PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
Año: 203 de la Independencia y 155 de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000016
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: REYNALDO CHÁVEZ PLANAS, titular de la cédula de identidad N° 9.996.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Ramón Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.810.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General de la República, a través de la profesional del derecho MAGALLY ABOUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.841.
TERCERO INTERESADO: Alcaldía del Municipio Vargas.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Profesional del derecho IRMA SANCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.362.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620, proferida en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
II
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento en fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), mediante demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano REYNALDO CHÁVEZ PLANAS, titular de la cédula de identidad N° 9.996.633, debidamente asistido por el profesional del derecho Héctor Ramón Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.810, contra la Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620, proferida en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), se distribuye el presente asunto a este Juzgado, siendo recibido el ocho (08) de julio y admitido el nueve (09) de julio de ese mismo año, ordenándose las notificaciones respectivas.
El ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), se recibe de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, copia del expediente administrativo.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Temporal para este Juzgado, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece (2013), ordenándose las respectivas notificaciones de dicho abocamiento en ese mismo acto.
El veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), mediante auto expreso se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el martes dieciocho (18) de febrero hogaño, celebrándose la audiencia en a oportunidad fijada, en la cual las partes expusieron sus alegatos y consignaron material probatorio.
El veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) el Fiscal del Ministerio Público consigna el respectivo escrito de informes, haciendo lo propio el tercero interesado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que la presente demanda la interpone con ocasión del acto proferido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en virtud del despido del que fue objeto, por parte de dicho organismo el día dos (02) de julio de dos mil doce (2012), no obstante encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial según Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, de lo cual se formó expediente N° 036-2012-01-00620.
Del mismo modo, alega la tempestividad de la presente acción de nulidad de acto administrativo, toda vez que la providencia impugnada le fue notificada en fecha 25/01/2013; así como la competencia del Tribunal para conocer de la misma.
Que la Providencia Administrativa que se impugna, viola normas de orden público contenidas en la anterior Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la suscripción de los dos contratos de trabajo de donde devienen el vínculo laboral que existió entre el órgano municipal y el demandante, y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la norma contenida en el artículo 64, el cual establece que será nulo todo contrato a tiempo determinado suscrito por causas distintas a las 3 causales determinadas en dicha norma; que la condición de obrero no encuadra dentro de dichas causales; que el sentenciador administrativo no decidió con base a los principios rectores del derecho laboral, se aparta de ellos particularmente del principio de la realidad sobre las formas o apariencias que debe prevalecer en toda relación de trabajo.
Alega igualmente que, aun cuando la relación de trabajo de conformidad con el segundo contrato suscrito, culminaría el 30 de junio de 2012, no sino 02 de julio de 2012 cuando se le notificó verbalmente que estaba despedido, lo que demuestra que continuó prestando sus servicios en la referida entidad, todo lo cual fue alegado y probado en el procedimiento administrativo y no fue considerado por el Inspector del Trabajo en el momento de dictar la Providencia que hoy se impugna, lo que lo hace estar viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, así como por vicios de ilegalidad al violentar los numerales 3 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3.2.- DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la Audiencia oral y pública, la representación de la Procuraduría General de la República, en defensa del ente accionado, manifestó que los alegatos presentados en el escrito son inexistentes, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no violó el derecho a la defensa toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas en dicho procedimiento y de consignar material probatorio y no lo hizo en los términos en los que hoy plantea la demanda de nulidad, que utiliza argumentos no expuestos en el procedimiento administrativo ; por lo que solicitó que sea declara sin lugar la presente demanda de nulidad en la sentencia definitiva.
3.3.- ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Manifestó que no hubo despido sino culminación de contrato de trabajo, rechazó que una vez culminado el segundo contrato el demandante hubiere continuado prestando sus servicios y que tal argumento jamás se debatió en el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo, se adhirió al pedimento de la representación de la Procuraduría General de la República sobre la declaratoria sin lugar de la presente demanda de nulidad en la sentencia definitiva.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada por este Juzgado, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio en la presente demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano JOSE REYNALDO CHAVEZ PLANAS, titular de la cè4dula de identidad Nº V- 9.996.633, debidamente representado por el Profesional del Derecho HECTOR RAMON ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.810, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, a través de la profesional del derecho MAGALLY ABOUD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.841, en representación de la parte demandada Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; del MINISTERIO PÚBLICO, representado por el Ciudadano CHRISTIAN VIVAS GARCIA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Novena (89°); y del tercero interesado, MUNICIPIO VARGAS, representado por su Apoderada Judicial, profesional del derecho IRMA SANCHEZ COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 59.362. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, donde manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes que el acto de nulidad está viciado, manifestando del mismo modo que en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas se violó el debido proceso y se vulneró el derecho a la defensa de su representada. Igualmente, concedido el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada, ésta consignó en ese acto poder que acredita su representación, y manifestó que los alegatos presentados en el escrito son inexistentes por cuanto la Inspectoría del Trabajo no violó el derecho a la defensa toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas en dicho procedimiento y de consignar material probatorio; solicita que sea declara sin lugar la presente demanda de nulidad en la sentencia definitiva. Del mismo modo, el tercero interesado ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, cuya representación consignó copia fotostática del poder, manifestó que no hubo despido sino culminación de contrato de trabajo, rechazó que una vez culminado el segundo contrato el demandante hubiere continuado prestando sus servicios y que tal argumento jamás se debatió en el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo, se adhirió al pedimento de la representación de la Procuraduría General de la República sobre la declaratoria sin lugar de la presente demanda de nulidad en la sentencia definitiva. Finalmente, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que la respectiva opinión será emitida en los informes de ley, no obstante expresó que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales especialmente al escrito libelar, como garante de la legalidad de estos procedimientos, no evidenció que en la fundamentación jurídica de la demanda, el demandado hubiere denunciado los vicios propios que se denuncia que afectan la validez de los actos administrativos en los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, tales como falso supuesto, inmotivación, si bien consignará el escrito correspondiente en su debida oportunidad conforme lo estable el artículo 85.de la ley especial que rige la materia, a juicio de la representación del Ministerio Público el vicio denunciado en la presente causa es el falso supuesto de derecho. En dicho acto se dejó constancia que sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal procedió a admitirlas en este mismo y ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa partir del día hábil siguiente a la presente fecha.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reprodujo e hizo valer en todo su contenido los documentos que consignó con el escrito libelar, vale decir:
1.- Original de Providencia Administrativa N° 019-2013.
2.- Copia fotostática del expediente administrativo N° 036-2012-01-00620.
En este sentido, aprecia esta sentenciadora que las pruebas promovidas versan sobre el expediente administrativo sustanciado y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual se presume que está constituidos por actuaciones legítimas de la administración, las cuales gozan de la presunción de veracidad, iuris tantum, en virtud que de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que los actos administrativos son dictados por autoridades legítimamente constituidas que actúan con sujeción a la Constitución y a la Ley, el cual reza:
Artículo 137. “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”
Del mismo modo, la primera parte del artículo 1 y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el apego a la Ley de los actos administrativos, por lo que se entiende que los mismos emanan de autoridades legítimamente constituidas que adecúan su actuación a los principios y normas establecidos.
Artículo 1°. “La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley…”
Artículo 7°. “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:
“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
a) Del expediente administrativo en general.
En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre
de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Ahora bien el criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.
Por lo antes señalado, siendo el expediente administrativo el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento tramitado en sede administrativa, que goza en su confección de credibilidad y veracidad en su contenido, por cuanto en su elaboración intervienen funcionarios públicos que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúan en su desempeño con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y siendo que las pruebas documentales y en especial el expediente administrativo en este tipo de procedimientos tienen un valor probatorio singular, por tratarse de instrumentos emanados de funcionarios públicos que tienen a su favor la presunción de legitimidad y sirve por supuesto, como un eficaz elemento de prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
VI
INFORMES
La representación del Ministerio Público en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), consignó opinión fiscal en los siguientes términos:
Manifiesta la referida opinión que, de la revisión de las actas procesales y el análisis de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, concluye que el vicio denunciado del que adolece la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, es el falso supuesto de hecho, el cual no fue claramente definido por el actor en el escrito recursivo.
Que analizado el vicio denunciado con las actas procesales, concluye que el contrato suscrito entre el demandante y su empleador lo era a tiempo determinado, iniciando el mismo desde el día 10 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, realizándose una prórroga del mismo desde el 02 de enero hasta el 30 de junio de 2012, encuadrando perfectamente en lo señalado en el encabezado del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, bajo cuyo régimen se suscribió el primer contrato, recogido hoy en día en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de donde se deduce la clara intención del legislador en señalar que durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, las normas de orden público propenderán al respeto de la estabilidad laboral, la cual fue el motivo para el inicio del procedimiento administrativo que concluyó por declarar que no era procedente el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que llega a la conclusión que, siendo la relación contractual a tiempo determinado, la misma no se encontraba sujeta a la consecuencia de lo establecido en el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, finalizando la opinión con la solicitud de declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Por su parte, el tercero interesado, en la oportunidad procesal para presentar informes lo hizo en los siguientes términos:
Que en el procedimiento administrativo quedó suficientemente demostrado que la relación de trabajo era por contrato a tiempo determinado, en virtud que los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado fueron consignados en sede administrativa sin que se alegaran las circunstancias que se traen hoy en el presente procedimiento, y que los mismos fueron evaluados por el Inspector del Trabajo conforme las reglas establecidas en la ley, ya que el contrato a término inicial no perdió su condición específica al ser prorrogado por una sola vez, quedando demostrado que no hubo despido sino culminación de contrato, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
VII
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1 y 2 omissis
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (…).”
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia versa sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo proferido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas constituido por la Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, en la cual se declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado, intentándose la presente acción sobre la base de que el vicio de falso supuesto de hecho es el que afecta la validez del acto impugnado.
Para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho, se evaluará entonces el expediente administrativo, a los fines de verificar la procedencia del vicio denunciado, para lo cual considera importante esta sentenciadora revisar lo que dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto de la jurisdicción contencioso-administrativa:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
De dicho precepto constitucional deviene, que a través de la jurisdicción contencioso administrativa, se ejerce el control de la actuación de los órganos de la Administración, velando porque toda la actividad pública, y aún la privada en determinados casos, sea conforme al derecho que está en vigor para el momento en que se ejerce dicha actividad, por lo que, con base a tal disposición procederemos a verificar con el análisis del expediente administrativo, si la actuación de la Inspectoría del Trabajo se ajustó a la norma, si no fue vulnerado el derecho incurriendo en el falso supuesto de hecho denunciado, para lo cual haremos consideraciones previas sobre el falso supuesto.
El falso supuesto, es un vicio que sugiere que el acto administrativo está fundado en hechos que nunca existieron, en hechos que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la Administración (falso supuesto de hecho) o en un supuesto de derecho no aplicable al caso concreto (falso supuesto de derecho).
Según Sentencia N° 1.931, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de octubre de 2004, se definieron las formas o supuestos a ser considerados para pretender que estamos en presencia del vicio de falso supuesto, a saber:
1. La ausencia total y absoluta de hechos: vinculado a la circunstancia en que el acto administrativo se funda en hechos que nunca ocurrieron, es decir que la Administración, en el proceso de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en realidad pero que éstos no hayan sido llevados al expediente por los medios de prueba pertinentes, por lo que de ser así, tales hechos no gozan de ningún valor jurídico a los efectos de constituir el motivo del acto dictado.
2. Lo que se conoce como falso supuesto de hecho strictu sensu, que consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, el cual ocurre cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en la norma que consagra el poder jurídico de actuación, es decir, los hechos existen, constan en el expediente pero la Administración yerra en su apreciación y calificación.
3. Tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis, de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la decisión administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, lo cual, a juicio de esta jurisdicente, no se evidencia en el presente caso.
De manera que, conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
“a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.”
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
En el caso de autos, el vicio denunciado es el falso supuesto, lo cual se infiere del escrito libelar cuando el demandante señala que el Inspector del Trabajo valora de manera equivocada los contratos de trabajo aportados por el demandado en sede administrativa y no aprecia que la relación de trabajo que existía, era a tiempo indeterminado y no a término como lo declaró la autoridad administrativa, apartándose según sus dichos, de las normas de orden público que lo amparan y de la inamovilidad especial que lo investía.
Lo imperioso en estos procedimientos contencioso administrativos, en los cuales se persigue anular los actos proferidos por las autoridades administrativas, es desentrañar cómo fue concebido el acto, qué elementos le sirvieron de base a la autoridad para emitirlo, por lo que se hace necesario evaluar en su totalidad el expediente administrativo; de lo cual se aprecia que el procedimiento administrativo se llevó a cabo mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el actor, ciudadano José Reynaldo Chávez Planas, suficientemente identificado en autos, denuncia haber sido despedido injustificadamente en fecha 02 de julio de 2012, del cargo de obrero que desempeñaba desde el 10 de octubre de 2011, en la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, no obstante encontrarse amparado por inamovilidad especial según Decreto Presidencial vigente para la fecha del despido.
Se observa de los hechos narrados por el actor en sede administrativa, que en ningún momento alude en su solicitud de reenganche, a la forma en que inició dicho vínculo laboral, es decir, no indica, como lo hace en la presente causa, que existieron unos contratos presuntamente a término y que los mismos a su juicio, no cumplían los extremos de ley para considerarlos dentro de los supuestos previstos para que se les considerara “contratos a tiempo determinado”. Del mismo modo se observa, que la fecha alegada en la solicitud de reenganche como fecha de inicio de la relación laboral es 10 de octubre de 2011, solicitando la imposición de la sanción prevista en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y que se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 418 y 425 eiusdem, esa fue la base de su pretensión en sede administrativa, ante lo cual el sentenciador administrativo inició el procedimiento conforme lo previsto en el invocado artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, admitiendo la solicitud y ordenando el reenganche inmediato del trabajador, notificando a la entidad de trabajo accionada y designando al funcionario que presidiría el reenganche ordenado.
En este orden de ideas, llegada la oportunidad para la ejecución del reenganche ya ordenado, recibido el funcionario y el trabajador en la sede de la entidad por el Consultor Jurídico, ciudadano Gustavo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.991.752, quien en dicho acto manifiesta que no hubo despido sino culminación de contrato, trayendo un hecho nuevo al procedimiento administrativo, lo hizo necesario la apertura de una articulación probatoria para que las partes aporten elementos de convicción al juzgador administrativo sobre sus alegatos y defensas opuestas, surgiendo de dicho lapso probatorio que sólo la entidad de trabajo demandada presentó medios probatorios constituidos por instrumentales conformadas por dos (02) contratos de trabajo a término con sus respectivas notificaciones o avisos previos de culminación de contrato, el primero de ellos celebrado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), con una vigencia desde el diez (10) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, cuya culminación fue notificada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) y el segundo de ellos celebrado en fecha dos (02) de enero del año dos mil doce (2012), con vigencia desde esa misma fecha hasta el treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), siendo notificada la culminación del mismo el dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Cabe destacar que la carga de la prueba correspondía a la entidad accionada, tal como lo estableció el Inspector del Trabajo en su oportunidad.
Ante tal situación, la parte actora, manifestó en la oportunidad probatoria que por tratarse de la existencia de dos contratos de trabajo suscritos de manera continua, lo cual se desprendía de su propio texto, tal como lo expresa el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debía considerarse entonces que la relación ya no era a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, del mismo modo invocó de manera ambigua el artículo 63 eiusdem, relacionado con los contratos para obra determinada como parte de su argumento ambiguo de defensa ante las pruebas opuestas, no definiendo claramente en ese estado, si su relación laboral era a tiempo determinado o para una obra determinada, aunque en esa etapa del procedimiento ese nuevo argumento sería extemporáneo.
Llama la atención de esta juzgadora la actuación del demandante en sede administrativa, por una parte el actor inicia la solicitud argumentando despido injustificado sin hacer alusión a contrato de trabajo alguno en los términos planteados, argumentando una fecha inicial de labores que en nada coincidía con lo probado en autos y en la oportunidad procesal en la cual debió haber hecho uso de los medios procesales de ataque contra las pruebas aportadas por su contraparte, no atacó los medios probatorios consignados en original por el empleador, por ninguna de las formas legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico para ello, quedando los mismos como ciertos en su contenido y firma, de acuerdo con las reglas de valoración de los medios probatorios, desvirtuándose así todos sus argumentos, pretendiendo además invocar en la etapa probatoria, la existencia de una relación de trabajo para una obra determinada.
Más allá de las imprecisiones del actor en el procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo en la oportunidad de decidir, al establecer la carga de la prueba, lo hace completamente ajustado a derecho, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria establecida por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, declarando la carga de la prueba en cabeza del empleador quien había alegado nuevos hechos a dicho procedimiento al momento de su contestación, y había llevado elementos de convicción para formarse el criterio que plasmó en la Providencia Administrativa cuya impugnación se pretende. Es decir, ante la falta de circunstancias o elementos que desvirtuaran la veracidad de los documentos aportados al proceso, se evidenció en el mismo que la relación de trabajo no inició el diez (10) de octubre del año dos mil once (2011) como lo alegó el actor, sino el diez (10) de noviembre de ese año, como primer contrato a término con finalización el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011); que la primera y única prórroga se realizó en fecha dos (02) de enero de dos mil doce (2012); que el motivo de la contratación a término estaba enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se inicia la relación con el primer contrato y para la suscripción de la primera y única prórroga del mismo, profiriendo así el Inspector del Trabajo del estado Vargas, la Providencia Administrativa dentro de los parámetros legalmente establecidos, completamente ajustada a derecho, no observando en consecuencia esta Juzgadora, que la Providencia Administrativa proferida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se encuentre inmersa en alguno de los supuestos mencionados para que se configure el vicio del falso supuesto. Así se decide.
Por todo lo anterior, evidencia esta sentenciadora que no hubo falso supuesto de hecho en la configuración del acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo en la confección del mismo, se atuvo a lo alegado y probado en autos; tampoco evidencia esta sentenciadora, violación alguna ni a norma legal expresa ni a principio laboral alguno, en fin al ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual se concluye que no existe, en el caso de marras, vicio alguno en la configuración de la Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620, proferida en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, por lo que se declara Sin Lugar, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Se confirma la Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena igualmente la expedición de las copias certificadas, asimismo, la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.
IX
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dela Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano REYNALDO CHÁVEZ PLANAS, titular de la cédula de identidad N° 9.996.633, representado por el profesional del derecho Héctor Ramón Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.810, contra la Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620, proferida en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.
SEGUNDO: Se confirma la Providencia Administrativa N° 019-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente N° 036-2012-00620.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, para lo cual deberán expedirse las copias certificadas correspondientes, asimismo, se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año: 203° y 155°
LA JUEZ.
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA,
Abg. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y cuatro horas de la tarde (03:04 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. VIANNERYS VARGAS
BCAA/VV
WP11-N-2013-000016
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