REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000286

SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAÚL GIL, YESSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO, RICHARD SOTO, NELSON SÁNCHEZ, ASDRUBAL MARTÍNEZ, JOSÉ TENIAS, LUIS TRUJILLO y ÁNGEL VALLESTER, titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.889.300, V- 17.959.066, V-6.484.191, V- 11.060.069; V- 13.673.881, V- 12.866.086, V-7.714.725, V- 11.639.463, V- 7.995.893, V- 14.313.630, y V- 6.114.385, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL: REINA WALESKA CARRASCO APONTE y OSWALDO LUÍS GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 119.038 y 24.689, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio por demandas interpuestas en fecha veintisiete (27) de Julio de 2010, por la profesional de derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos: RAÚL GIL, YESSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO, RICHARD SOTO, NELSON SÁNCHEZ, ASDRUBAL MARTÍNEZ, JOSÉ TENIAS, LUIS TRUJILLO y ÁNGEL VALLESTER; contra la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, asignándole como números de expedientes las nomenclaturas WP11-L-2010-000285 y WP11-L-2010-000286, siendo las mismas admitidas, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), notificándose a la demandada en fechas en fecha seis (06) y trece (13) de agosto del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; en cada una de las causas, iniciándose las misma en fechas tres (03) y nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), respectivamente. Culminada la fase de Mediación, luego de varias prolongaciones, en fechas en cinco (05) de mayo y trece (13) de octubre de dos mil once (2011), respectivamente, por no haberse logrado la Mediación, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes.

Una vez recibidos los expedientes por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en cada uno de los expedientes, las cuales fueron reprogramadas en varias oportunidades.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), las partes solicitaron la acumulación de la causa WP11-L-2010-000285 a la causa WP11-L-2010-000286, dictando este Tribunal el día seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente dicha acumulación.

Finalmente, en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria dictando en esa misma fecha el Dispositivo oral del fallo, levantándose Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:



ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

La parte actora, ciudadanos Raúl Gil, Yessica Sosa, Miguel Acosta, Rafael Noda, Jackson Serrano, Richard Soto, Nelson Sánchez, Asdrúbal Martínez, José Tenias, Luis Trujillo Y Ángel Vallester, debidamente asistidos por el profesional del derecho Wilfredo Patiño, señalan en su escrito libelar lo siguiente:

Que todos los demandantes prestaron servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente, para la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”.

Que ingresaron a la empresa en las fechas que se señalan a continuación:
1.- RAÚL GIL, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), con el cargo de Receptor, devengando como último salario básico la suma de mil trescientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.381,25), con una bonificación adicional de ciento noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 191,00), para arrojar un total devengado de mil quinientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.572,25).
2.- YESSICA SOSA, doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), con el cargo de Asistente de Sidunea, devengando como último salario básico la suma de mil trescientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs. 1.375,00) con una bonificación adicional de ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 175,83), para arrojar un total devengado de mil quinientos cincuenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.550,83)
3.- MIGUEL ACOSTA, primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), con el cargo de Operador RT, devengando como último salario básico la suma de tres mil trescientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 3.363,00) con una bonificación adicional de mil ciento noventa y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.197,08), para arrojar un total devengado de cuatro mil quinientos sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.560,08)
4.- RAFAEL NODA, nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), con el cargo de Coordinador de Operaciones, devengando como último salario básico la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.437,50) con una bonificación adicional de seiscientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 632,08), para arrojar un total devengado de tres mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.069,58)
5.- JACKSON SERRANO, primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005), con el cargo de Coordinador de Operaciones, devengando como último salario básico la suma de de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.438,00) con una bonificación adicional de cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 457,92), para arrojar un total devengado de dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.895,92)
6.- RICHARD SOTO, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), con el cargo de Operador VC, devengando como último salario básico la suma de mil seiscientos veinticinco bolívares exactos (Bs. 1.625,00) con una bonificación adicional de mil ciento cuarenta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.147,08), para arrojar un total devengado de dos mil setecientos setenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.772,08)
7.- NELSON SÁNCHEZ, cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004), con el cargo de Inspector, devengando como último salario básico la suma de mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.300,00) con una bonificación adicional de setecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 733,33), para arrojar un total devengado de dos mil treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.033,33)
8.- ASDRUBAL MARTÍNEZ, diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), con el cargo de Operador de Máquinas, devengando como último salario básico la suma de tres mil trescientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 3.363,00) con una bonificación adicional de mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs. 1.576,61), para arrojar un total devengado de cuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 4.939,61)
9.- JOSÉ TENIAS, primero (1º) de junio de dos mil tres (2003), con el cargo de Receptor de Patio, devengando como último salario básico la suma de mil quinientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.528,00) con una bonificación adicional de ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 882,92), para arrojar un total devengado de dos mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.410,92).
10.- LUIS TRUJILLO, dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con el cargo de Receptor de Patio, devengando como último salario básico la suma de mil ochenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 1.089,00) con una bonificación adicional de ciento sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 166,83), para arrojar un total devengado de mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.255,83)
11.- ÁNGEL VALLESTER, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), con el cargo de Asistente de Servicios, devengando como último salario básico la suma de mil trescientos ochenta y un bolívares con veinticinco (Bs. 1.381,25) con una bonificación adicional de ciento noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 191,00), para arrojar un total devengado de mil quinientos setenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.572,25)

Que en fecha 30 de Julio de 2009, finalizó la relación laboral con la empresa por despido masivo, alegando como causa de la terminación de la relación laboral, la prevista en el literal “e” del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, causa ajena a la voluntad de las partes, y desde entonces han realizado diligencias pertinentes por todos los medios posibles destinadas a cobrar el monto de la diferencias de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, recibiendo evasivas y negativas, toda vez que se les canceló por concepto de prestaciones sociales las sumas de:

1.- RAÚL GIL, cinco mil setecientos catorce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.714,92).
2.- YESSICA SOSA, cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.175,84)
3.- MIGUEL ACOSTA, diecinueve mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 19.366,36).
4.- RAFAEL NODA, nueve mil seiscientos ochenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 9.681,99).
5.- JACKSON SERRANO, catorce mil sesenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 14.063,34).
6.- RICHARD SOTO, nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.375,05).
7.- NELSON SÁNCHEZ, seis mil cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.004,86).
8.- ASDRUBAL MARTÍNEZ, diecisiete mil trescientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.383,51).
9.- JOSÉ TENIAS, diez mil quinientos treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 10.533,07).
10.- LUIS TRUJILLO, cinco mil seiscientos seis bolívares con siete céntimos (Bs. 5.606,07).
11.- ÁNGEL VALLESTER, cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.696,39).

Alegan que dichas sumas no se corresponden con el tiempo de servicio ni con el salario real devengado, por lo cual, los demandantes acuden ante esta autoridad a demandar a la sociedad mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; para que convenga en cancelarles las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos y cantidades que se detallan de la siguiente manera para cada uno de los trabajadores:
1.- RAÚL GIL, veintitrés mil seiscientos sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 23.662,13).
2.- YESSICA SOSA, quince mil cuatrocientos catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 15.414,48)
3.- MIGUEL ACOSTA, cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 55.839,49).
4.- RAFAEL NODA, cincuenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 56.972,59)
5.- JACKSON SERRANO, cuarenta y dos mil doscientos ocho con cincuenta y nueve (Bs. 42.208,59).
6.- RICHARD SOTO, treinta y ocho mil trescientos treinta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 38.331,92).
7.- NELSON SÁNCHEZ, cuarenta mil quinientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.568,96).
8.- ASDRUBAL MARTÍNEZ, noventa mil quinientos sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 90.563,06).
9.- JOSÉ TENIAS, cuarenta y nueve mil doscientos sesenta bolívares con un céntimo (Bs. 49.260,01).
10.- LUIS TRUJILLO, catorce mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 14.991,34).
11.- ÁNGEL VALLESTER, veintitrés mil seiscientos sesenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 23.662,13).

La cantidad global de los conceptos reclamados por todos los demandantes asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil cincuenta y dos Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 450.052,65). Así mismo, solicitan que el Tribunal se sirva a ordenar la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios del monto total reclamado, igualmente, que se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre del año 2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La empresa demandada “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, dio contestación a la demanda en tiempo hábil, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:

Opuso la excepción de Inadmisibilidad por la falta de cualidad e interés de la empresa para sostener el presente juicio; indicando que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho de que el día 30 de Julio de 2009, terminó la relación laboral que tenían con la empresa, sin más explicaciones de ese hecho, es decir, si fue por despido justificado, injustificado o renuncia, aduciendo que la verdad exclusiva fue que los días 30 y 31 de Julio de 2009, lo que aconteció fue una sustitución de operaciones portuarias, por lo cual la empresa demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional por las cuales transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., aduciendo que los demandantes de la presente causa se encuentran absorbidos por dicha empresa estadal, situación que los mismos ocultan deliberadamente para darle viso de legalidad a la presente acción, ya que fue un hecho público y notorio de resonancia nacional, fundamentando su defensa indicando que cada uno de los actos que se originaron en fechas 30 y 31 de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Que ocurrieron varios actos con antelación de carácter público que dieron lugar a la ocupación anteriormente señalada, los cuales son los siguientes:

El día 25 de Marzo de 2009, la Presidencia en Consejo de Ministros, mediante Decreto Nº 6.645, creó la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puestos, BOLIPUERTOS, S.A., como empresa del estado venezolano.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estadal, por Órgano del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.178, con el objeto de realizar todas las operaciones tendientes al aprovechamiento de los bienes y servicios que otorgan las infraestructuras portuarias del país, bajo sus distintas modalidades.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes Resoluciones: Nº 111, la cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del referido Ministerio de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de la Guaira, así como la competencia para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejerce; Nº 112, Por el cual ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS, S.A., efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de espacios e infraestructuras portuaria, especialmente en el área de almacenes, silo y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad entre las distintas Operadoras Portuarias.

El día 30 de Julio de 2009, el Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante Resolución Nº 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa estadal “Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., concedió encargar a esta, de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios de los puertos Públicos de uso público del país, ordenado de manera ejecutiva y de forma inmediata la ocupación de tales instalaciones, situación que se efectuó en el caso particular de la demandada el día 31 de Julio de 2009.

En consecuencia, de las disposiciones anteriormente expuestas que determina la transferencia de las operaciones portuarias, las cuales no sólo comprendían una simple transferencia de bienes e instalaciones sino que comprendió una transferencia de operaciones con todos los bienes que lo integran para permitir y/o asegurar la continuidad de los servicios portuarios, no desvinculándose el factor laboral sino por el contrario, estaba implícito aduciendo que sin los trabajadores era imposible asegurar la continuidad sin ninguna alteración de los servicios que envuelve las operaciones portuarias.

CONTESTACIÓN DE FONDO

Sin que constituya una convalidación de lo expuesto en el libelo de la demanda de los accionantes, por lo que negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

Que hubo terminación alguna de la relación de trabajo por despido masivo, aduciendo que por el contrario los trabajadores en su mayoría quedaron en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno, producto de la transferencia de operaciones de los Puertos a la mencionada empresa estadal, en consecuencia no hay rompimiento de la contratación de trabajo por lo que no puede existir acción de reclamo de prestaciones sociales como de diferencia de prestaciones por cuanto los trabajadores continúan trabajando en sus puestos de trabajo y no rechazaron de ninguna forma la Sustitución Patronal ocurrida. En razón de lo cual no hubo ningún despido ni masivo, ni justificado ni injustificado.

Que no es comprensible que un número de más de ciento cuarenta (140) trabajadores, que integran todas las demandas distribuidas por los distintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, no se hayan amparado igualmente ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, considerando que se trata del 50% de la nómina de dicha entidad de trabajo, lo cual, existiendo inamovilidad laboral habría causado conmoción.

Que al no haber ocurrido despido alguno, no hubo rompimiento de la relación de trabajo por lo tanto, no puede existir reclamación de prestaciones ni de diferencias de prestaciones.

Que las liquidaciones que recibieron los accionantes constituyen un anticipo de sus prestaciones sociales y no una conformación de un despido, en virtud de la sustitución de patrono no teniendo cualidad la empresa demandada para despedirlos, ni de hecho, ni de derecho; realizando los cálculos de manera correcta en razón del salario que recibían para el momento en que se produjo la sustitución el 30 o 31 de Julio de 2009, por lo que aduce que los documentos cursantes a los autos algunos presentados en copia fueron emitidos deliberadamente para sustentar una reclamación de diferencias alterando la base del salario real, como otros beneficios y supuestas bonificaciones.

Que las contradicciones e inconsistencias de la presente demanda se observan sobre la base de un salario integral no señalado ni probado en los autos, porque no acompañaron con el libelo de la demanda ningún documento idóneo que acredite derecho al pago de una diferencia que sumada componga un salario integral mayor que el otorgado por dicha empleadora, aduciendo una supuesta bonificación especial que nunca se le canceló, promoviendo como prueba una serie de documentos de listados de trabajadores y constancias de trabajo en copias fotostáticas, siendo totalmente falsas porque no emanan de dicha entidad.

Que en el caso de lo alegado por los accionantes en atención a la aplicación del Salario de Eficacia Atípica, alega que fue descontado el 20% del salario devengado, respetando el salario mínimo, para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y los demás beneficios establecidos en el artículo 133 parágrafo primero, 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo que fue suscrito al inicio de la relación laboral por las partes.

CONTROVERSIA
Vistos los hechos que demanda la parte actora, así como las defensas opuestas por la empresa demandada en su contestación al fondo de la demanda, toda vez que la misma no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe analizar dichas defensas.

Opuesta como defensa defensa perentoria, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, se hace necesario para este Juzgado verificar en primer término la procedencia o no de esta defensa.

Señalado lo anterior, el fondo de la controversia en la presente causa se circunscribe sobre los siguientes hechos:

Quedando como hechos admitidos los siguientes: La relación de trabajo, las fechas de ingreso.

En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; primeramente, la naturaleza jurídica y el motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores, toda vez que la parte de la accionada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido o por motivo alguno imputable al empleador y menos aún que se haya producido despido injustificado ni justificado alguno, que las liquidaciones entregadas a los accionantes eran por concepto de anticipo de prestaciones sociales; los cargos desempeñados por los trabajadores; el quantum y modalidad de los salarios devengados por los trabajadores, así como el quantum de los días percibidos por los trabajadores por el concepto de utilidades; y en consecuencia los salarios integrales percibidos durante toda la relación laboral; al igual que la procedencia de los montos reclamados por diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Opuesta como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, la falta de cualidad pasiva por la parte demandada, el Tribunal determinará su procedencia o improcedencia, para luego conocer sobre el mérito de la controversia de no resultar procedente dicha defensa perentoria. Así se declara.

Distribución de las cargas probatorias:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Juzgador hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), al cual acoge este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”. (Negrillas del Tribunal).


De igual forma, es necesario destacar, que con respecto a los hechos negativos absolutos, este juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha diez (10) de Julio de 2003; en la cual expresó lo siguiente:
…omissis…
“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador…”.

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.

Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a esta Juzgadora determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: recae en la empresa demandada la carga de demostrar el quantum y modalidad de los salarios devengados por los trabajadores y otras asignaciones que conforman el salario normal devengado por los mismos; la improcedencia de lo reclamado por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad. Así como, los elementos concurrentes para que opere la falta de cualidad pasiva alegada; a los fines de su determinación. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:

Promovió las siguientes Documentales:
1) Marcado con los números “1 al 46” recibos de pago y recibos de bonificación adicional, correspondiente al ciudadano Nelson Sánchez.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 1 al 35, las mismas están constituidas por originales de copias al carbón de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, y del 36 al 46, se trata de originales suscritos por el trabajador en señal de recibo de dichos pagos, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

1.1 Marcado con los números “47 al 50” liquidación final y constancia de trabajo, correspondiente al ciudadano Nelson Sánchez.

Se trata de copias fotostáticas no impugnadas por la parte contraria, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

2) Marcado con los números “51 al 119” recibos de pago, recibos de bonificación adicional, liquidación final y constancia de trabajo, correspondiente al ciudadano Asdrúbal Martínez.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que las mismas están constituidas por originales de copias al carbón de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.


3) Marcado con los números “120 al 158” recibo de pagos, correspondiente al ciudadano José Tenias.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 120 al 145, las mismas están constituidas por originales de copias al carbón de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, y del 146 al 158, se trata de originales suscritos por el trabajador en señal de recibo de dichos pagos, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.


3.1 Marcado con los números “159 al 162” recibo de pago de utilidades, constancia de trabajo y liquidación final, correspondiente al ciudadano José Tenias.
Con relación a dichas documentales, se aprecia que las mismas están constituidas por copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

4) Marcado con los números “163 al 198” recibos de pago de salario y recibo de bonificación adicional, correspondiente al ciudadano Luis Trujillo.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 163 y 164, las mismas están constituidas por originales de copias al carbón de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Con relación a las marcadas del 165 al 167, se trata de originales no suscritos por el trabajador, presentan logo de la empresa pero no aparecen con rúbrica de ninguna de las partes. La suscripción de un documento privado o público, es un acto autónomo que expresa voluntad de su autor, un acto de soberana decisión, y que, por lo tanto, surte todos los efectos legales que le corresponden. El documento privado no alcanza la misma fuerza probatoria, si no se encuentra suscrito por nadie, de manera que es forzoso para quien aquí decide, desechar la referida documental por cuanto no cumple con los extremos de ley para su apreciación. Así se decide.

Con relación a las documentales marcadas del 168 al 178, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Con relación a la marcada 179, no se encuentran suscritos por el trabajador, presentan logo de la empresa pero no aparecen con rúbrica de ninguna de las partes, por lo que a juicio de quien aquí decide no alcanza la misma fuerza probatoria, si no se encuentra suscrito por nadie, de manera que es forzoso, desechar la referida documental por cuanto no cumple con los extremos de ley para su apreciación. Así se decide.

Con relación a las documentales marcadas del 180 al 198, se trata de originales de recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria. Así se decide.

4.1 Marcado con los números “199 al 202” constancia de trabajo, recibo de pago de utilidades y liquidación final, correspondiente al ciudadano Luis Trujillo.

Se trata de copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

5) Marcado con los números “203 al 229” recibos de pagos correspondiente al ciudadano Ángel Vallester.

Versan sobre originales de recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria. Así se decide.

5.1 Marcado con los números “230 al 232” recibo de pago de utilidades y liquidación final, correspondiente al ciudadano Ángel Vallester.

Se trata de copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

6) Marcado con los números “233 al 238” comunicaciones y oficios emanados de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., dirigidos a los ciudadanos Nelson Sánchez, Asdrúbal Martínez, José Tenias, Luis Trujillo y Ángel Vallester, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De las documentales presentadas, evidencia esta sentenciadora que trata de documentos públicos administrativos, que fueron consignados en copias simples y que los mismos no fueron impugnadas, ante lo cual es necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. … Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ”


De la norma anterior se desprenden tres (03) extremos legales para que se tengan como fidedignas:

1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos;
2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y,
3) Que no sean impugnadas por la contraparte.

En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, son Actos Administrativos identificados como oficios y memorandos emanados de Bolivariana de Puertos, S. A. (BOLIPUERTOS), que fueron producidas oportunamente en el procedimiento, no fueron impugnadas, por lo que las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas se cumplieron, puesto que no fueron objeto de impugnación por la contraparte, en razón de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

7) Promovió y consignó en el capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “1 al 38”, documentales contentivas de recibos de pago y recibos de bonificación adicional, correspondiente al Ciudadano RAÚL GÍL.

Con relación a la marcada 1 al 16, no se encuentran suscritos por el trabajador, presentan logo de la empresa pero no aparecen con rúbrica de ninguna de las partes, por lo que a juicio de quien aquí decide el documento privado no alcanza la misma fuerza probatoria, si no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, de manera que es forzoso, desechar la referida documental por cuanto no cumple con los extremos de ley para su apreciación. Así se decide.

8) Promovió y consignó en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “39 al 42”, documentales contentivas de liquidación de utilidades, liquidación final y constancia de trabajo correspondiente a el Ciudadano RAÚL GÍL.

Se trata de copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

9) Promovió y consignó en el capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “43 al 56”documentales contentivas de recibos de bonificación adicional, recibos de liquidación de utilidades y liquidación final correspondiente a la Ciudadana YÉSSICA SOSA.

Las marcadas 43 al 52, versan sobre originales de recibos de pago a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria. Así se decide.

Las marcadas 53 al 56, versan sobre copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

10) Promovió y consignó en el capitulo octavo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “57 al 65”, documentales contentivas de recibos de pago correspondiente al Ciudadano MIGUEL ACOSTA.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 57 al 62, las mismas están constituidas por originales de copias al carbón de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Con relación a la marcada 63 al 65, no se encuentran suscritos por el trabajador, presentan logo de la empresa pero no aparecen con rúbrica de ninguna de las partes, por lo que a juicio de quien aquí decide el documento privado no alcanza la misma fuerza probatoria, si no se encuentra suscrito por nadie, de manera que es forzoso desechar la referida documental por cuanto no cumple con los extremos de ley para su apreciación. Así se decide.

11) Promovió y consignó en el capítulo noveno del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “66 al 100” documentales contentivas de recibos de bonificación adicional, constancia de trabajo y liquidación final correspondiente al Ciudadano MIGUEL ACOSTA.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 66 al 97, las mismas están constituidas por originales de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Las marcadas 98 al 100, versan sobre copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

12) Promovió y consignó en el capitulo decimo segundo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “101 al 131”, recibos de pago de salario, recibos de bonificación adicional, constancia de trabajo y liquidación final, correspondiente al Ciudadano RAFAEL NODA.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 101 al 131, las mismas están constituidas por originales de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.


13) Promovió y consignó en el capítulo décimo tercero del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “132 al 135”, recibos de pago de salario, recibos de bonificación adicional, constancia de trabajo y liquidación final, correspondiente al Ciudadano RAFAEL NODA.

Las marcadas 132 al 135, versan sobre copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

14) Promovió y consignó en el capítulo décimo sexto del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “136 al 189”, recibos de pago y bonificación especial correspondiente al Ciudadano JACKSON SERRANO.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 136 al 189, las mismas están constituidas por originales de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

15) Promovió y consignó en el capitulo décimo séptimo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “190 al 195”, constancia de trabajo y liquidación final correspondiente al Ciudadano JACKSON SERRANO.

Las marcadas 190 al 194, versan sobre copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 195, no se encuentran suscritos por el trabajador, presentan logo de la empresa pero no aparecen con rúbrica de ninguna de las partes, por lo que a juicio de quien aquí decide el documento privado no alcanza la misma fuerza probatoria, si no se encuentra suscrito por ninguna de las partes, de manera que es forzoso desechar la referida documental por cuanto no cumple con los extremos de ley para su apreciación. Así se decide.

16) Promovió y consignó en el capítulo vigésimo del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “196 al 221”, recibos de pago y recibos de bonificación adicional correspondiente al Ciudadano RICHARD SOTO.

Con relación a dichas documentales, se aprecia que de las marcadas 196 al 221, así como la marcada 225, las mismas están constituidas por originales de recibos de pago emitidos por el empleador con identificación del mismo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

17) Promovió y consignó en el capítulo vigésimo primero del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “222 al 226”, liquidación de utilidades, liquidación final y constancia de trabajo correspondiente al Ciudadano RICHARD SOTO.

Las marcadas 22 al 224, versan sobre copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

18) Promovió y consignó en el capítulo vigésimo quinto del escrito de promoción de pruebas, marcada con los números “227 al 232”, comunicación y oficios emanados de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) dirigidos a los trabajadores en general, a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, son Actos Administrativos identificados como oficios y memorandos emanados de Bolivariana de Puertos, S. A. (BOLIPUERTOS), que fueron producidas oportunamente en el procedimiento, no fueron impugnadas, por lo que las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas se cumplieron, puesto que no fueron objeto de impugnación por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

Promovió Exhibición de los siguientes Documentos
a).- De los originales de la nómina de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., desde el mes de junio del año 2003 hasta el mes de julio del año 2009, correspondiente a los ciudadanos: Nelson Sánchez, Asdrúbal Martínez, José Tenias, Luis Trujillo y Ángel Vallester.
b).- De los originales de todos los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades correspondientes a los ciudadanos: Nelson Sánchez, Asdrúbal Martínez, José Tenias, Luis Trujillo y Ángel Vallester, durante todo el curso de la relación laboral.
c) El libro de registro de vacaciones desde el período comprendido desde el año 2002 hasta el año 2009.
d) De los originales de la nómina o listado del personal activo que laboraba para la empresa, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.
e) En El capítulo Tercero: las nóminas de la empresa desde el mes de octubre del dos mil seis (2006) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano RAÚL GÍL.

f) En el capítulo Sexto: las nóminas de la empresa desde el mes de octubre del dos mil siete (2007) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca la Ciudadana YÉSSICA SOSA.

g) En el capítulo Décimo: las nóminas de la empresa desde el mes de octubre del dos mil siete (2007) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano MIGUEL ACOSTA.

h) En el capítulo Décimo Cuarto las nóminas de la empresa desde el mes de febrero del dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano RAFAEL NODA.

i) En el capítulo Décimo Octavo: las nóminas de la empresa desde el mes de febrero del dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades donde aparezca el Ciudadano JACKSON SERRANO.

j) En el capítulo Vigésimo Segundo: las nóminas de la empresa desde el mes de abril del dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio del dos mil nueve (2009) y los comprobantes de los recibos de pago de salario, bonificación adicional y liquidación de utilidades correspondiente al Ciudadano RICHARD SOTO.

k) En el capítulo Vigésimo cuarto: el libro de registro de vacaciones.

l) En el capítulo Vigésimo Noveno: las nóminas o listados del personal activo, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009).

En este particular, es pertinente señalar que en sentencia publicada en Ramírez & Garay Tomo 223, Mayo 2007 Págs. 21 y 22 de fecha 02 de Mayo de 2007 Exp.- ANOP-21-R-2007-000358, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas a cargo de la Magistrada Marjorie Acevedo Galindo, se estableció lo siguiente:

“El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas…

El Legislador incorporó una modificación en el Artículo 82 en cuanto a la falta de exigencia del requisito de presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador cuando se trate de documentos que debe llevar el patrono como por ejemplo en el caso planteado los recibos de pago.

Si se analiza la norma in comento, veremos que el legislador establece como excepción para la no presentación del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador y es el referido a aquellos documentos que “por mandato legal” debe levar el patrono, estos documentos se refieren a aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad de llevar tales documentos como lo sería el caso de los libros o registros que debe llevar el patrono y que el órgano administrativo está en la obligación de revisar dada su potestad administrativa. En razón de lo cual, siendo que la exhibición solicitada versa sobre libros y registros obligatorios llevar por parte del empleador, al no ser exhibidos, a juicio de quien aquí decide ha operado la consecuencia jurídica de tener por cierto lo alegado por los trabajadores. Así se decide.

Promovió Prueba de Informes

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó las siguientes pruebas de informe:

1) Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

a) Si existe alguna solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuada por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., en contra de los ciudadanos: Nelson Sánchez, Asdrúbal Martínez, José Tenias, Luis Trujillo y Ángel Vallester, titulares de la cédula de identidad números: V.-7.714.725, V.-11.639.463, V.-7.995.893, V.-14.313.630 y V.-6.114.385, respectivamente, ó donde se encuentren incluidos los mismos, en el período comprendido entre el 30 de julio al 30 de agosto del 2009.
b) Si la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., presentó ante ese despacho, escrito mediante la cual notifica que presuntamente se haya producido alguna sustitución de patrono para los ciudadanos: Nelson Sánchez, Asdrúbal Martínez, José Tenias, Luis Trujillo y Ángel Vallester, anteriormente identificados, en la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.
c) De ser positiva la anterior información, se sirva remitir a este Juzgado, copia certificada de la solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo efectuada por la empresa, conjuntamente con los recaudos que a ella se acompañan, así como cualquier otro instrumento en el cual se haya notificado una presunta sustitución de patrono.
d) Que informe si al ciudadano Ángel Vallester, se le aplicaba el salario de eficacia atípica, sin mediar contrato de trabajo ni convención colectiva alguna y mucho menos con el consentimiento del mismo, que este fue aplicado en la liquidación final.
e) Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A, Sgdo, mensualmente y de ser positiva su repuesta se sirva remitir copia certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo que laboraba para la misma, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.

Del folio 39 al 53 de la pieza Nº 3, y del 54 al 80 de la misma pieza, cursan resultas de las pruebas de informes solicitadas, las cuales serán valoradas por este juzgado con base en la sana crítica y serán adminiculadas con el resto del material probatorio.

En lo que se refiere a los particulares identificados por la mismas, con las letras “A y B”, este Juzgado lo inadmitió por resultar impertinente, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

2) Solicitó se oficie a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
d) Si la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., posee créditos a su favor como consecuencia de la retención de las maquinas de su propiedad que operaban en el área del Puerto.
e) Si efectivamente de su despacho emanó una comunicación de fecha 21/05/2010, identificada como PRE-GAJ-Nº 0484, mediante la cual se les garantiza a los ciudadanos Nelson Sánchez, Asdrúbal Martínez, José Tenias, Luis Trujillo y Ángel Vallester, titulares de la cédula de identidad números: V.-7.714.725, v.-11.639.463, v.-7.995.893, V.-14.313.630 y V.-6.114.385, la exigencia de la solvencia laboral de la referida empresa, como requisito indispensable para la liquidación de los bienes de dicha empresa, que actualmente son utilizados por la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.
f) Si efectivamente de su despacho emanaron los oficios 0481 y 0482, de fecha 21/05/2010, cada uno dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales se les notifica a las referidas entidades que la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., no ha cumplido con la resolución ministerial Nº 192, que ordena en su artículo 6, numeral 1, el cumplimiento en el pago de los pasivos laborales.

Ahora bien, la parte actora en el capítulo vigésimo segundo de su escrito de pruebas, solicitó a este Juzgado, se sirva informar a la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., referente a los particulares identificados por la mismas, con las letras “a), b) y c)”, las cuales fueron inadmitidas por este Juzgado, por resultar impertinentes, en razón de lo cual no hay materia sobre lo cual decidir.

3) Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre el siguiente particular: Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A, Sgdo, mensualmente y de ser positiva su repuesta se sirva remitir copia certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo que laboraba para la misma, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.

4) Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Nacional de empresas adscritas al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado sobre el siguiente particular: Si la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A, Sgdo, se encuentra inscrita ante dicha institución y de ser positiva su repuesta se sirva remitir copia certificada de las nóminas de la referida empresa o listado del personal activo que laboraba para la misma, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Oficina de Registro Nacional de empresas adscritas al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, referente al particular antes citado, este Juzgado la inadmitió, por resultar impertinente, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

5) Solicitó se oficie a la oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Juzgado, copia certificada de todas y de cada una de las asamblea de accionistas (ordinarias o extraordinarias) celebradas por la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., debidamente inscrita por ante esa oficina de Registro, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A, Sgdo, durante los años 2008, 2009 y 2010.

También promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:

a.- Si por ante dicho Ente existe alguna solicitud de autorización de despido, reducción de personal o despido masivo contra de los trabajadores; RAÚL GÍL JÉSSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO y RICHARD SOTO, titulares de la cédula de identidad número V- 6.889.300, V-17.959.066, V-6.484.191, V-11.060.069, V-13.673.881 y V-12.866.086 efectuado por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A.
b.- Si la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., presentó ante la Inspectoría del trabajo del Estado Vargas escrito mediante el cual notifica que presuntamente se haya producido alguna sustitución de patrono para los trabajadores RAÚL GÍL JÉSSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA y RAFAEL NODA titulares de la cédula de identidad número V- 6.889.300, V-17.959.066, V-6.484.191 en la Sociedad Mercantil “BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A.
c.- Si existe en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nro.. 70, Tomo 106-A Sgdo.
13.- La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo vigésimo sexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO), a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Que informe Si efectivamente la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, CA., fue objeto de ocupación acordada por el decreto presidencial.
b.- Que informe si la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. actualmente presta un servicio algún servicio en el área de puerto del litoral central.
c.- Que informe si la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. posee créditos a su favor como consecuencia de la retención de las maquinarias de su propiedad que operaban en el área del puerto.
d.- Que informe si efectivamente de su despacho emanó una comunicación de fecha 21/05/2010 identificada como PRE-GAJ-Nº 0484, dirigida a los trabajadores de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, mediante les garantiza la exigencia de la solvencia laboral de la referida empresa como requisito indispensable para la liquidación de los bienes de dicha empresa que actualmente son utilizados por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.)
e.- Que informe si efectivamente de su despacho emanaron oficios 0481 y 0482 de fecha 21/05/2010, cada uno dirigido a la Ministra del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la superintendencia del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le notifica a las referidas entidades que la empresa demandada no ha cumplido con la Resolución Ministerial Nro. 192, que ordena en su artículo 6, numeral 1º, el cumplimiento en el pago de los pasivos laborales.
14.- La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo vigésimo octavo, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Si posee en sus registros las nóminas o listados del personal que labora para la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nro.. 70, Tomo 106-A Sgdo
b.- De ser positiva la información anterior que remita copiar certificada de las nóminas de la referida empresa activo correspondiente a los meses; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009).
c.- Que informe si entre los meses de junio y agosto del dos mil nueve (2009), existen participaciones de retiro efectuados por la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A.
d.- De ser positiva la anterior información, que remita copia certificada de todas y cada una de las participaciones de retiro efectuada por la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A., entre los meses junio y agosto del dos mil nueve (2009).
La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo Trigésimo, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Oficina de Registro Nacional de las Empresas Adscritas al Ministerio del Trabajo y seguridad Social, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Que informe si la Sociedad Mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nro.. 70, Tomo 106-A Sgdo, se encuentra inscrita en dicha institución.
b.- De ser así dicha información que remita a este tribunal nóminas de la referida empresa y listado personal activo correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2009).
16.- La representación judicial de los co-demandantes promovió en el capítulo trigésimo segundo del escrito de promoción de pruebas, De conformidad con lo previsto en el artículo 81 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes dirigido a la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que informe sí en sus archivos cursan los siguientes datos y registros, que se indican a continuación:
a.- Que remita a este despacho copia certificadas de todas y cada unas de las asambleas de accionista ordinarias y extraordinarias celebradas por la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. de los años 2008, 2009, y 2010.-

Con respecto a todas las pruebas de informes solicitadas y admitidas por este Juzgado, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Con relación al escrito presentado por el profesional del derecho, REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.038, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A., tenemos que:

Promovió el mérito favorable de autos.

Con relación a la promoción del mérito favorable de los autos, observa esta sentenciadora que la misma se ha convertido en una expresión de estilo utilizada por los profesionales del derecho en los escrito de promoción de pruebas que nada a portan al procedimiento.

El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, ha dejado establecido que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, y que éste consiste en la obligación del sentenciador de examinar la totalidad de los medios probatorios promovidos y evacuados oportunamente en cada procedimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:


“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”


Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye la simple señalización genérica del mérito favorable de los autos, per se, medio de prueba alguno, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar. Así se Declara.-

1. Promovió pruebas Documentales con relación al ciudadano Nelson Sánchez:

1.1.- Marcado con el número “1”, contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano Nelson Sánchez y la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., de fecha 05/04/2004.

La misma está constituida por original de contrato suscrito entre el empleador y el trabajador indicado, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

1.2.- Marcado con el número “2”, copia del recibo de pago de préstamo, efectuada por la demandada al ciudadano Nelson Sánchez.

La misma está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

1.3.- Marcado con los números “3, 4, 5, 6, 7 y 8”, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, efectuadas por el ciudadano Nelson Sánchez, de fechas 07/04/2004, 04/10/2006 y 24/03/2008 y recibos de pagos.

Las marcadas 3, 4, 5, 6 y 8, versan sobre copias fotostáticas de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 7, está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

1.4.- Marcado con los números “9 y 10”, liquidación de vacaciones efectuadas al ciudadano Nelson Sánchez, del año 2007-2008 y recibo de pago.

La marcada 9, está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 10, versa sobre copia fotostática de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

1.5.- Marcado con los números “11 y 12”, liquidación de prestaciones sociales, y recibo de pago de fecha 02/09/2009.

La marcada 11, está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 12, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2. Promovió pruebas Documentales con relación al ciudadano Ángel Vallester:

2.1.- Marcado con el número “13”, contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano Ángel Vallester y la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., de fecha 18/10/2006.

La marcada 13, está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

2.2.- Marcado con los números “14 y 15”, liquidación de vacaciones efectuadas al ciudadano Ángel Vallester, del año 2006-2007 y recibo de pago de fecha 14/12/2007.

La marcada 14, está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 15, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.3.- Marcado con los números “16 y 17”, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de fecha 13/08/2009.

La marcada 16, está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 17, versa sobre copia fotostática de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.4.- Marcado con los números “18 y 19”, recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de los años 2008 y 2009.

Las marcadas 18 y 19, está constituida por originales de recibo, los cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

3. Promovió pruebas Documentales con relación al ciudadano Luis Trujillo:
3.1.- Marcado con el número “20”, contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano Luis Trujillo y la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., de fecha 16/03/2003.

Está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

3.2.- Marcado con el número “21”, liquidación de vacaciones y recibos de pago, efectuadas al ciudadano Luis Trujillo, del año 2007-2008.

Versa sobre copia fotostática de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.3.- Marcado con los números “22 y 23”, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de fecha 13/08/2009.

La marcada 22, está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 23, versa sobre copia fotostática de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3.4.- Marcado con el número “24”, recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, del año 2009.

Está constituida por original de recibo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

4. Promovió pruebas Documentales con relación al ciudadano Asdrúbal Martínez:
4.1.- Marcado con el número “25”, contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano Asdrúbal Martínez y la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., de fecha 10/10/2003.

Está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

4.2.- Marcados con los números “26,27,28,29,30,31,32 y 33”, liquidación de vacaciones y recibos de pago, respectivamente, efectuadas al ciudadano Asdrúbal Martínez, de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, cursante al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y seis (136) de la segunda (2º) pieza del expediente.

Las marcadas 27 y 31, están constituidas por originales de recibos, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Las marcadas 26, 28, 29, 30, 32 y 33, versan sobre copia al carbón de recibo de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

4.3.- Marcados con los números “34, 35,36 y 37”, solicitudes de préstamo personal, del ciudadano Asdrúbal Martínez.

Versan sobre copias al carbón de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

4.4.- Marcados con los números “38 y 39”, solicitud de prestaciones sociales, del ciudadano Asdrúbal Martínez.

Versan sobre copias fotostáticas de solicitud de prestaciones sociales y de recibo de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

4.5.- Marcado con los números “40 y 41”, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de fecha 20/08/2009.

La marcada 40, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 41 versa sobre copia fotostática de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.6.- Marcados con los números “42, 43 y 44”, recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de los años 2005, 2006 y 2007.

Las marcadas 42, 43 y 44, está constituida por originales de recibos, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

5. Promovió pruebas Documentales con relación al ciudadano José Tenias:

5.1.- Marcado con el número “45”, contrato de trabajo, celebrado entre el ciudadano José Tenias y la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., de fecha 01/06/2003.

Está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

5.2.- Marcados con los números “46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53”, liquidación de vacaciones y recibos de pago, respectivamente, efectuadas al ciudadano José Tenias, de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.

Las marcadas 47, 49, 51, 53 y 54, está constituida por original de recibo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Las marcadas 46, 48, 50 y 52, versan sobre copia al carbón de recibo de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

5.3.- Marcado con los números “54 y 55”, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de fecha 13/08/2009.

La marcada 54, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 55, versan sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

5.4.- Marcados con los números “56, 57, 58 y 59”, recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de los años 2004, 2005, 2006 y 2007,.

Las marcadas 56 y 57, están constituida por original de recibo, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Las marcadas 26, 28, 29, 30, 32 y 33, versan sobre copia al carbón de recibo de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

6.- Marcados con los números “60, 61, 62, 63 y 64”, copia de los expedientes asignados bajo los números: WP11-L-2010-000131, WP11-L-2010-000079, WP11-L-2010-000080, WP11-L-2010-000063 Y WP11-L-2010-000098.

Se trata de copias fotostáticas de expediente que cursaron por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales nada aportan a la solución de la presente controversia, en razón de lo cual este Juzgado las desecha. Así se decide.

7.- Marcados con el número“65”, copia del decreto de fecha 30/07/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 370.690.

8.- Marcados con el número “66”, copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nª 369.665, de fecha 10/06/2009.

De conformidad con el Principio Iuria Novit Curia, tales decretos forman parte del ordenamiento jurídico, el cual es conocido por el juzgador, en consecuencia siendo que el derecho no es objeto de prueba, no pueden ser estos decretos considerados como tales, por lo que este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

9.- Marcados con el número “67”, Declaración de Impuesto sobre la renta efectuada por la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C.A., del ejercicio económico correspondiente al período primero (1º) de diciembre de 2008 al treinta y uno (31) de noviembre de 2009, obtenida de la página electrónica oficial del SENIAT.

Respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).

Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, dicha documental es una copia de una información obtenida de la página electrónica oficial del SENIAT, a la cual se le otorga valor de documento presentado en copia fotostática, por lo que al no ser impugnado por su oponente se le otorga valor probatorio. Así se decide.

1- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 1, constante de dos (02), folios útiles, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano RAUL GÍL.

Está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2- ) Promovió y consignó en el capitulo segundo, marcada con el número 2 y 3, liquidación de prestaciones sociales de los períodos dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadano RAUL GÍL.

Está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 3, versa sobre copia de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 4, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y la Ciudadana YÉSSICA SOSA.

Está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 5 y 6, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago de la Ciudadana YÉSSICA SOSA.

Marcada 5, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 6, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

5- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 7 y 8, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de la Ciudadana YÉSSICA SOSA.

Marcada 7, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 8, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

6- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 9, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano MIGUEL ACOSTA.

Marcada 9, está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

7- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 10 y 11, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadana MIGUEL ACOSTA.

Marcada 10, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 11, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

8- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 12 y 13, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano MIGUEL ACOSTA.

Marcada 12, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 13, versa sobre copia fotostática de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

9- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 14, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano RAFAEL NODA.

Marcada 14, está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

10- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 15, 16, 17, 18, 19 y 20, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil cinco (2005) dos mil seis (2006), dos mil seis (2006) dos mil siete (2007), dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadano RAFAEL NODA.

Marcadas 15, 17 y 19, están constituidas por originales de recibos, los cuales no fueron enervados por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Las marcadas 16, 18 y 20 , versas sobre copias al carbón de recibos de pago, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

11- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 21, 22, 23, y 24, intereses de prestaciones sociales del Ciudadano RAFAEL NODA.

Están constituidas por originales de recibos, los cuales no fueron enervados por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

12- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 25 y 26, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano RAFAEL NODA.

Marcada 25, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 26, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

13- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 27, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano JACKSON SERRANO.

Marcado 27, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

14- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 28, 29, 30, 31, 32 y 33, liquidación de vacaciones de los períodos dos mil cinco (2005) dos mil seis (2006), dos mil seis (2006) dos mil siete (2007), dos mil siete (2007) dos mil ocho (2008) y recibo de pago del Ciudadano JACKSON SERRANO.

Marcadas 28, 30 y 32, están constituidas por originales de recibo, los cuales no fueron enervados por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Las marcadas 29, 31 y 33, versan sobre copias al carbón de recibos de pago, los cuales no fueron enervados por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

15- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 34 y 35, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano JACKSON SERRANO.

Marcada 34, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 35, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

16- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 36, contrato de trabajo celebrado entre la empresa Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. y el Ciudadano Richard Soto.

Está constituida por original de contrato de trabajo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.


17- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 37 y 38, liquidación de vacaciones y recibo de pago de los períodos 2007-2008 del Ciudadano RICHARD SOTO.

Versan sobre copian fotostáticas de recibos, las cuales no fueron enervadas por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

18- ) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcada con el número 39 y 40, liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago del Ciudadano Richard Soto.

Marcada 39, está constituida por original de recibo, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

La marcada 40, versa sobre copia al carbón de recibo de pago, la cual no fue enervada por ninguno de los medios de ataque previstos en la legislación patria, en la oportunidad procesal correspondiente como lo es la audiencia oral, pública y contradictoria, en razón de la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

19.-) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcados con los números “41, 42, 43, 44, 45”, copia de los expedientes WP11-L-2010-00063, WP11-L-2010-000079, WP11-L-2010-000080, WP11-L-2010-000098 y WP11-L-2010-000131, que cursan ante esta Jurisdicción.

Se trata de copias fotostáticas de expediente que cursaron por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales nada aportan a la solución de la presente controversia, en razón de lo cual este Juzgado las desecha. Así se decide.

20.-) Promovió y consignó en el capítulo segundo, marcado con el Nº 46, copia del Decreto de fecha 30 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 370.691.

21.-) Promovió y consignó en el capítulo segundo, copia del decreto del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 369.665

De conformidad con el Principio Iuria Novit Curia, tales decretos forman parte del ordenamiento jurídico, el cual es conocido por el juzgador y sus decisiones tienen que estar ajustadas al mismo, en consecuencia por tratarse del derecho y siendo que éste no es objeto de prueba, no pueden ser considerados como medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

22.-) Promovió y consignó en el capítulo segundo, copia del certificado electrónico de recepción de la declaración de impuesto sobre la renta y declaración electrónica de impuesto sobre la renta, obtenida dela página electrónica oficial del SENIAT.

Respecto al valor probatorio de las páginas web, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002).

Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

En consecuencia, dicha documental es una copia de un documento contentivo de una información obtenida de la página electrónica oficial del SENIAT, a la cual se le otorga valor de documento presentado en copia fotostática, por lo que al no ser impugnado por su oponente se le otorga valor probatorio. Así se decide.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada por este juzgado para que tuviera lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que le representara, procediendo este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

En el presente caso, se opuso como defensa perentoria y de previo pronunciamiento, por la parte demandada, la Falta de Cualidad Pasiva. Sobre este marco de la controversia pasa este sentenciador a dictar sus pronunciamientos.

Debiendo reiterar este juzgador el criterio mantenido por este Tribunal; en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella…” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores, circunstancia estas que resultan de gran relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la entidad de trabajo “Almacenadora Braperca, C.A.” Así se decide.

De manera que, habiendo resultado improcedente la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, este Tribunal pasa a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Por otra parte, considera necesario esta juzgadora, pronunciarse con respecto a la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de su apoderado a la audiencia oral y pública fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; el cual fue efectivamente dictado en la oportunidad fijada al efecto; tal como lo dispone la norma adjetiva laboral en su artículo 151, el cual reza:

Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado del Tribunal)

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral, consistente en la realización del debate oral entre las partes, debe desarrollarse con la presencia del Juez, a los fines de que éste se forme personalmente un juicio valorativo de los alegatos y defensas de las partes, y contar con la participación obligatoria de las partes o sus representantes, a los fines que expongan oralmente los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses; para que en esa misma audiencia sean evacuadas las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y admitidas por el Tribunal de Juicio, y el juez pueda juzgar de manera inmediata, en ese mismo acto y dictar la sentencia que resolverá la controversia, igualmente en forma oral, con base en la sana crítica resultante de dicho debate oral; razones éstas por las cuales el legislador sanciona con tales consecuencias la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia oral.

De manera que es necesario, para determinar que ha operado la consecuencia jurídica prevista en el artículo ante transcrito, que los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de demanda, sean procedentes en derecho y que, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en este tipo de procedimientos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada haya probado el demandado que le favorezca, en razón de lo cual analizaremos los supuestos de procedencia de dicha confesión.

Se observa que la presente demanda versa sobre diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son perfectamente exigibles judicialmente, así la norma dispone:

Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a las competencias de los Tribunales del trabajo, dispone:

Artículo 29.- “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan al conciliación ni al arbitraje:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Resaltado del Tribunal)

De tal manera que, gozando de protección constitucional el derecho reclamado por los actores de la presente causa, así como de la protección legal del texto adjetivo laboral, no cabe duda para quien aquí decide que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, uno de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta.

En el presente caso, la controversia ha quedado circunscrita sobre los siguientes hechos: a). La naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral toda vez la parte de la accionada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno; b). El quantum de los salarios devengados por el actor durante toda la relación laboral, así como el salario integral al igual que c). La procedencia o improcedencia de los montos demandados por diferencia de Antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2002, 2007, 2008 y 2009, utilidades fraccionadas, e intereses de prestaciones sociales y por último, el quantum de los días percibidos por el trabajador por el concepto de utilidades.

En tal sentido, vistos los medios probatorios evacuados en la audiencia oral y pública, así como los alegatos y defensas expuestos; esta juzgadora ante los hechos controvertidos y lo que las partes lograron demostrar en el debate probatorio, observa:

Que en relación a la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral la empresa demandada niega que la terminación de la relación laboral haya sido por un despido y menos aún que se haya producido despido injustificado alguno, en virtud de que alega que hubo una sustitución del patrono en las operaciones portuarias, por lo cual la empresa demandada de acuerdo a las disposiciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional por las cuales transfirió las operaciones portuarias, incluyendo maquinarias, equipos y trabajadores a la sociedad mercantil estadal Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, S.A., en fechas 30 y 31 de Julio de 2009, para lo cual fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A., fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

De acuerdo con el enfoque anterior, esta sentenciadora indica que fue alegado por la empresa demandada que la finalización de la relación laboral se debió a causa ajena a la voluntad de las partes, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Causas ajenas a la voluntad
“Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) al d) omissis
e) Los actos del poder público;”

En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como “el hecho del príncipe”, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso.

Es importante destacar que dicha defensa con respecto al despido operar, en vista que los demandantes han alegado que fueron despedidos injustificadamente y a su vez reclamaran las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar que en efecto hubo un hecho del Príncipe, efectivamente pudiendo eximir a la empresa demandada de la responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo;

Considerando que por el Principio Iuria Novit Curia, conoce los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, con ocasión al proceso de reversión de los espacios portuarios, en los puertos de Uso Público Nacional, para lo cual estima prudente mencionar las siguientes disposiciones legales:

En fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), en la Gaceta Oficial Nº 369.665, se publicó la Resolución Número: 111, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; la cual declara la restitución inmediata de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, efectuada por el Ejecutivo Nacional, a través del Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en los siguientes términos:

“Artículo 1. Declarar la reversión inmediata al poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto de La Guaira; así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre el mismo se ejercen. Los bienes a que se refiere la reversión están integrados por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del aludido puerto, tales como: edificaciones, mobiliarios y equipos que se encuentran en el espacio terrestre del Puerto; que a su vez comprenden Los Edificios de Administración y Mantenimiento, Almacenes, Galpones, Patios y sistemas de Silos, así como los bienes que se encuentran en el espacio acuático del prenombrado Puerto; a saber: radas, fondeadotes, muelles, canales de acceso, dársenas y espigones, y las extensiones de tierra sobre las cuales se encuentran edificadas dichas obras y sus zonas de influencia.”

“Artículo 2. La Sociedad Mercantil, Puertos del Litoral Central, C.A.; adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y propiedad de la República, será el ente encargado de llevar a cabo el proceso de reversión de los bienes transferidos al estado Vargas y ejercerá la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el Puerto antes referido, con el objeto de garantizar a los usuarios y consumidores, un servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto a los derechos constitucionales, para satisfacer las necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad, (…)”

No obstante, en esa misma fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), se publicó en la misma Gaceta Oficial, la Resolución Número 112, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual establece la creación de una empresa administradora portuaria denominada Bolivariana de Puertos, S.A.; en los términos siguientes:
(…), “en fecha 24 de marzo de 2009, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó el Decreto Nro. 6.645, mediante el cual se autorizó la creación de una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anómina, que se denominaría Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; decreto el cual fue debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009; quedando encargado de la ejecución de dicho Decreto el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda,”
(…) “en fecha 14 de mayo de 2009, fue constituida por la República, actuando por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la empresa estatal socialista Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual tiene por objeto principal la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras y espacios que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según gaceta Oficial Nº 39.178 de fecha 14 de mayo de 2009,
Por cuanto, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; como Administradora Portuaria de los Puertos objeto de reversión al Poder Público Nacional, posee competencia para ejercer las operaciones portuarias de ataque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, movilización de carga, recepción y entrega de mercancías, pesaje de carga, almacenamiento, suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles, y en general para realizar otros servicios de naturaleza semejante,”

Posteriormente a ello, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 379.690, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la cual se dispuso que en virtud del proceso de reversión del Puerto La Guaira en el estado Vargas, además de otros, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; es la encargada de efectuar el proceso de reversión, asimismo será encargada de la administración, gestión de los almacenes ubicados en el área portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público, tal y como, se desprende de los artículos 1 y 2:

“Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Público para las Obras Públicas y Vivienda, será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia.
Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A.; en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas.
Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a todos los Puertos Públicos de Uso Público que sean posteriormente objeto de reversión al poder Público Nacional, siendo la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la encargada de su ejecución.”

“Artículo 2. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria en la cual se llevan a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos de Uso Público especificados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Resolución.”

De lo antes transcrito, se desprende que el Estado, acordó la restitución de los espacios que conforman la infraestructura del Puerto de la Guaira en el estado Vargas, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la finalidad de garantizar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en respeto a los derechos constitucionales que asisten a la sociedad venezolana, es por ello, que se crea una empresa administradora portuaria, denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; la cual es la encargada de efectuar el proceso de reversión de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, entre otros, asimismo, se facultó a la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, C.A.; para que lleve a cabo el restablecimiento de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira al estado Vargas.

En este mismo orden de ideas, se evidenció de la prueba de informes que la empresa Bolivariana de Puertos contrató únicamente a los trabajadores que por razones de índole técnica fueron requeridos para proteger el interés general, la continuidad de la actividad del comercio internacional y las operaciones portuarias, ello en cumplimento de la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, considerando que no asumió en ningún momento, derechos ni obligaciones ni pasados ni futuros, de ninguna naturaleza de las sociedades mercantiles que funcionaban como almacenadoras en el Puerto de La Guaira, entre ellas la de la sociedad mercantil Almacenadora Braperca, C.A; asimismo, se observa que la Bolivariana de Puertos de S.A., en ningún momento ha originado el cierre de las empresas que operaban en el Puerto de La Guaira, por lo que las personalidades jurídicas y las obligaciones de las mismas persisten, el proceso previsto en la resolución antes indicada, sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la empresa demandada, finalizó la relación laboral, señalando que el motivo de la terminación de la misma se debe a una causa ajena a su voluntad, toda vez que, procedió a dar cumplimiento al Decreto-Ley acto dictado del Poder Público, hecho éste que es considerado por la doctrina como el hecho del príncipe, definido en los siguientes términos:

“Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto imposible (se declara fuera del comercio) o ilícito (se prohíbe la conducta).

El hecho del príncipe reúne todos los requisitos de la causa extraña no imputable: imposibilidad absoluta de cumplimiento, porque se trata de normas generales o particulares, de obligatorio cumplimiento; irresistible porque no hay posibilidad de sustraerse a sus efectos.”

De lo antes transcrito, se desprende que el hecho del príncipe, obedece a una prohibición dictada por el Estado Nacional, el cual reúne las características necesarias de la causa extraña no imputable a las partes, toda vez que éste imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de las obligaciones por parte de los particulares frente a terceros, el cual sólo es procedente cuando sucede de forma sobrevenida, ya que si la disposición estatal es anterior al momento en que los particulares asumen sus obligaciones con terceros, éste no hace imposible que esos particulares cumplan con sus obligaciones, en virtud de que no está presente ésta causa sino porque la misma tiene un objeto imposible de cumplir o éste es ilícito.

Cabe destacar, que la parte accionada alega que en el presente caso existe una sustitución de patrono, en virtud de que la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; sustituyó en sus obligaciones a la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; para con sus trabajadores como consecuencia del proceso de reversión de los bienes y espacios ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, ordenado así por el Ejecutivo Nacional, en este sentido, considera la accionada que no hubo terminación de la relación de trabajo, sino por el contrario una continuidad de la misma, por lo que en todo caso los montos cancelados por ésta en una oportunidad deban ser considerados como un anticipo de prestaciones sociales, solicitando por ello que se declare con lugar la inadmisibilidad de la demanda por haberse configurado la sustitución de patrono con la empresa Bolivariana de Puertos, S.A.

Ante lo cual, observa esta Juzgadora, que en el presente caso quedó admitido entre otros hechos: La prestación del servicio, así como la fecha de egresó de los accionantes, es decir, el treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), que el motivo que dio origen al despido de los trabajadores emana de un acto dictado por el Poder Público, es decir, como consecuencia de una causa ajena a la voluntad de las partes.

Sin embargo, de las actas procesales se evidencia que en ningún momento, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., se ha subrogado en la adquisición de derechos ni obligaciones, tanto pasados como futuros, que hayan tenido o tengan la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; toda vez que, la medida dictada por el Poder Ejecutivo Nacional, sólo afectó las operaciones relacionadas con la actividades almacenaje de la zona primaria del Puerto de La Guaira; en ningún momento originó el cierre de las empresas que operaban en dicho Puerto.

Por lo que, en el presente caso, a juicio de quien aquí decide, se configuró el despido injustificado, quedando plenamente establecido de los hechos controvertidos y de los alegatos esgrimidos que efectivamente el motivo de la finalización de la relación de trabajo no fue por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, sino que la entidad de trabajo se valió de los actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, con ocasión al proceso de reversión de los espacios portuarios, en los puertos de Uso Público Nacional, para despedir a los trabajadores sin cancelarles las indemnizaciones en los términos previstos por la ley y que hoy demandan. Así se establece.

Ahora bien, en relación al quantum y modalidad de los salarios devengados por los accionantes durante toda la relación laboral, se tiene, en primer lugar, que la accionada de su escrito de contestación de la demanda se enfocó en su mayoría a desvirtuar el hecho del despido y con respecto a los salarios no negó expresamente los salarios devengados por los trabajadores, sin establecer los verdaderos salarios a tomar como referencia a los fines de determinar el quantum de las diferencias a que sean beneficiarios los demandantes, en consecuencia no logró desvirtuar el quantum de los salarios, y en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, la demandada no determinó claramente los salarios que negaba y si los negaba, y en consecuencia no expresó claramente los motivos de su rechazo, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad; efectuó los cálculos a los fines de verificar si existe alguna diferencia en los conceptos demandados para este trabajador con los salarios extraídos de dichos recibos. Así se establece.

Con relación a modalidad del salario, se evidencia de las pruebas insertas a los autos específicamente de los contratos individuales de trabajo promovidos por la empresa demandada que el salario de los trabajadores era, según aduce la empresa, bajo la modalidad de Eficacia Atípica y por ello, un veinte por ciento (20%) de los mismos, quedaba excluido a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que les corresponden conforme a la ley; ello, al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, visto que la parte actora no hizo objeción alguna con respecto a dicha modalidad o exclusión de dicho porcentaje a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que demandan los accionantes, esta sentenciadora en aplicación al principio de notoriedad judicial consagrado por la Jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.”

En este orden de ideas, esta juzgadora a los efectos de las operaciones jurídico-aritméticas realizadas para determinar diferencia alguna de los conceptos reclamados no excluirá el veinte por ciento (20%) del o de los salarios que devengaron. Ello, sobre la base del Principio de la Primacía de la realidad y conforme a lo dispuesto en el, Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente señaladas es importante señalar que en los casos en los cuales se tomaron los salarios del libelo, específicamente de los anexos al libelo de la demanda en el cual realizan el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en las cuales se señalan los salarios diarios integrales y a los fines de verificar los conceptos que se calculan con salario normal y no con el integral se realizó la operación correspondiente a los fines de determinar las alícuotas correspondientes a las utilidades y bono vacacional para así poderlos desglosar del salario mensual integral y obtener dichos salarios normales. Así se establece.

En relación a las diferencias demandadas por los conceptos de: diferencia de prestación de antigüedad acumulada, días adicionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad; toda vez que de los cálculos efectuados por esta juzgadora, arrojan diferencias en favor de los trabajadores por los ya referidos conceptos y visto que la empresa no demostró su pago liberatorio, lo mismo devienen procedentes y en consecuencia se acuerda y ordena el pago de los conceptos y montos que se expresan a continuación por cada trabajador. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde a los actores se tiene:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.



Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Utilidades fraccionadas.
Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que se le pagaba a los trabajadores la cantidad de 120 días por utilidades. Así se establece.

Cuadro de las diferencias procedentes: A continuación se presentan una serie de cuadros en los cuales, con base al ordenamiento jurídico vigente para el momento en el cual ocurre la terminación del vínculo laboral y la jurisprudencia patria, se realizan dichos cálculos.




Tiempo de servicio
2 años 9 m 12d
RAÚL GIL


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

oct-06 - 7 - 0,0 0,0 0,0
nov-06 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 0,0
dic-06 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 0,0
ene-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
feb-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
mar-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
abr-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
may-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
jun-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
jul-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
ago-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
sep-07 1.462,50 48,75 7 0,95 120 16,3 65,9 5 329,7
oct-07 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
nov-07 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
dic-07 2.207,50 73,58 8 1,64 120 24,5 99,7 5 498,7
ene-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
feb-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
mar-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
abr-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
may-08 1.505,00 50,17 8 1,11 120 16,7 68,0 5 340,0
jun-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
jul-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
ago-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
sep-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
oct-08 1.105,00 36,83 9 0,92 120 12,3 50,0 7 350,2
nov-08 1.105,00 36,83 9 0,92 120 12,3 50,0 5 250,2
dic-08 1.105,00 36,83 9 0,92 120 12,3 50,0 5 250,2
ene-09 1.590,00 53,00 9 1,33 120 17,7 72,0 5 360,0
feb-09 1.610,00 53,67 9 1,34 120 17,9 72,9 5 364,5
mar-09 1.275,00 42,50 9 1,06 120 14,2 57,7 5 288,6
abr-09 1.485,00 49,50 9 1,24 120 16,5 67,2 5 336,2
may-09 1.783,25 59,44 9 1,49 120 19,8 80,7 5 403,7
jun-09 1.731,25 57,71 9 1,44 120 19,2 78,4 5 391,9
jul-09 1.381,25 46,04 9 1,15 120 15,3 62,5 5 312,7
9634,6


ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 1572,25 SBD= 52,41

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(52,41) + ALIC. UTL. (17,46) + ALIC. B.V. (1,31) SBD= 71,19

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.

17 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 668,23

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.

9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 353,77

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 3.668,70

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 4.690,70

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (90 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 6.407,10

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 4.271,40

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS OCT. 2007 (15 DIAS) =SBD*15 786,15
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS OCT. 2008 (16 DIAS) =SBD*16 838,53

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 9.634,60

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 26.627,19

PAGADO POR LA EMPRESA 5.714,92
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 20.912,27

YESSICA SOSA Tiempo de servicio 2 años, 4meses y 18 días
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

mar-07 - - 0,0 0,0 0,0
abr-07 - - 0,0 0,0 0,0
may-07 - - 0,0 0,0 0,0
jun-07 650,00 21,67 7 0,42 120 7,2 29,3 5 146,6
jul-07 650,00 21,67 7 0,42 120 7,2 29,3 5 146,6
ago-07 787,50 26,25 7 0,51 120 8,8 35,5 5 177,6
sep-07 787,50 26,25 7 0,51 120 8,8 35,5 5 177,6
oct-07 787,50 26,25 7 0,51 120 8,8 35,5 5 177,6
nov-07 787,50 26,25 7 0,51 120 8,8 35,5 5 177,6
dic-07 787,50 26,25 7 0,51 120 8,8 35,5 5 177,6
ene-08 787,50 26,25 7 0,51 120 8,8 35,5 5 177,6
feb-08 787,50 26,25 7 0,51 120 8,8 35,5 5 177,6
mar-08 787,50 26,25 8 0,58 120 8,8 35,6 5 177,9
abr-08 787,50 26,25 8 0,58 120 8,8 35,6 5 177,9
may-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
jun-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
jul-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
ago-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
sep-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
oct-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
nov-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
dic-08 1.100,00 36,67 8 0,81 120 12,2 49,7 5 248,5
ene-09 2.715,00 90,50 8 2,01 120 30,2 122,7 5 613,4
feb-09 1.275,00 42,50 8 0,94 120 14,2 57,6 5 288,1
mar-09 1.190,00 39,67 9 0,99 120 13,2 53,9 7 377,2
abr-09 1.170,00 39,00 9 0,98 120 13,0 53,0 5 264,9
may-09 1.475,00 49,17 9 1,23 120 16,4 66,8 5 333,9
jun-09 1.435,00 47,83 9 1,20 120 15,9 65,0 5 324,9
jul-09 1.375,00 45,83 9 1,15 120 15,3 62,3 5 311,3
6393,5



ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 1550,83 SBD= 51,69

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(51,69) + ALIC. UTL. (17,23) + ALIC. B.V. (1,15) SBD= 70,07

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
16 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 4 MESES DE FRACCION x SBD= 275,68

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 4 MESES DE FRACCION x SBD= 155,07

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 3.618,30

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 4.049,05

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 4.204,20

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 4.204,20

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2008 (15 DIAS) =SBD*15 775,42
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑOS 2009 (16 DIAS) =SBD*16 827,04

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 6.393,50

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 16.249,21

PAGADO POR LA EMPRESA 5.175,84
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 11.073,37


MIGUEL ACOSTA 2 años, 6 meses y 29 días

Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

790,00 26,33 7 0,51 120 8,8 35,6 0,0
790,00 26,33 7 0,51 120 8,8 35,6 0,0
790,00 26,33 7 0,51 120 8,8 35,6 0,0
790,00 26,33 7 0,51 120 8,8 35,6 5 178,1
1.108,00 36,93 7 0,72 120 12,3 50,0 5 249,8
948,00 31,60 7 0,61 120 10,5 42,7 5 213,7
2.258,00 75,27 7 1,46 120 25,1 101,8 5 509,1
2.258,00 75,27 7 1,46 120 25,1 101,8 5 509,1
2.029,00 67,63 7 1,32 120 22,5 91,5 5 457,5
2.810,00 93,67 7 1,82 120 31,2 126,7 5 633,6
2.155,00 71,83 7 1,40 120 23,9 97,2 5 485,9
2.705,00 90,17 7 1,75 120 30,1 122,0 5 609,9
2.240,00 74,67 8 1,66 120 24,9 101,2 5 506,1
2.240,00 74,67 8 1,66 120 24,9 101,2 5 506,1
1.715,33 57,18 8 1,27 120 19,1 77,5 5 387,5
2.320,00 77,33 8 1,72 120 25,8 104,8 5 524,1
3.260,00 108,67 8 2,41 120 36,2 147,3 5 736,5
3.260,00 108,67 8 2,41 120 36,2 147,3 5 736,5
3.260,00 108,67 8 2,41 120 36,2 147,3 5 736,5
3.260,00 108,67 8 2,41 120 36,2 147,3 5 736,5
3.260,00 108,67 8 2,41 120 36,2 147,3 5 736,5
2.605,00 86,83 8 1,93 120 28,9 117,7 5 588,5
1.950,00 65,00 8 1,44 120 21,7 88,1 5 440,6
1.950,00 65,00 8 1,44 120 21,7 88,1 5 440,6
2.800,00 93,33 9 2,33 120 31,1 126,8 7 887,4
2.700,00 90,00 9 2,25 120 30,0 122,3 5 611,3
5.000,00 166,67 9 4,17 120 55,6 226,4 5 1131,9
5.010,00 167,00 9 4,18 120 55,7 226,8 5 1134,2
5.683,00 189,43 9 4,74 120 63,1 257,3 5 1286,6
4.743,00 158,10 9 3,95 120 52,7 214,8 5 1073,8
3.363,00 112,10 9 2,80 120 37,4 152,3 5 761,3
17809,2


ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 4560,08 SBD= 152

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(152) + ALIC. UTL. (50,67) + ALIC. B.V. (3,80) SDI= 206,47

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
17 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 6 MESES DE FRACCION x SBD= 1.292,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 6 MESES DE FRACCION x SBD= 684,00

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 10.640,00

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 12.616,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 12.388,20

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 12.388,20

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2009 (16 DIAS) =SBD*16 2.432,00


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 17.809,20

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 57.633,60

PAGADO POR LA EMPRESA 19.366,36
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 32.658,17
RAFAEL NODA Tiempo de servicio 5 años, 5 meses y 21 días
Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

10,70 7 0,21 120 3,6 14,5 0,0
10,70 7 0,21 120 3,6 14,5 0,0
10,70 7 0,21 120 3,6 14,5 0,0
10,70 7 0,21 120 3,6 14,5 5 72,4
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 7 0,26 120 4,4 18,0 5 90,2
13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 8 0,37 120 5,5 22,4 5 112,1
16,53 9 0,41 120 5,5 22,5 7 157,2
16,53 9 0,41 120 5,5 22,5 5 112,3
16,53 9 0,41 120 5,5 22,5 5 112,3
16,53 9 0,41 120 5,5 22,5 5 112,3
16,53 9 0,41 120 5,5 22,5 5 112,3
16,53 9 0,41 120 5,5 22,5 5 112,3
16,53 9 0,41 120 5,5 22,5 5 112,3
18,67 9 0,47 120 6,2 25,4 5 126,8
29,83 9 0,75 120 9,9 40,5 5 202,6
29,83 9 0,75 120 9,9 40,5 5 202,6
29,83 9 0,75 120 9,9 40,5 5 202,6
29,83 9 0,75 120 9,9 40,5 5 202,6
29,83 10 0,83 120 9,9 40,6 9 365,5
29,83 10 0,83 120 9,9 40,6 5 203,0
50,00 10 1,39 120 16,7 68,1 5 340,3
50,00 10 1,39 120 16,7 68,1 5 340,3
50,00 10 1,39 120 16,7 68,1 5 340,3
62,00 10 1,72 120 20,7 84,4 5 421,9
70,00 10 1,94 120 23,3 95,3 5 476,4
50,00 10 1,39 120 16,7 68,1 5 340,3
60,00 10 1,67 120 20,0 81,7 5 408,3
50,00 10 1,39 120 16,7 68,1 5 340,3
111,33 10 3,09 120 37,1 151,5 5 757,7
70,00 10 1,94 120 23,3 95,3 5 476,4
83,33 11 2,55 120 27,8 113,7 11 1250,2
70,00 11 2,14 120 23,3 95,5 5 477,4
70,00 11 2,14 120 23,3 95,5 5 477,4
85,00 11 2,60 120 28,3 115,9 5 579,7
85,00 11 2,60 120 28,3 115,9 5 579,7
85,00 11 2,60 120 28,3 115,9 5 579,7
85,00 11 2,60 120 28,3 115,9 5 579,7
85,00 11 2,60 120 28,3 115,9 5 579,7
85,00 11 2,60 120 28,3 115,9 5 579,7
65,00 11 1,99 120 21,7 88,7 5 443,3
65,00 11 1,99 120 21,7 88,7 5 443,3
75,00 11 2,29 120 25,0 102,3 5 511,5
98,33 12 3,28 120 32,8 134,4 13 1747,1
107,83 12 3,59 120 35,9 147,4 5 736,9
98,33 12 3,28 120 32,8 134,4 5 671,9
114,58 12 3,82 120 38,2 156,6 5 783,0
104,58 12 3,49 120 34,9 142,9 5 714,7
81,23 12 2,71 120 27,1 111,0 5 555,1
20941,8


ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 3069,58 SBD= 102,32

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(102,32) + ALIC. UTL. (34,11) + ALIC. B.V. (3,41) SDI= 139,84

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
19 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 5 MESES DE FRACCION x SBD= 852,66

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
12 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 5 MESES DE FRACCION x SBD= 511,60

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 7.162,36

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 8.526,62

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 20.976,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 8.390,40

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2006 (16 DIAS) =SBD*16 1.637,12
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2007 (17 DIAS) =SBD*17 1.739,43
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (18 DIAS) =SBD*18 1.841,75
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 20.941,80

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 64.053,12

PAGADO POR LA EMPRESA 14.393,52
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 39.977,61

JACKSON SERRANO Tiempo de servicio 3 años, 11 meses y 29 días

Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

405,00 13,50 7 0,26 120 4,5 18,3 0,0
405,00 13,50 7 0,26 120 4,5 18,3 0,0
405,00 13,50 7 0,26 120 4,5 18,3 0,0
405,00 13,50 7 0,26 120 4,5 18,3 5 91,3
405,00 13,50 7 0,26 120 4,5 18,3 5 91,3
405,00 13,50 7 0,26 120 4,5 18,3 5 91,3
465,75 15,53 7 0,30 120 5,2 21,0 5 105,0
465,75 15,53 7 0,30 120 5,2 21,0 5 105,0
465,75 15,53 7 0,30 120 5,2 21,0 5 105,0
465,75 15,53 7 0,30 120 5,2 21,0 5 105,0
465,75 15,53 7 0,30 120 5,2 21,0 5 105,0
465,75 15,53 7 0,30 120 5,2 21,0 5 105,0
465,75 15,53 8 0,35 120 5,2 21,0 5 105,2
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
560,00 18,67 8 0,41 120 6,2 25,3 5 126,5
670,00 22,33 8 0,50 120 7,4 30,3 5 151,4
670,00 22,33 8 0,50 120 7,4 30,3 5 151,4
965,00 32,17 8 0,71 120 10,7 43,6 5 218,0
1.332,00 44,40 9 1,11 120 14,8 60,3 7 422,2
670,00 22,33 9 0,56 120 7,4 30,3 5 151,7
1.430,00 47,67 9 1,19 120 15,9 64,7 5 323,7
670,00 22,33 9 0,56 120 7,4 30,3 5 151,7
2.465,00 82,17 9 2,05 120 27,4 111,6 5 558,0
1.800,00 60,00 9 1,50 120 20,0 81,5 5 407,5
2.100,00 70,00 9 1,75 120 23,3 95,1 5 475,4
1.800,00 60,00 9 1,50 120 20,0 81,5 5 407,5
2.100,00 70,00 9 1,75 120 23,3 95,1 5 475,4
2.550,00 85,00 9 2,13 120 28,3 115,5 5 577,3
2.550,00 85,00 9 2,13 120 28,3 115,5 5 577,3
2.550,00 85,00 9 2,13 120 28,3 115,5 5 577,3
2.640,00 88,00 10 2,44 120 29,3 119,8 9 1078,0
2.550,00 85,00 10 2,36 120 28,3 115,7 5 578,5
2.550,00 85,00 10 2,36 120 28,3 115,7 5 578,5
1.950,00 65,00 10 1,81 120 21,7 88,5 5 442,4
1.950,00 65,00 10 1,81 120 21,7 88,5 5 442,4
2.250,00 75,00 10 2,08 120 25,0 102,1 5 510,4
2.950,00 98,33 10 2,73 120 32,8 133,8 5 669,2
2.915,00 97,17 10 2,70 120 32,4 132,3 5 661,3
2.950,00 98,33 10 2,73 120 32,8 133,8 5 669,2
2.778,00 92,60 10 2,57 120 30,9 126,0 5 630,2
2.438,00 81,27 10 2,26 120 27,1 110,6 5 553,1
2.438,00 81,27 10 2,26 120 27,1 110,6 5 553,1
15013,3


ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 2895,92 SBD= 96,53

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D. (96,53) + ALIC. UTL. (32,18) + ALIC. B.V. (2,68) SDI= 131,39

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
18 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 11 MESES DE FRACCION x SBD= 1.588,95

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
10 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 11 MESES DE FRACCION x SBD= 882,75

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 6.757,14

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 9.228,84

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANT.)
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (120 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 15.766,80

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 7.883,40

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2006 (15 DIAS) =SBD*15 1.447,96
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2007 (16 DIAS) =SBD*16 1.544,49
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (17 DIAS) =SBD*17 1.641,02
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 15.013,30

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 52.525,81

PAGADO POR LA EMPRESA 14.393,52
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 38.132,29



RICHARD SOTO Tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 10 días

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Dias de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

oct-06 700,00 23,33 7 0,45 0,0 23,8 0,0
nov-06 700,00 23,33 7 0,45 0,0 23,8 0,0
dic-06 700,00 23,33 7 0,45 0,0 23,8 0,0
ene-07 700,00 23,33 7 0,45 120 7,8 31,6 5 157,8
feb-07 700,00 23,33 7 0,45 120 7,8 31,6 5 157,8
mar-07 700,00 23,33 7 0,45 120 7,8 31,6 5 157,8
abr-07 700,00 23,33 7 0,45 120 7,8 31,6 5 157,8
may-07 837,50 27,92 7 0,54 120 9,3 37,8 5 188,8
jun-07 837,50 27,92 7 0,54 120 9,3 37,8 5 188,8
jul-07 1.097,50 36,58 7 0,71 120 12,2 49,5 5 247,4
ago-07 837,50 27,92 7 0,54 120 9,3 37,8 5 188,8
sep-07 837,50 27,92 7 0,54 120 9,3 37,8 5 188,8
oct-07 837,50 27,92 8 0,62 120 9,3 37,8 5 189,2
nov-07 837,50 27,92 8 0,62 120 9,3 37,8 5 189,2
dic-07 1.662,50 55,42 8 1,23 120 18,5 75,1 5 375,6
ene-08 1.357,50 45,25 8 1,01 120 15,1 61,3 5 306,7
feb-08 837,50 27,92 8 0,62 120 9,3 37,8 5 189,2
mar-08 1.357,50 45,25 8 1,01 120 15,1 61,3 5 306,7
abr-08 1.357,50 45,25 8 1,01 120 15,1 61,3 5 306,7
may-08 1.357,50 45,25 8 1,01 120 15,1 61,3 5 306,7
jun-08 1.582,50 52,75 8 1,17 120 17,6 71,5 5 357,5
jul-08 1.582,50 52,75 8 1,17 120 17,6 71,5 5 357,5
ago-08 1.782,50 59,42 8 1,32 120 19,8 80,5 5 402,7
sep-08 2.082,50 69,42 8 1,54 120 23,1 94,1 5 470,5
oct-08 1.822,50 60,75 9 1,52 120 20,3 82,5 7 577,6
nov-08 1.300,00 43,33 9 1,08 120 14,4 58,9 5 294,3
dic-08 1.300,00 43,33 9 1,08 120 14,4 58,9 5 294,3
ene-09 1.930,00 64,33 9 1,61 120 21,4 87,4 5 436,9
feb-09 3.300,00 110,00 9 2,75 120 36,7 149,4 5 747,1
mar-09 3.300,00 110,00 9 2,75 120 36,7 149,4 5 747,1
abr-09 3.300,00 110,00 9 2,75 120 36,7 149,4 5 747,1
may-09 3.625,00 120,83 9 3,02 120 40,3 164,1 5 820,7
jun-09 3.625,00 120,83 9 3,02 120 40,3 164,1 5 820,7
jul-09 1.625,00 54,17 9 1,35 120 18,1 73,6 5 367,9
TOTAL PRETACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 11245,9



ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 2772,08 SBD= 92,40

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D. (92,40) + ALIC. UTL. (30,80) + ALIC. B.V. (2,57) SDI= 125,77



VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
17 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 1.178,10
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
17 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 1.178,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 650,03
UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 6.468,00

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 8.296,13

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANT.)
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (90 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 11.319,30

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 7.546,20

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (16 DIAS) =SBD*16 1.478,40
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2009 (17 DIAS) =SBD*17 1.570,80

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 11.245,90

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 41.456,73

PAGADO POR LA EMPRESA 9.375,07
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 26.475,79







NELSON SÁNCHEZ Tiempo de servicio 5 años, 3 meses y 25 días

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

abr-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 0,0
may-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 0,0
jun-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 0,0
jul-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
ago-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
sep-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
oct-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
nov-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
dic-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
ene-05 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
feb-05 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
mar-05 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
abr-05 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
may-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
jun-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
jul-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
ago-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
sep-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
oct-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
nov-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
dic-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
ene-06 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
feb-06 582,19 19,41 8 0,43 120 6,5 26,3 5 131,5
mar-06 582,19 19,41 8 0,43 120 6,5 26,3 5 131,5
abr-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 7 184,5
may-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
jun-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
jul-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
ago-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
sep-06 736,46 24,55 9 0,61 120 8,2 33,3 5 166,7
oct-06 736,46 24,55 9 0,61 120 8,2 33,3 5 166,7
nov-06 736,46 24,55 9 0,61 120 8,2 33,3 5 166,7
dic-06 640,40 21,35 9 0,53 120 7,1 29,0 5 145,0
ene-07 640,40 21,35 9 0,53 120 7,1 29,0 5 145,0
feb-07 640,40 21,35 9 0,53 120 7,1 29,0 5 145,0
mar-07 640,40 21,35 9 0,53 120 7,1 29,0 5 145,0
abr-07 687,50 22,92 10 0,64 120 7,6 31,2 9 280,7
may-07 1.175,00 39,17 10 1,09 120 13,1 53,3 5 266,6
jun-07 1.235,00 41,17 10 1,14 120 13,7 56,0 5 280,2
jul-07 1.250,00 41,67 10 1,16 120 13,9 56,7 5 283,6
ago-07 1.249,00 41,63 10 1,16 120 13,9 56,7 5 283,3
sep-07 1.400,00 46,67 10 1,30 120 15,6 63,5 5 317,6
oct-07 1.800,00 60,00 10 1,67 120 20,0 81,7 5 408,3
nov-07 1.800,00 60,00 10 1,67 120 20,0 81,7 5 408,3
dic-07 2.385,00 79,50 10 2,21 120 26,5 108,2 5 541,0
ene-08 1.800,00 60,00 10 1,67 120 20,0 81,7 5 408,3
feb-08 1.400,00 46,67 10 1,30 120 15,6 63,5 5 317,6
mar-08 1.800,00 60,00 10 1,67 120 20,0 81,7 5 408,3
abr-08 1.400,00 46,67 11 1,43 120 15,6 63,6 11 700,1
may-08 1.766,67 58,89 11 1,80 120 19,6 80,3 5 401,6
jun-08 2.062,50 68,75 11 2,10 120 22,9 93,8 5 468,8
jul-08 2.062,50 68,75 11 2,10 120 22,9 93,8 5 468,8
ago-08 2.062,50 68,75 11 2,10 120 22,9 93,8 5 468,8
sep-08 2.062,50 68,75 11 2,10 120 22,9 93,8 5 468,8
oct-08 2.162,50 72,08 11 2,20 120 24,0 98,3 5 491,6
nov-08 1.062,50 35,42 11 1,08 120 11,8 48,3 5 241,5
dic-08 1.062,50 35,42 11 1,08 120 11,8 48,3 5 241,5
ene-09 1.762,50 58,75 11 1,80 120 19,6 80,1 5 400,6
feb-09 2.462,50 82,08 11 2,51 120 27,4 112,0 5 559,8
mar-09 2.462,50 82,08 11 2,51 120 27,4 112,0 5 559,8
abr-09 2.462,50 82,08 12 2,74 120 27,4 112,2 13 1458,3
may-09 2.100,00 70,00 12 2,33 120 23,3 95,7 5 478,3
jun-09 1.300,00 43,33 12 1,44 120 14,4 59,2 5 296,1
jul-09 1.300,00 43,33 12 1,44 120 14,4 59,2 5 296,1
16194,4

ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 2033,33 SBD= 67,78

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(67,78) + ALIC. UTL. (22,59) + ALIC. B.V. (2,26) SDI= 92,63

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
20 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 3 MESES DE FRACCION x SBD= 338,90

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
12 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 3 MESES DE FRACCION x SBD= 203,34

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 4.744,60

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 5.286,84

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANT.)
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (150 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 13.894,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 5.557,80

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (18 DIAS) =SBD*18 1.220,00
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2009 (19 DIAS) =SBD*19 1.287,78

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 16.194,40

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 43.441,32

PAGADO POR LA EMPRESA 8.904,86
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 34.536,46




ASDRUBAL MARTÍNEZ Tiempo de servicio 5 años, 9 meses y 20 días

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

oct-03 280,00 9,33 7 0,18 120 3,1 12,6 0,0
nov-03 280,00 9,33 7 0,18 120 3,1 12,6 5 63,1
dic-03 280,00 9,33 7 0,18 120 3,1 12,6 5 63,1
ene-04 280,00 9,33 7 0,18 120 3,1 12,6 5 63,1
feb-04 280,00 9,33 7 0,18 120 3,1 12,6 5 63,1
mar-04 280,00 9,33 7 0,18 120 3,1 12,6 5 63,1
abr-04 280,00 9,33 7 0,18 120 3,1 12,6 5 63,1
may-04 350,00 11,67 7 0,23 120 3,9 15,8 5 78,9
jun-04 350,00 11,67 7 0,23 120 3,9 15,8 5 78,9
jul-04 350,00 11,67 7 0,23 120 3,9 15,8 5 78,9
ago-04 350,00 11,67 7 0,23 120 3,9 15,8 5 78,9
sep-04 350,00 11,67 7 0,23 120 3,9 15,8 5 78,9
oct-04 400,00 13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
nov-04 400,00 13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
dic-04 400,00 13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
ene-05 400,00 13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
feb-05 400,00 13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
mar-05 400,00 13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
abr-05 400,00 13,33 8 0,30 120 4,4 18,1 5 90,4
may-05 450,00 15,00 8 0,33 120 5,0 20,3 5 101,7
jun-05 450,00 15,00 8 0,33 120 5,0 20,3 5 101,7
jul-05 450,00 15,00 8 0,33 120 5,0 20,3 5 101,7
ago-05 450,00 15,00 8 0,33 120 5,0 20,3 5 101,7
sep-05 450,00 15,00 8 0,33 120 5,0 20,3 5 101,7
oct-05 600,00 20,00 9 0,50 120 6,7 27,2 7 190,2
nov-05 600,00 20,00 9 0,50 120 6,7 27,2 5 135,8
dic-05 600,00 20,00 9 0,50 120 6,7 27,2 5 135,8
ene-06 600,00 20,00 9 0,50 120 6,7 27,2 5 135,8
feb-06 690,00 23,00 9 0,58 120 7,7 31,2 5 156,2
mar-06 690,00 23,00 9 0,58 120 7,7 31,2 5 156,2
abr-06 690,00 23,00 9 0,58 120 7,7 31,2 5 156,2
may-06 690,00 23,00 9 0,58 120 7,7 31,2 5 156,2
jun-06 690,00 23,00 9 0,58 120 7,7 31,2 5 156,2
jul-06 690,00 23,00 9 0,58 120 7,7 31,2 5 156,2
ago-06 690,00 23,00 9 0,58 120 7,7 31,2 5 156,2
sep-06 928,00 30,93 9 0,77 120 10,3 42,0 5 210,1
oct-06 790,00 26,33 10 0,73 120 8,8 35,8 9 322,6
nov-06 790,00 26,33 10 0,73 120 8,8 35,8 5 179,2
dic-06 790,00 26,33 10 0,73 120 8,8 35,8 5 179,2
ene-07 790,00 26,33 10 0,73 120 8,8 35,8 5 179,2
feb-07 790,00 26,33 10 0,73 120 8,8 35,8 5 179,2
mar-07 790,00 26,33 10 0,73 120 8,8 35,8 5 179,2
abr-07 790,00 26,33 10 0,73 120 8,8 35,8 5 179,2
may-07 948,00 31,60 10 0,88 120 10,5 43,0 5 215,1
jun-07 948,00 31,60 10 0,88 120 10,5 43,0 5 215,1
jul-07 2.258,00 75,27 10 2,09 120 25,1 102,4 5 512,2
ago-07 2.258,00 75,27 10 2,09 120 25,1 102,4 5 512,2
sep-07 1.898,00 63,27 10 1,76 120 21,1 86,1 5 430,6
oct-07 2.895,00 96,50 11 2,95 120 32,2 131,6 11 1447,8
nov-07 3.060,00 102,00 11 3,12 120 34,0 139,1 5 695,6
dic-07 4.700,00 156,67 11 4,79 120 52,2 213,7 5 1068,4
ene-08 2.750,00 91,67 11 2,80 120 30,6 125,0 5 625,1
feb-08 2.880,00 96,00 11 2,93 120 32,0 130,9 5 654,7
mar-08 2.915,00 97,17 11 2,97 120 32,4 132,5 5 662,6
abr-08 3.490,00 116,33 11 3,55 120 38,8 158,7 5 793,3
may-08 2.935,00 97,83 11 2,99 120 32,6 133,4 5 667,2
jun-08 3.345,00 111,50 11 3,41 120 37,2 152,1 5 760,4
jul-08 3.260,00 108,67 11 3,32 120 36,2 148,2 5 741,0
ago-08 3.260,00 108,67 11 3,32 120 36,2 148,2 5 741,0
sep-08 3.552,50 118,42 11 3,62 120 39,5 161,5 5 807,5
oct-08 4.881,75 162,73 12 5,42 120 54,2 222,4 13 2891,1
nov-08 1.898,00 63,27 12 2,11 120 21,1 86,5 5 432,3
dic-08 1.898,00 63,27 12 2,11 120 21,1 86,5 5 432,3
ene-09 1.898,00 63,27 12 2,11 120 21,1 86,5 5 432,3
feb-09 2.533,00 84,43 12 2,81 120 28,1 115,4 5 577,0
mar-09 5.887,70 196,26 12 6,54 120 65,4 268,2 5 1341,1
abr-09 5.897,70 196,59 12 6,55 120 65,5 268,7 5 1343,4
may-09 5.683,00 189,43 12 6,31 120 63,1 258,9 5 1294,5
jun-09 6.554,64 218,49 12 7,28 120 72,8 298,6 5 1493,0
jul-09 4.086,04 136,20 12 4,54 120 45,4 186,1 5 930,7
27930,7

ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 2033,33 4939,61 SBD= 164,65

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(164,65) + ALIC. UTL. (54,88) + ALIC. B.V. (5,49) SDI= 225,03
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
20 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 2.469,75

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
12 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 1.481,85

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 11.525,50

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 15.477,10
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANT.)
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (150 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 33.754,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 13.501,80

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2005 (16 DIAS) =SBD*16 2.634,46
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2006 (17 DIAS) =SBD*17 2.799,11
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (19 DIAS) =SBD*19 3.128,42
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 16.194,40

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 84.361,37

PAGADO POR LA EMPRESA 17.383,51
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 66.977,86

JOSÉ TENIAS Tiempo de servicio 6 años, 1 mes y 29 días
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

jun-03 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 0,0
jul-03 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 0,0
ago-03 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 0,0
sep-03 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
oct-03 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
nov-03 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
dic-03 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
ene-04 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
feb-04 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
mar-04 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
abr-04 308,88 10,30 7 0,20 120 3,4 13,9 5 69,6
may-04 401,54 13,38 7 0,26 120 4,5 18,1 5 90,5
jun-04 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
jul-04 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
ago-04 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
sep-04 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
oct-04 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
nov-04 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
dic-04 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
ene-05 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
feb-05 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
mar-05 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
abr-05 401,54 13,38 8 0,30 120 4,5 18,1 5 90,7
may-05 506,25 16,88 8 0,38 120 5,6 22,9 5 114,4
jun-05 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 7 160,5
jul-05 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 5 114,6
ago-05 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 5 114,6
sep-05 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 5 114,6
oct-05 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 5 114,6
nov-05 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 5 114,6
dic-05 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 5 114,6
ene-06 506,25 16,88 9 0,42 120 5,6 22,9 5 114,6
feb-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
mar-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
abr-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
may-06 582,19 19,41 9 0,49 120 6,5 26,4 5 131,8
jun-06 582,19 19,41 10 0,54 120 6,5 26,4 9 237,7
jul-06 582,19 19,41 10 0,54 120 6,5 26,4 5 132,1
ago-06 582,19 19,41 10 0,54 120 6,5 26,4 5 132,1
sep-06 700,00 23,33 10 0,65 120 7,8 31,8 5 158,8
oct-06 700,00 23,33 10 0,65 120 7,8 31,8 5 158,8
nov-06 825,00 27,50 10 0,76 120 9,2 37,4 5 187,2
dic-06 825,00 27,50 10 0,76 120 9,2 37,4 5 187,2
ene-07 825,00 27,50 10 0,76 120 9,2 37,4 5 187,2
feb-07 825,00 27,50 10 0,76 120 9,2 37,4 5 187,2
mar-07 825,00 27,50 10 0,76 120 9,2 37,4 5 187,2
abr-07 825,00 27,50 10 0,76 120 9,2 37,4 5 187,2
may-07 1.000,00 33,33 10 0,93 120 11,1 45,4 5 226,9
jun-07 1.000,00 33,33 11 1,02 120 11,1 45,5 11 500,1
jul-07 1.500,00 50,00 11 1,53 120 16,7 68,2 5 341,0
ago-07 1.500,00 50,00 11 1,53 120 16,7 68,2 5 341,0
sep-07 1.250,00 41,67 11 1,27 120 13,9 56,8 5 284,1
oct-07 1.500,00 50,00 11 1,53 120 16,7 68,2 5 341,0
nov-07 1.000,00 33,33 11 1,02 120 11,1 45,5 5 227,3
dic-07 3.120,00 104,00 11 3,18 120 34,7 141,8 5 709,2
ene-08 1.850,00 61,67 11 1,88 120 20,6 84,1 5 420,5
feb-08 2.100,00 70,00 11 2,14 120 23,3 95,5 5 477,4
mar-08 1.850,00 61,67 11 1,88 120 20,6 84,1 5 420,5
abr-08 1.850,00 61,67 11 1,88 120 20,6 84,1 5 420,5
may-08 2.122,00 70,73 11 2,16 120 23,6 96,5 5 482,4
jun-08 2.122,00 70,73 12 2,36 120 23,6 96,7 13 1256,7
jul-08 2.122,00 70,73 12 2,36 120 23,6 96,7 5 483,3
ago-08 2.217,00 73,90 12 2,46 120 24,6 101,0 5 505,0
sep-08 2.122,00 70,73 12 2,36 120 23,6 96,7 5 483,3
oct-08 2.422,00 80,73 12 2,69 120 26,9 110,3 5 551,7
nov-08 1.222,00 40,73 12 1,36 120 13,6 55,7 5 278,3
dic-08 1.222,00 40,73 12 1,36 120 13,6 55,7 5 278,3
ene-09 1.822,00 60,73 12 2,02 120 20,2 83,0 5 415,0
feb-09 2.522,00 84,07 12 2,80 120 28,0 114,9 5 574,5
mar-09 2.622,00 87,40 12 2,91 120 29,1 119,4 5 597,2
abr-09 2.622,00 87,40 12 2,91 120 29,1 119,4 5 597,2
may-09 2.928,00 97,60 12 3,25 120 32,5 133,4 5 666,9
jun-09 2.928,00 97,60 13 3,52 120 32,5 133,7 15 2004,9
jul-09 1.528,00 50,93 13 1,84 120 17,0 69,8 5 348,8
19425,3

ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 2410,92 SBD= 80,36

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(80,36) + ALIC. UTL. (26,79) + ALIC. B.V. (2,90) SDI= 110,05

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
21 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 1 MESES DE FRACCION x SBD= 140,63

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
13 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 1 MESES DE FRACCION x SBD= 87,06

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 5.625,20

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 5.852,89
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANT.)
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (150 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 16.507,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 6.603,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2004 (15 DIAS) =SBD*15 1.205,46
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2006 (17 DIAS) =SBD*17 1.366,19
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (19 DIAS) =SBD*19 1.526,91
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 19.425,30

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 50.960,34

PAGADO POR LA EMPRESA 10.533,07
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 40.427,27

LUIS TRUJILLO Tiempo de servicio 2 años, 4 meses y 14 días
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

mar-07 - 7 - 0,0 0,0 0,0
abr-07 700,00 23,33 7 0,45 120 7,8 31,6 0,0
may-07 837,50 27,92 7 0,54 120 9,3 37,8 0,0
jun-07 837,50 27,92 7 0,54 120 9,3 37,8 5 188,8
jul-07 1.167,50 38,92 7 0,76 120 13,0 52,6 5 263,2
ago-07 1.357,50 45,25 7 0,88 120 15,1 61,2 5 306,1
sep-07 1.097,50 36,58 7 0,71 120 12,2 49,5 5 247,4
oct-07 1.341,50 44,72 7 0,87 120 14,9 60,5 5 302,5
nov-07 837,50 27,92 7 0,54 120 9,3 37,8 5 188,8
dic-07 1.757,50 58,58 7 1,14 120 19,5 79,3 5 396,3
ene-08 1.357,50 45,25 7 0,88 120 15,1 61,2 5 306,1
feb-08 1.157,50 38,58 7 0,75 120 12,9 52,2 5 261,0
mar-08 1.097,50 36,58 8 0,81 120 12,2 49,6 5 248,0
abr-08 837,50 27,92 8 0,62 120 9,3 37,8 5 189,2
may-08 1.582,50 52,75 8 1,17 120 17,6 71,5 5 357,5
jun-08 1.582,50 52,75 8 1,17 120 17,6 71,5 5 357,5
jul-08 1.582,50 52,75 8 1,17 120 17,6 71,5 5 357,5
ago-08 1.582,50 52,75 8 1,17 120 17,6 71,5 5 357,5
sep-08 1.582,50 52,75 8 1,17 120 17,6 71,5 5 357,5
oct-08 1.564,50 52,15 8 1,16 120 17,4 70,7 5 353,5
nov-08 1.062,50 35,42 8 0,79 120 11,8 48,0 5 240,0
dic-08 1.062,50 35,42 8 0,79 120 11,8 48,0 5 240,0
ene-09 1.062,50 35,42 8 0,79 120 11,8 48,0 5 240,0
feb-09 1.062,50 35,42 8 0,79 120 11,8 48,0 5 240,0
mar-09 1.062,50 35,42 9 0,89 120 11,8 48,1 7 336,8
abr-09 1.062,50 35,42 9 0,89 120 11,8 48,1 5 240,5
may-09 1.089,00 36,30 9 0,91 120 12,1 49,3 5 246,5
jun-09 1.549,00 51,63 9 1,29 120 17,2 70,1 5 350,7
jul-09 1.089,00 36,30 9 0,91 120 12,1 49,3 5 246,5
7419,6

ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 1255,83 SBD= 41,86

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(41,86) + ALIC. UTL. (13,95) + ALIC. B.V. (0,93) SDI= 56,75
VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
16 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 4 MESES DE FRACCION x SBD= 223,25

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 4 MESES DE FRACCION x SBD= 125,58

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 2.930,20

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 3.279,03

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANT.)
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 3.405,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 3.405,00

VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (15 DIAS) =SBD*15 627,92
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2009 (16 DIAS) =SBD*16 669,78

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 7.419,60

TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 18.806,33

PAGADO POR LA EMPRESA 5.606,07
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 13.200,26

ÁNGEL VALLESTER Tiempo de servicio 2 años, 9 meses y 12 días
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Días de B.V. Alic. de B.V. Días de Util. Alic. de Util. Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acumulada

oct-06 - 7 - 0,0 0,0 0,0
nov-06 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 0,0
dic-06 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 0,0
ene-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
feb-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
mar-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
abr-07 750,00 25,00 7 0,49 120 8,3 33,8 5 169,1
may-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
jun-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
jul-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
ago-07 1.062,50 35,42 7 0,69 120 11,8 47,9 5 239,6
sep-07 1.462,50 48,75 7 0,95 120 16,3 65,9 5 329,7
oct-07 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
nov-07 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
dic-07 2.207,50 73,58 8 1,64 120 24,5 99,7 5 498,7
ene-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
feb-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
mar-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
abr-08 1.862,50 62,08 8 1,38 120 20,7 84,2 5 420,8
may-08 1.505,00 50,17 8 1,11 120 16,7 68,0 5 340,0
jun-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
jul-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
ago-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
sep-08 1.105,00 36,83 8 0,82 120 12,3 49,9 5 249,6
oct-08 1.105,00 36,83 9 0,92 120 12,3 50,0 7 350,2
nov-08 1.105,00 36,83 9 0,92 120 12,3 50,0 5 250,2
dic-08 1.105,00 36,83 9 0,92 120 12,3 50,0 5 250,2
ene-09 1.590,00 53,00 9 1,33 120 17,7 72,0 5 360,0
feb-09 1.610,00 53,67 9 1,34 120 17,9 72,9 5 364,5
mar-09 1.275,00 42,50 9 1,06 120 14,2 57,7 5 288,6
abr-09 1.485,00 49,50 9 1,24 120 16,5 67,2 5 336,2
may-09 1.783,25 59,44 9 1,49 120 19,8 80,7 5 403,7
jun-09 1.731,25 57,71 9 1,44 120 19,2 78,4 5 391,9
jul-09 1.381,25 46,04 9 1,15 120 15,3 62,5 5 312,7
9634,6



ULTIMO SALARIO MENSUAL MAS PROMEDIO DE BONIFICACION= 1255,83 1572,25 SBD= 52,41

SALARIO DIARIO INTEGRAL = S.B.D.(52,41) + ALIC. UTL. (17,47) + ALIC. B.V. (1,31) SDI= 71,19

VACACIONES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR VACACIONES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
17 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 668,23

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR BONO VACACIONAL ENTRE 12MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANT.
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
9 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 9 MESES DE FRACCION x SBD= 353,77

UTILIDADES FRACCIONADAS
FORMULA:
DIAS QUE LE CORRESPONDEN POR UTILIDADES ENTRE 12 MESES DEL AÑO MULTIPLICADO POR LA CANTIDAD
DE MESES TRABAJADOS, MULTIPLICADO POR SBD.
120 DIAS / 12 MESES DEL AÑO x 7 MESES DE FRACCION x SBD= 3.668,70

TOTAL VACACIONES, BONO VACACIONA Y UTILIDADES FRACC.= 4.690,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ANT.)
FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (90 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 6.407,10

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

FORMULA:
DIAS DE ACUERDO A LA LOT (60 DIAS), MULTIPLICADO POR SDI= 4.271,40


VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2007 (15 DIAS) =SBD*15

786,13
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2008 (16 DIAS) =SBD*16 838,53


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CACULADA POR EL TRIBUNAL 9.634,60


TOTAL CALCULADO POR EL TRIBUNAL 26.628,46


PAGADO POR LA EMPRESA 7.896,39

TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 18.732,07


Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: Trescientos cuarenta y tres mil ciento tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 343.103,42), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

El cálculo se computará para el ciudadano: RAÚL GIL, a partir del dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006); para la ciudadana YESSICA SOSA, a partir del doce (12) de marzo de dos mil siete (2007); para el ciudadano MIGUEL ACOSTA, a partir del primero (1º) de enero de dos mil siete (2007); para el ciudadano RAFAEL NODA, a partir del nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004); para el ciudadano JACKSON SERRANO, a partir del primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005); para el ciudadano RICHARD SOTO, a partir del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006); para el ciudadano NELSON SÁNCHEZ, a partir del cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004);para el ciudadano ASDRUBAL MARTÍNEZ, a partir del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003); para el ciudadano JOSÉ TENIAS, a partir del primero (1º) de junio de dos mil tres (2003); para el ciudadano LUIS TRUJILLO, desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007); y, para el ciudadano ÁNGEL VALLESTER, a partir del dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006); hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Es de destacar que los montos calculados por el Tribunal ya presentan las deducciones correspondientes a los pagos recibidos por cada trabajador como anticipos demostrados en los cuadros que anteceden. Así se decide.

Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es en fechas tres (03) de febrero de dos mil once (2011), para el caso de los ciudadanos RAÚL GIL, YESSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO, RICHARD SOTO; y nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), en el caso de los ciudadanos NELSON SÁNCHEZ, ASDRUBAL MARTÍNEZ, JOSÉ TENIAS, LUIS TRUJILLO y ÁNGEL VALLESTER y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: RAÚL GIL, YESSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO, RICHARD SOTO, NELSON SÁNCHEZ, ASDRUBAL MARTÍNEZ, JOSÉ TENIAS, LUIS TRUJILLO y ÁNGEL VALLESTER, titulares de las cédulas de identidad números: V- 6.889.300, V- 17.959.066, V-6.484.191, V- 11.060.069; V- 13.673.881, V- 12.866.086, V-7.714.725, V- 11.639.463, V- 7.995.893, V- 14.313.630, y V- 6.114.385, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, a pagarle a los accionantes la diferencia adeudada, tal como se indica en los cuadros indicados .en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, previa deducción de los montos indicados en la motiva del presente fallo, los cuales fueron previamente pagados por la empresa, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses moratorios sobre las sumas totales acordadas a cada trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año: 203° y 155°
LA JUEZ.
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cuatro horas de la tarde (03:04 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS
BCAA/ cnm
EXP: WP11-L-2010-000286