de pruebas que nada a portan al procedimiento, sobre la cual este Juzgado se pronunció en el punto 6.1 de la presente sentencia, el cual se reproduce en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

6.2.1.- Documentales

De igual forma la representación del tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles, así como documentales marcadas A, B y C, relacionadas con las actividades académicas realizadas por el recurrente con ocasión de su última contratación.

Las referidas documentales versan sobre Actas de Evaluación y Modificación de Listado de Profesores contratados dirigidas las primeras a demostrar las funciones asignadas al demandante de nulidad, según el cargo desempeñado como docente, y las segundas a demostrar que para marzo de 2010 ya no se encontraba incluido el demandante como docente en dicha casa de estudios superiores, al respecto observa esta jurisdicente, que el presente procedimiento versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por presuntos vicios en su configuración, por lo que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia, en consecuencia, son desechadas por esta juzgadora. Así se decide.

VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1 y 2 omissis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (…).”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa Nº 150-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), notificada al actor en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), contentivo del procedimiento administrativo que por Reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751, en el expediente administrativo signado con el Nº 036-2010-01-00320, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, antes identificado, en contra de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Del mismo modo, ha argumentado el demandante, la condición de funcionario con estabilidad relativa

Alega el actor en primer término, la tempestividad de la presente Demanda de Nulidad, ante lo cual observa esta sentenciadora que, el acto administrativo recurrido en nulidad constituido por la Providencia Administrativa Nº 150-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fue debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo al actor el día primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo interpuesta la presente demanda en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

El numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, a saber:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conformes a las reglas siguientes:
1. En los casos de los Actos Administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (…)”
Subsumiendo el caso de autos a la norma antes transcrita, evidencia esta sentenciadora que efectivamente, la presente acción de nulidad ha sido interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.
Continúa argumentando el demandante, que el acto administrativo recurrido ha sido configurado transgrediendo los requisitos de forma y de fondo del acto, es decir que presenta vicios en la causa o en el motivo, que la administración debe tomar en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que se corresponden con la base legal que autoriza esa fundamentación y que en el caso de marras, el acto administrativo ha sido dictado con base en el falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector del Trabajo, sin entrar a analizar las circunstancias decidió erradamente con base a que la relación laboral concluyó el trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2009) y que a la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), se había superado con creses el lapso de tiempo previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de treinta (30) días continuos por lo que procedió a declarar Sin lugar dicha solicitud con base a la caducidad de la acción.
En este sentido es necesario, antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad declarada por el Inspector del Trabajo, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: (...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.”

De conformidad con lo anteriormente expresado, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En ese mismo orden de ideas, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda, por lo que declarada ésta no cabe lugar a pronunciarse sobre ninguna otra circunstancia dentro del procedimiento. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Con vista a las disposiciones antes transcritas, así como de la revisión de las actas procesales, evidencia esta sentenciadora que de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, se evidencia que del último de los contratos suscritos por las partes, el actor tenía conocimiento que su vencimiento ocurriría el trece (13) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conocimiento que nacía del contenido del contrato mismo, sin embargo no es sino en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), es decir cuatro (04) meses y nueve (09) días después, que el trabajador accionante acude hasta la Inspectoría del Trabajo para reclamar su reenganche y pago de salarios caídos, circunstancia que constata el Inspector del Trabajo al evaluar lo alegado y probado en autos, y tratándose de una materia, es decir que no es algo ficticio dentro del procedimiento, producto de un error del Inspector o de su falsa apreciación de los hechos, se basa en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento lo cual se evidencia de las actas procesales.
De tal manera que, con vista a lo anterior no se configuró el vicio del falso supuesto denunciado, entendiendo por tal que el Falso Supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.
En este sentido, este Tribunal considera importante señalar el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 300 de fecha 03 de marzo del año 2011, en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, señalando lo siguiente:

“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).”
…Omisis…
“Al respecto, debe esta Sala destacar nuevamente, que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 476 del 21 de marzo de 2007).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Evaluando los argumentos del actor, las normas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, no observa esta sentenciadora que se haya configurado vicio alguno relativo al falso supuesto, toda vez que la autoridad administrativa, tratándose de una materia de orden público, porque la caducidad, como tantas veces ha sido aclarado y declarado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, es la materialización de la seguridad jurídica traducida en el aseguramiento de que las acciones no van a ser interpuestas de manera indefinida, habiendo transcurrido en el caso de marras, el lapso previsto en la Ley para que el actor solicitara su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, actuó el Inspector del Trabajo ajustado a derecho al declarar sin lugar dicha solicitud con base al carácter extemporáneo de su interposición, producto de la evaluación de lo alegado y probado en autos por las partes en atención a la distribución de la carga de la prueba, la cual de la evaluación de desempeño procesal de las partes recayó en el empleador, quien con la contestación de la demanda y la presentación de los contratos para demostrar el fundamento de su rechazo logra evidenciar ante los ojos del decisor administrativo el carácter extemporáneo de la solicitud de reenganche, conclusión a la cual llega con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone en síntesis lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subraydo y negrillas de este Tribunal).
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

De acuerdo con las normas antes citadas, la carga probatoria en el proceso laboral viene dada de acuerdo con la forma que la parte de demandada de contestación a la demanda, correspondiéndole al demandado fundamentar el rechazo o negativa de su defensa, independientemente de su presencia en el proceso le corresponderá la carga de demostrar las causas del despido.
No obstante, dichas normas han sido interpretadas por vía jurisprudencial, siendo una de ellas la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo del año 2004.
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.


Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


De lo anterior se concluye que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo valoró apropiadamente las pruebas aportadas, como lo manda la norma y con base igualmente en los criterios jurisprudenciales imperantes, decidiendo con fundamento a lo alegado y probado en autos, subsumiendo los hechos en los supuestos normativos correspondientes, sin crear normas inexistentes ni hechos no alegados ni probados, o tergiversando los existentes, razón por la cual no se evidencia vicio de falso supuesto alguno. Así se decide.

No observándose así violación al debido proceso ni a derecho a la defensa alguno a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)


Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)


Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante se le permitió ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas que fundamentaran sus alegatos, lo que se traduce en que de ninguna forma hubo violación a su derecho a la defensa y al debido proceso del accionante de nulidad cuando actuó en el procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por lo que en razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deberá declarar en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la Demanda por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751, en contra de la Providencia Administrativa 150-2011, de fecha 30/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así como CONFIRMAR la Providencia Administrativa 150-2011, de fecha 30/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751, en contra de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.

IX
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751, en contra de la Providencia Administrativa 150-2011, de fecha 30/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa 150-2011, de fecha 30/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Monasterios Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.177.751, en contra de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad de la demanda de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

CUARTO: Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma. Se ordena asimismo, la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y cuatro horas de la tarde (03:04 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
BCAA/VV
EXPEDIENTE WP11-N-2012-000008