PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
Año: 203 de la Independencia y 155 de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2011-000024

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S. A., (BOLIPUERTOS), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009 bajo el N° 47, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Argenis Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.989.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General de la República.
TERCERO INTERESADO: Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, contra la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142.

II
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), mediante demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S. A., (BOLIPUERTOS), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009 bajo el N° 47, Tomo 8-A Sgdo, a través de su apoderado judicial para ese momento, el profesional del derecho Maurizio Cirrottola Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.375, contra la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142, en la cual se declaró sin lugar a referida solicitud.

La presente demanda fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó la competencia en los Tribunales del Trabajo, mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), siendo recibido por este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de ese mismo año.

Se admite la presente demanda el once (11) de noviembre de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de todos los interesados.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) es incorporado el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

El veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal la ciudadana Nelly Moreno, conforme designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-12-0271 de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el profesional del derecho Argenis Leal, mediante diligencia, consigna poder otorgado por la entidad demandante al tiempo que notifica a este Juzgado que los profesionales del derecho iniciales ya no prestan ese servicio a dicha sociedad mercantil.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el trece (13) de agosto de ese mismo año. En la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia en la cual la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).

El diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) la representación del Ministerio Público consigna la opinión fiscal.

El diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) se celebró la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó informes.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, con vista a su designación como Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece (2013).

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el demandante que interpone la presente demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142, en la cual se declaró Sin Lugar la referida solicitud.

Que la presente demanda se interpone en tiempo hábil, toda vez que el acto administrativo recurrido fue notificado al actor el siete (07) de febrero de dos mil once (2011) y la misma se interpuso el cuatro (04) de agosto de ese mismo año, por lo que no habían transcurrido lo s180 días continuos de caducidad que establece la Ley.

Que el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas solicitud de Calificación de Falta a los fines de obtener la autorización para despedir al ciudadano Elvis José Toledo, quien se encontraba incurso en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la solicitud, por haber ocasionado daños a maquinaria propiedad de la accionante, quien se encontraba amparado por inamovilidad laboral especial por decreto presidencial.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, toda vez que el trabajador accionado en sede administrativa, al dar contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir la solicitud y en la oportunidad de promover pruebas, sólo promovió el mérito favorable de los autos, todo lo cual consta en el expediente administrativo. Que a su juicio, el órgano decisor no fue exhaustivo en la motivación del acto impugnado, produciendo la consecuencia de la nulidad absoluta del mismo, pues se limitó a señalar que las pruebas aportadas no resultaron fehacientes, pero que no explicó ni profundizó las razones que le convencieron del por qué llegó a esa conclusión, lo cual constituye el hecho generador del vicio de falta de motivación aludido, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y solicita la suspensión de los efectos del acto.

3.2.- DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la audiencia oral y pública no compareció la representación de la República.

3.3.- ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de la audiencia oral y pública no compareció el tercero interesado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la accionada, el tercero interesado y el Ministerio Público. La parte demandante, ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, promovió pruebas, dando lugar a la apertura del lapso para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.

V
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

5.1.- Pruebas promovidas por la parte demandante

5.1.1.- Documentales
La parte actora promovió los siguientes documentos:

1. Marcado con la letra “B”, copia simple de encuesta a trabajadores adscritos a Bolivariana de Puertos, S. A., La Guaira, descriptivo de desempeño de cargo actual, correspondiente al ciudadano Elvis José Toledo Ramos.

La referida documental, versa sobre copia fotostática de planilla o formulario de encuesta a trabajadores de la accionante, la cual contiene información aportada por el tercero interesado en la presente causa, ciudadano Elvis José Toledo Ramos, quien lo suscribe como emanado de él, que no fue impugnada de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental que por contener declaraciones de un tercero ajeno al procedimiento, para que goce de valor probatorio, a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 79 eiusdem, debió ser ratificada en el presente procedimiento por quien lo suscribe, mas en la oportunidad fijada para su ratificación, el testigo no compareció, declarándose desierto el acto, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno . Así se decide.

2. Marcado con la letra “C”, copia simple, de Acta de diligencia de investigación interna iniciada por Bolivariana de Puertos, S. A., signada bajo el N° de expediente PLC0030-10, de fecha 25/06/2010.

La referida documental versa sobre Actas relacionadas con procedimiento interno iniciado por la entidad de trabajo, a los fines de determinar lo sucedido con la maquinaria que sufrió daños, motivo por el cual se solicitó la calificación de falta del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, documentales que fueron consignadas en copia simple, que no fueron impugnadas, contentivas de declaraciones de terceros que no son parte en el procedimiento y que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas por sus firmantes mediante la prueba testimonial, y siendo que los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada, declarándose desierto el acto, carecen en consecuencia de valor probatorio alguno . Así se decide.

5.1.2.- Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Elvis José Toledo Ramos, Pedro Catalán, Alí Manuel Marquina, David José Zamora, Juan José Castillo, Richard Carrillo, Julio González Escarate y Carlos Terán, los cuales, en la oportunidad fijada para su deposición, no comparecieron, debiendo declararse desierto el acto. Así se decide.

VI
INFORMES
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), la representación del Ministerio público consignó escrito contentivo de la opinión fiscal, en el cual señala que el vicio alegado por la parte actora es la falta de motivación o vicio de inmotivación del acto, por considerar el actor que sólo se limitó la autoridad administrativa a señalar que las pruebas promovidas por la parte accionada no resultaron fehacientes para demostrar la falta cometida por el trabajador, sin explicar ni profundizar las razones que le convencieron para determinar el por qué de la decisión.

Que el Inspector del Trabajo, en la motiva de su decisión señaló que con ocasión a que la parte accionada en dicho procedimiento, es decir el trabajador, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, todo lo alegado por la representación de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos, S. A., se invirtió la carga de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de demostrar las faltas alegadas, siendo que dicha representación solo expuso sus alegatos sin demostrar sus argumentos, por lo que considera que los razonamientos del Inspector del Trabajo fueron acertados, aplicando correctamente las reglas de la carga de la prueba, luciendo totalmente errado el argumento sostenido por la recurrente y solicita se declare sin lugar la presente demanda.





VII
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1 y 2 omissis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (…).”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S. A., (BOLIPUERTOS), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009 bajo el N° 47, Tomo 8-A Sgdo., en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142, en la cual fue declarada Sin lugar la solicitud de calificación de falta realizada por la referida Sociedad Mercantil.

Aprecia esta sentenciadora que la pretensión del demandante se fundamenta en que hubo inmotivación del acto administrativo impugnado, sobre la base de que en el procedimiento de calificación de falta, el decisor administrativo se limitó a señalar que las pruebas promovidas no resultaron fehacientes, sin explicar ni profundizar las razones que le convencieron del por qué no lo son.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente:

Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

“...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.



Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite, a tenor de lo cual, procede este Tribunal a examinar el acto administrativo impugnado, cursante a los folios 91 al 95 del presente expediente, del cual se evidencia que la mencionada Inspectoría, al momento de valorar las pruebas aportadas en el procedimiento sólo por el trabajador accionado, toda vez que la parte actora no aportó material probatorio alguno, habiéndose invertido la carga de la prueba, sin embargo tales pruebas versaban sobre el mérito favorable de autos y la presunción legal prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1.395 y 1.397 del Código Civil, ante lo cual el Inspector del Trabajo estableció, acertadamente a juicio de quien aquí decide, la falta de valor probatorio alguno del mérito favorable de los autos, por cuanto éste no constituye medio probatorio, así como la no valoración del derecho, en el caso de las normas promovidas, por cuanto son los hechos los que constituyen objeto de prueba mas no el derecho.

En este orden de ideas, es necesario destacar que habiéndose establecido la carga de la prueba en el procedimiento administrativo de la manera acertada como lo estableció el Inspector del Trabajo, debía la parte accionante probar los hechos alegados, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer algunas consideraciones de índole legal, referidas a la carga probatoria en materia laboral, las cuales rigen tanto para los procedimientos en sede administrativa como en sede judicial, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135, eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En este orden de ideas, es importante destacar que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso. En el caso de marras, el trabajador accionado procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos por el actor en cuanto a los hechos que se le imputan como causales de despido, invirtiéndose así la carga de la prueba en cabeza del actor.

Así las cosas, fijados por el Inspector del Trabajo los límites de la controversia, y habiendo determinado como sentenciador administrativo que la carga de la prueba de los hechos controvertidos recaía en la empresa accionante, en virtud de la forma como dio contestación el trabajador accionado, debió la actora de dicho procedimiento demostrar las faltas denunciadas como causales de despido justificado, y no pretender que por la sola interposición de la solicitud de autorización para despedir al trabajador que a su juicio se encontraba incurso en causal de despido, ésta le debía ser otorgada, en razón de lo cual considera quien aquí decide que no hubo vicio de inmotivación alguno, en el entendido que la motivación del acto, como ya se señaló, no implica un minucioso razonamiento de cada una de las normas que le sirven de fundamento a la decisión, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, lo cual quedó claramente reflejado en el acto administrativo cuya impugnación se solicita. Así se decide.

Observa esta jurisdicente que, en la presente demanda de nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se ha alegado el vicio de inmotivación, cuando en realidad lo que ha ocurrido es que no cumplió el actor administrativo con la carga de probar sus alegatos, por lo que concluye esta jurisdicente que no hubo vicio alguno en la configuración de la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, debiendo necesariamente declarar: Sin Lugar, la presente demanda de nulidad interpuesta por Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S. A., (BOLIPUERTOS), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009 bajo el N° 47, Tomo 8-A Sgdo., en contra de la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142.

Se confirma la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena igualmente la expedición de las copias certificadas, asimismo, la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.


IX
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la presente demanda de nulidad interpuesta por Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S. A., (BOLIPUERTOS), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009 bajo el N° 47, Tomo 8-A Sgdo., en contra de la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142.
SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa N° 231-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2010-01-00572, proferida en el procedimiento de Calificación de Falta incoado en contra del ciudadano Elvis José Toledo Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.993.142.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, para lo cual deberán expedirse las copias certificadas correspondientes, asimismo, se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año: 203° y 155°
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cuatro horas de la tarde (03:04 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. VIANNERYS VARGAS
BCAA/VV
WP11-N-2011-000024