REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2012-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nº 3, Tomo 21-ASgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724.
ACTO RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS” contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la decisión (Providencia Administrativa) Nº 190/2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO INTERESADO: NATHALI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.542.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724, con el carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nº 3, Tomo 21-ASgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de Registro, en contra de la Providencia Administrativa Nº 190-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Nathali García, en contra de su representada.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se da por recibida la presente demanda, admitiéndose el veintiséis (26) de junio de ese mismo año, luego de haberse ordenado un despacho saneador, cumplido el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), se fija como oportunidad para la celebración del a audiencia oral y pública el miércoles doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), sin que la misma pudiera realizarse con ocasión al reposo pre y post natal de la Juez Temporal asignada.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013) se aboca al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho Raquel Castejón, habiendo sido designada Juez Temporal en fecha veintiuno de marzo de ese mismo año por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), habiendo retornado la ciudadana Juez Nelly Moreno, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de ley.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar la parte recurrente, señala lo siguiente:
 Que dicha entidad es administradora del condominio del Edificio Residencias Costa Esmeralda, quien mantenía como trabajadora a la ciudadana NATHALÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.542, como conserje del referido condominio desde el día tres (03) de abril del año dos mil cuatro (2004), quien devengaba como último salario mínimo la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares sin céntimos (Bs. 1.223,00), la cual fue despedida en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), argumentando que prestaba sus servicios igualmente para la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., interponiendo su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo convocada para la contestación de la demanda la sociedad mercantil hoy recurrente en nulidad.
 Que en la oportunidad de la contestación de la demanda ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se dejó claro que la ciudadana NATHALÍ GARCÍA, no era trabajadora de ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., sino del condominio de las Residencias Costa Esmeralda, por lo que ésta no efectuó ningún despido.
 Que en el lapso probatorio del procedimiento seguido en Inspectoría del Trabajo se llevaron suficientes elementos probatorios para demostrar su condición de administrador del condominio Residencias Costa Esmeralda.
 Que la Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declaró con lugar el reenganche intentado en su contra, ordenando el inmediato reincorporación de la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos desde el trece (13) de septiembre del año dos mil diez (2010) hasta el efectivo reenganche.
 Que la decisión de Inspectoría le fue notificada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), por lo cual intenta la nulidad de la misma en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), fundamentado en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de dicha Providencia por considerar que la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., era la empleadora de la ciudadana NATHALÍ GARCÍA, toda vez que nunca se presentó en sede administrativa ningún elemento probatorio que demostrase o hiciere referencia a una relación laboral entre la accionante administrativa y dicha entidad, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emitido por el Inspector del Trabajo del estado Vargas bajo el expediente Nº 036-2010-01-00706.
 Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), mediante Acta de Cumplimiento Voluntario de Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), manifestó su voluntad de dar cumplimiento a la mencionada providencia, alegando que el reenganche se hace efectivo a partir del día veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año y se procedió a pagar los salarios caídos mediante cheque Nº 15600793 de BNC, de lo cual consigna original del Acta y copia del cheque.
 Que el primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), se levantó nueva Acta donde la trabajadora alegó el incumplimiento de acto administrativo y se ordenó la apertura del procedimiento por desacato, oportunidad en la cual dejó constancia de su intención de cumplir y la sorpresa que les producía el alegato de la trabajadora por cuanto estaban convencidos que había comenzado a trabajar, de hecho la trabajadora continua viviendo en la conserjería del edificio.
 Que la orden de reenganche viola el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011).
 Que la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., acató la orden de reenganche pero que, aparentemente su patrono que es el Condominio de las Residencias Costa Esmeralda, quien ha obstaculizado el reenganche, hecho éste que afecta a la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., quien no es su patrono, no recibe ningún servicio o se aprovecha de las labores de la trabajadora, por lo que le resulta necesario interponer la presente demanda de nulidad para subsanar o resolver la situación jurídica planteada, dado que por la naturaleza del cargo de la trabajadora (conserje), no le es posible a la demandante cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, ya que el lugar de trabajo y las funciones de la trabajadora no las puede cumplir en la sede de la empresa.
 Que la ejecución del acto administrativo viola el principio nulla poena sine lege establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República, se hizo de manera distinta a la prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo que el procedimiento administrativo se inició y se decidió bajo la vigencia de la Ley anterior, se le aplicó la nueva Ley de manera retroactiva, violando el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad procesal, fecha y hora fijadas por este juzgado a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso, se dejó constancia de la comparecencia del Profesional del derecho JULIO MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y del representante del Ministerio Público la Dr. AUSLAR LOPEZ, Fiscal 85º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana y Vargas. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representación alguna. Al hacer uso del derecho de palabra, la parte demandante ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y asimismo, promovió como pruebas las documentales que cursan a los folios desde 11 al 74, del 84 al 86, de igual manera, consignó escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, mediante el cual promueve documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, así como la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en ese mismo acto ordenando oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ratificándose en ese mismo acto el oficio dirigido a la Inspectoría del estado Vargas, por cuanto hasta esa fecha no había remitido el expediente administrativo. De igual manera, la representación del Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar los informes correspondientes, declarándose abierto dicho lapso, a partir del día hábil siguiente a esa fecha.

V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Llegada la Audiencia oral y pública, la parte actora promovió las siguientes documentales:

1. Copia fotostática del Registro Mercantil de la actora la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., cuyo original reposa en el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de demostrar que su objeto social es la administración de inmuebles y condominios.

Se trata de copia fotostática de Registro Mercantil, documento de los señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia el objeto social de la promovente, y la que, no obstante, no haber sido impugnada en el presente juicio y tenerse como fidedigna de su original, no trae certeza a esta jurisdicente sobre los vicios denunciados que adolece la Providencia Administrativa impugnada, en razón de lo cual se desecha la referida documental. Así se establece.-

2. Copia fotostática del documento de condominio de residencias Costa Esmeralda, cuyo original reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, con el objeto de demostrar que se trata de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que tiene personalidad jurídica conforme la Ley de Propiedad Horizontal.

Se trata de copia fotostática de Documento de Condominio correspondiente a las Residencias Costa Esmeralda, documento de los señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la que, no obstante, no haber sido impugnada en el presente juicio, y tenerse como fidedigna de su original, se desecha por no traer elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

3. Copia fotostática del acta de asamblea de propietarios de Residencias Costa Esmeralda, de fecha 10/09/2005, cuyo original reposa en el Libro de Actas de Asamblea que se encuentra en su poder, a los fines de demostrar su designación como Administradora del Condominio de Residencias Costa Esmeralda, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal.

Se trata de copia fotostática de Acta de Asamblea de Copropietarios de las Residencias Costa Esmeralda, documento de los señalados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue impugnada en el presente juicio, tiene como fidedigna de su original, sin embargo se observa que trata de un documento privado emanado de terceros al procedimiento que ha debido ser ratificada en contenido y firma en el presente juicio, a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual, se desecha por no traer elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

4. Copia fotostática de boleta de notificación y Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha 22/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cuyo original reposa en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-00706, el cual constituye el acto administrativo impugnado. (Folios 84 y 85).

Se trata de copia fotostática de notificación y Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha 22/11/2011, documentos de los señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que constituyen documentos fundamentales para sustentar la pretensión, y que al no haber sido impugnados, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Copia original del acta de fecha 01/12/2011, (folio 86), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cuyo original reposa en el expediente administrativo, para demostrar los actos de ejecución cumplidos en el procedimiento administrativo.

Se trata de original de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, documentos de los señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que constituyen documentos fundamentales para sustentar la pretensión, y que al no haber sido impugnados, se le otorga valor probatorio. Así se establece.


6. Cuatro recibos de pago en original, marcados con la letra “A”, suscritos por la trabajadora, junto con comprobante de cheque firmado por la demandante, donde se evidencia el pago del salario realizado por orden y cuenta de Residencias Costa Esmeralda, la fecha de ingreso de la trabajadora, lo devengado por concepto de salario, el período pagado, el cargo e identificación de la trabajadora, con lo cual pretende demostrar que la demandante en nulidad no es el patrono de la trabajadora NATHALÍ GARCÍA.

Documental que trata de originales de recibos de pago firmados al tercero interviniente en la presente causa, de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que constituye documento privado que no fue atacado en el presente juicio, por lo que se tiene como cierto su contenido y firma, no obstante, al ser la nulidad del acto administrativo el tema objeto de controversia, las mismas nada aportan para determinar los vicios denunciados, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

7. Marcado con la letra “B”, original de comprobante de pago debidamente suscrito por la trabajadora, junto con comprobante de cheque firmado por la demandante, donde se evidencia el pago del salario realizado por orden y cuenta de Residencias Costa Esmeralda, con lo cual pretende demostrar que la demandante en nulidad no es el patrono de la trabajadora NATHALÍ GARCÍA.

Documental que trata de originales de recibos de pago firmados al tercero interviniente en la presente causa, de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que constituye documento privado que no fue atacado en el presente juicio, por lo que se tiene como cierto su contenido y firma, no obstante, al ser la nulidad del acto administrativo el tema objeto de controversia, las mismas nada aportan para determinar los vicios denunciados, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.


8. Marcado “C”, copia fotostática de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02), donde aparece identificado como patrono Residencias Costa Esmeralda.

Documental que trata de originales de recibos de pago firmados al tercero interviniente en la presente causa, de los señalados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigno de su original, no obstante, al ser la nulidad del acto administrativo el tema objeto de controversia, las mismas nada aportan para determinar los vicios denunciados, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
DEL ACTO DE INFORMES

Verifica este Tribunal del contenido del expediente, que en fecha veintiocho (28) de octubre año dos mil trece (2013), informe consignado por la representación fiscal, en los siguientes términos:
 Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por el ciudadano Julio César Farías, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 190-2011 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Nathalí García.
 Que el argumento fundamental de la pretensión ejercida, es que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, ya que su representada no es patrono de la trabajadora, sino que ésta trabaja para Residencias Costa Esmeralda, siendo un hecho notorio que todo trabajador residencial tiene su lugar de trabajo en un edificio y sus labores son de mantenimiento, conservación, limpieza y vigilancia de las áreas comunes del edificio, por lo que su patrono, por la naturaleza propia de su cargo, es la comunidad del edificio donde labora y donde e principio reside.
 Que, a juicio del Ministerio Público, el objeto de la pretensión jurídica ejercida, según los alegatos del demandante, radicaría en la determinación del legitimado pasivo en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 190/2011, del 22/11/2011.
 Que se evidencia claramente que el thema decidendum en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Nathali García, se encuentra precisado en la determinación del despido de la solicitante en el momento en que se encontraba incapacitada físicamente, ello en virtud del accidente sufrido, lo cual trajo como consecuencia el otorgamiento de los reposos señalados en el procedimiento administrativo, y no como pretende alegarlo el recurrente, cuando dice que el objeto de la controversia radica en que la Administradora Danoral no es parte en la presente controversia.
 Que el análisis de la situación jurídico procesal señalada por el apoderado judicial de la parte recurrente como conculcada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, apunta a razones de ilegalidad de aquel pretende adjudicar a la Administración sin que las mismas constituyeran un alegato y/ o fundamento de la defensa de la Administradora Danoral cuando se efectuó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Nathali García.
 Que, lo que resultaría procedente en la presente causa es el análisis de argumentos tendentes a evaluar la legalidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con los vicios del acto administrativo conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, la revisión del legitimado pasivo para cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa, constituye un aspecto que debió formar parte de la defensa de la Administradora Danoral en el procedimiento de reenganche, lo cual fue obviado y ahora es presentado como novedoso y susceptible de análisis en el presente recurso.
 Que, en opinión de la representación fiscal, atacar la nulidad de un acto administrativo con fundamento en un hecho desconocido y no alegado en el procedimiento de reenganche, transgrede disposiciones de orden constitucional relativas al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa, situación que genera como consecuencia que deban ser desestimados los argumentos invocados para solicitar la nulidad de dicha providencia administrativa, por lo que concluye que debe declararse sin lugar la presente demanda.

VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, suprime, en su artículo 25 numeral 3º, la competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa en las demandas de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.”

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este juzgado, ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se establece.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, por la empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nº 3, Tomo 21-ASgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de Registro, en contra de la Providencia Administrativa Nº 190-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Nathali García, en su contra.

Con respecto al caso de marras, en cuanto a la reclamación de la parte recurrente, se observa lo siguiente:
Denuncia la entidad recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que dicha entidad de trabajo fungía como empleadora de la ciudadana Nathali García, quien había solicitado el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida no obstante estar amparada por la inamovilidad laboral consagrada en Decreto Presidencial, que el despido lo efectuó la Junta de Condominio de las Residencias Costa Esmeralda, quien era en realidad su patrono y que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio, las administradoras no pueden ser consideradas patronos de los trabajadores de los Condominios a los cuales prestan el servicio de administración, actividad que se desprende de sus estatutos sociales, por lo que insiste en no tener la cualidad pasiva que se le atribuye en la referida providencia, en la que el Inspector del Trabajo yerra al considerarla patrono de la trabajadora accionante, por lo que considera que existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en dicho acto administrativo que afecta su validez.
Vicio de falso supuesto de Hecho

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 01632 de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

“Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 992 de fecha 20 de julio de 2011, señaló lo siguiente:
Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

De acuerdo con la doctrina más calificada, el falso supuesto de hecho, ocurre en los siguientes supuestos:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por el funcionario; y el falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene.

En el caso que nos ocupa observa esta jurisdicente que, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente caso por la parte recurrente, respecto del falso supuesto de hecho, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, evaluó los argumentos expresados por cada una de las partes adminiculándolos con el acervo probatorio consignado en el expediente.

Iniciando con el acto de contestación en sede administrativa, en el que la sociedad de comercio Administradora Danoral, C. A., ante la pregunta: EL solicitante presta servicios a su empresa? contestó: “No. Para las Residencias Costa Esmeralda, la cual administra mi representada”. Reconoce la inamovilidad? Contestó: “Si”. Efectuó el despido invocado por el (a) solicitante? Contestó: “La Administradora Danoral no efectuó ningún despido”. Siendo que, con vista a la forma en que dio contestación a la demanda el accionado, procedió el Inspector del Trabajo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien alegue nuevos hechos contradiciendo la pretensión, por lo que efectivamente correspondía a la entidad accionada demostrar el nuevo hecho alegado como era su falta de cualidad pasiva alegada al manifestar que el empleador real era Residencias Costa Esmeralda, tal como lo apuntó acertadamente el Inspector del Trabajo en la oportunidad de analizar la carga de la prueba y el valor probatorio del acervo acreditado para respaldar los alegatos de cada una de las partes.

En este orden de ideas, promueve entonces en aquella oportunidad la recurrente, Copia simple del documento de condominio, el cual efectivamente, como lo señala el Inspector del Trabajo en su evaluación, por sí solo es insuficiente para determinar la certeza de los argumentos de la accionada administrativa, toda vez que nada dice sobre su relación de servicios específicos con la Junta de Condominio de las Residencias Costa Esmeralda, por lo que, no obstante no haber sido impugnado, no traía elementos de certeza sobre los alegatos de su promovente. También promovió copia simple del Acta de Asamblea de copropietarios de Residencias Costa Esmeralda, las cuales, no obstante, no haber sido impugnadas por la contraparte, al ser documentales privadas suscritas por terceros que no eran parte en el juicio, debían ser ratificadas por éstos en dicho procedimiento mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, siendo desechadas las mismas, en apego a las normas valorativas vigentes para este tipo de documentales, en cuanto a las otras dos documentales, copia simple de carta dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales y el oficio emanado de éste en respuesta a lo solicitado, así como las copias simples de forma 15-20-B, se observa que las mismas fueron valoradas positivamente en forma acertada.

De manera que, ninguno de los elementos probatorios acreditados en el procedimiento administrativo, antes señalados, demostró fehacientemente la falta de cualidad pasiva alegada en el procedimiento administrativo, por el actor en nulidad, deviniendo que no hubo consideraciones erradas o tergiversadas sobre las realidades demostradas, ya que ha debido el actor llevar al procedimiento administrativo elementos suficientes que le hicieran presumir a ese Juzgador que la relación jurídico laboral existente, lo era entre la trabajadora accionante y la Junta de Condominio de Residencias Costa Esmeralda y no entre la trabajadora y dicha sociedad de comercio, debió haber demostrado en sede administrativa que mantenía una relación jurídica basada en la figura del mandato con relación a dicha Junta de Condominio, y no limitarse a enunciar supuestos de derecho, debiendo la demandada “Administradora Danoral C. A”, en sede administrativa llevar las probanzas atientes a su falta de cualidad, incorporando al expediente, por ejemplo, documentos de naturaleza contractual y constitutiva que señalarían la naturaleza de la relación que unió a esa sociedad mercantil con la Junta de Condominio, que no sería otra que un contrato civil de mandato sin representación, en el que ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., se obliga a prestar servicios administrativos básicos a favor de la comunidad de copropietarios mediante contraprestación que hacen estos a la Junta de Condominio Residencias Costa Esmeralda, o con cualquier otro medio de prueba que demostrara sus argumentos, lo cual no sucedió en el presente caso.

En contrario, nada probó que le favoreciera en la oportunidad en la cual el Inspector del Trabajo debía contar con herramientas necesarias para configurar el acto administrativo denunciado como nulo, pretendiendo demostrar mediante el presente procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, la falta de cualidad pasiva alegada mas no probada en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de esta clase de procedimientos contenciosos, es controlar que los actos administrativos sean configurados con apego a las disposiciones normativas, libre de vicios, conforme lo alegado y probado en los procedimientos sustanciados y tramitados bajo su rectoría, y no sustituir al decisor administrativo en su labor, mal podría pretenderse la nulidad de un acto administrativo sobre la base de promover elementos probatorios no conocidos por la autoridad administrativa en la oportunidad en que correspondía confeccionar el acto administrativo, en razón de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nº 3, Tomo 21-ASgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de Registro, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana NATHALI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.542.

Asimismo, se confirma la Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente Nº 036-2010-01-00706.
ASI SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la ADMINISTRADORA DANORAL, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1992, anotada bajo el Nº 3, Tomo 21-ASgdo, y posteriormente modificados sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de Registro, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana NATHALI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.542, en el expediente Nº 036-2010-01-00706.

SEGUNDO: Se Confirma la Providencia Administrativa Nº 190/2011, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente Nº 036-2010-01-00706.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante Oficio, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público, para lo cual se ordena expedir las copias certificadas correspondientes.

CUARTO: No se condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. De conformidad con nuestro ordenamiento legal vigente se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión, ante lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA,

ABG. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. VIANNERYS VARGAS

BCAA/VV.-