REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Maiquetía, veintitrés (23) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: WP11-N-2013-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (200), bajo el Nº 67, Tomo 280-A-Segundo, en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.223.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 078-2013, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.
II
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos del acto, interpuesta por el profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.223, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (200), bajo el Nº 67, Tomo 280-A-Segundo, en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual pretende la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 078-2013, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), dictada en el expediente N° 036-2013-06-00042, en la que se impuso multa a su representada por la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 5.400,00), fundada en el desacato a la orden de comparecencia a la Sala de Reclamos y Transacciones de dicha Inspectoría.

Por recibido el presente asunto el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), el mismo es admitido el lunes dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año, ordenándose librar las notificaciones de ley.

El trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibe el expediente administrativo de parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia el veinte (20) de febrero de este mismo año, celebrándose la misma en dicha oportunidad.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación fiscal presentó opinión de ley.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTE

3.1.- PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:

Manifiesta la recurrente sociedad de comercio HOTELES 67, C.A., que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 078-2013, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), dictada en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, está afectada de nulidad por violación al principio de legalidad administrativa, que en las normas que se señalan como vulneradas, vale decir artículos 42 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que sirven de fundamento a la sanción impuesta, no describen sanción alguna de índole administrativa, que su espíritu, propósito y razón, es guardar el debido proceso y el sagrado principio del Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución.

Que “en el cartel de notificación en el cual se le informa a HOTLES 67, C. A. (HOTEL OLE CARIBE) de la apertura del procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, no se menciona ni someramente la aplicación de algún tipo de multa por la no presencia de la citada entidad laboral ni de su representante legal, a los distintos actos administrativos que conforman el mismo.”

Que, conforme al principio de legalidad, la Administración Pública no puede actuar por autoridad propia, sino ejecutando el contenido de la ley. Que la Constitución precisa el carácter sub legal de la actividad administrativa en el artículo 137, cuando establece el principio de legalidad.

Asimismo, denuncia la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, puesto que la misma sólo se pudiera aplicar a las providencias administrativas emanadas del mismo. Que no es cualquier orden del Inspector del Trabajo la que sirve de hipótesis normativa para aplicar la citada norma, sino aquella que origina el desacato, es decir del no cumplimiento de una Providencia Administrativa.

Solicitó igualmente, se acordara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, la cual le fue acordada en la debida oportunidad.

3.2.- PARTE DEMANDADA

No obstante constar en el expediente que la Procuraduría General de la República, fue debidamente notificada, la misma no presentó alegatos.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fecha fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, en la presente demanda, abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de el Profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.223, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la demandada, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del MINISTERIO PÚBLICO, representado por el Ciudadano AUSLAR GABRIEL LOPÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.333, Fiscal Octogésimo Quinto (85°). Al concederle la palabra a la parte demandante, ésta ratificó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, donde manifiesta que hubo violación del principio de legalidad administrativa y falsa aplicación de la norma, asimismo ratifica la solicitud inicial de nulidad del acto administrativo impugnado. Finalmente, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó que la respectiva opinión será emitida en los informes de ley.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes consignó material probatorio.
V
DE LOS INFORMES

En la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes consignó escrito de informes.

El veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal en los siguientes términos:
Que la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, se encuentra fundada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores referida al desacato, teniendo ello como fundamento principal, que dicha entidad no asistió al acto conciliatorio de fecha 22 de enero de 2013, aunado al hecho de no haber promovido pruebas.
Que lo que resalta de la noción de carga procesal es que “el que debe cumplir con la misma no se encuentra obligado a ello, es simplemente el interés jurídico debatido el que depende de la responsabilidad de parte al momento en que se revisen las actuaciones procesales a fin de dictar el fallo.”
Que resulta evidente en el presente caso, la falta de cumplimiento por parte de la recurrente de una carga relativa al procedimiento como lo es la asistencia al acto de conciliación y la presentación de pruebas, entendiéndose con ello que dicha conducta afecta el interés jurídico que defiende, pero sin que exista en ese sentido consecuencia jurídica de índole sancionatoria en contra de las partes cuando no son diligentes en el ejercicio de la defensa de sus intereses.
Que el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece sanción para el desacato derivado del incumplimiento de una orden impartida por un funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.
Que por todo lo expuesto, considera esa representación fiscal que la multa impuesta es violatoria del principio de legalidad y que ha habido falsa aplicación de la norma, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.

VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS POR LAS PARTES.

En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, no se trajeron nuevos elementos probatorios, contando este Juzgado con el expediente administrativo contentivo de las actas procesales que sustentan las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo sustanciado y tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en razón de lo cual esta jurisdicente hará algunas consideraciones con relación al valor probatorio del expediente administrativo.

A este respecto, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum en los siguientes términos sobre el valor probatorio de las copias certificadas de los antecedentes administrativos y el tiempo y modo para su control como medio de prueba:


“….Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.

a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre
de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.
En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Ahora bien el criterio en el fallo parcialmente trascrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.

Por lo antes señalado, siendo el expediente administrativo el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas durante el procedimiento tramitado en sede administrativa, que goza en su confección de credibilidad y veracidad en su contenido, por cuanto en su elaboración intervienen funcionarios públicos que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúan en su desempeño con sometimiento pleno a la ley y al derecho, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se decide.
VII
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta jurisdicente que, en la presente causa pretende la nulidad de la Providencia Administrativa sustentada en la denuncia de dos vicios: por una parte la violación al principio de legalidad administrativa, bajo el alegato que, se impone sanción por presunta violación de normas que no describen sanción alguna de índole administrativa, como lo son los artículos 42 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que el espíritu, propósito y razón, de tales normas es guardar el debido proceso y el sagrado principio del Derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución; y por la otra la falsa aplicación de la norma, al imponer una multa para un supuesto distinto al previsto en la norma, alegando que el desacato denunciado tendría que ser a una providencia administrativa y no a una orden de comparecencia, tanto así que no se indicó sanción alguna por la incomparecencia cuando se notificó del procedimiento.

Así las cosas, conviene analizar en qué consisten cada uno de los vicios denunciados, partiendo de un análisis sucinto de lo que doctrinariamente se ha establecido debe entenderse por orden de comparecencia:

Se ha sostenido que la orden de comparecencia en el derecho procesal, es una orden de un juez en la que se otorga a la parte interesada un plazo para presentarse ante ese juzgador, con el objeto de realizar un acto necesario para el procedimiento. Por lo general, es un efecto derivado de la presentación de una demanda o de un recurso, que implica la notificación al demandado, recurrente o recurrido y la fijación de un plazo para que comparezca en forma personal, con la indicación al emplazado que de no comparecer puede padecer sanciones, entre las cuales se encuentra que se le declare en rebeldía.

A tenor de lo anterior, la orden de comparecencia lleva implícita una obligación de acudir al llamado de la autoridad, cuya inobservancia hace acreedor al rebelde de una sanción.
En materia de Administración Pública, en el entendido que ésta se expresa a través de actos administrativos, no se debe olvidar que existen potestades de las cuales se encuentran investidos tales actos emanados de esas autoridades administrativas, entendidas como legítimamente constituidas, como son la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos administrativos.
A través de la potestad ejecutiva el acto proferido por la autoridad administrativa conlleva un carácter de obligatoriedad, es decir, es el derecho de la administración a la exigibilidad y el deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Se trata de una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. La ejecutoriedad es pues, la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial, que se ejemplifica, en las medidas de política y seguridad para el mantenimiento del orden público, la prevención de los delitos, la imposición de multas, las aprehensión de los delincuentes, y el derecho de la administración de bienes públicos, recaudar impuestos y contribuciones.
En cambio la ejecutividad del acto administrativo implica que la administración Pública puede usar de la fuerza pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos, cuando encuentre oposición o resistencia de hecho a los mismos. Tales principios se encuentran previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, con base en las disertaciones anteriores, ante el imperativo de comparecencia de un órgano de la Administración Pública la incomparecencia se considera rebeldía y ésta conlleva sanciones.
Ahora bien, tales actos administrativos investidos de tanto vigor para hacer efectiva las funciones de la Administración y sus relaciones con los administrados, no puede proferirse bajo el arbitrio de su emisor, es decir, deben configurarse bajo el principio de juridicidad.
Este Principio de Legalidad se entendido de manera genérica, como el sometimiento de la administración, al Derecho, a las normas jurídicas, es decir, es la subordinación de toda la vida social, política y administrativa al imperio de la ley derivada de la voluntad soberana y mayoritaria de la población y a cuya regulación deben subordinarse el Estado en el ejercicio del poder, las organizaciones sociales y políticas y la ciudadanía.

En este punto, necesario es disertar sobre la potestad sancionatoria que tiene atribuida la Administración Pública, y que su marco normativo primigenio lo constituye el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Es pues, el fin último de la potestad sancionatoria ejercida por los distintos órganos de la Administración Pública, la imposición -previo procedimiento- de sanciones administrativas a los particulares por la comisión de alguna falta previamente tipificada en la ley. Tal como ha ocurrido en el caso de autos.
Así tenemos, que el procedimiento sancionatorio, ha sido definido por el autor Carmelo De Grazia Suárez, como “el conjunto concatenado de actos que deben seguirse para imponer una sanción; el cual tiende, fundamentalmente, a cumplir dos objetivos: En primer lugar, constituye un mecanismo de corrección de la actividad administrativa: Desde que permite al órgano con potestad sancionatoria comprobar fehacientemente si se ha cometido algún ilícito administrativo o causal establecida en la ley; y, en segundo término, es el medio que asegura al presunto infractor ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlando a la par, la actuación inquisitiva de la Administración y evitar exceso de poderes.” (Vid. Derechos de los particulares en los procedimientos administrativos sancionatorios (Adaptado a la Constitución de 1999, en www.badellgrau.com/derechossanciones.htm).

Subsumiendo todas esta consideraciones al caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo fundamenta el procedimiento de sanción con vista a la rebeldía de la sociedad de comercio llamada a comparecer ante esa instancia, en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual está contenida en el Título IX de la referida Ley, correspondiente a las sanciones, observándose del mismo un aserie de tarifas legales ante la configuración de determinados supuestos de hecho, estableciendo en dicho artículo los tipos de conductas sancionables (supuesto de hecho) así como el tipo de multa o sanción aplicable (consecuencia jurídica) a la contumacia o rebeldía de cumplir una orden del funcionario del trabajo.

De manera que, evidencia esta sentenciadora que el precepto legal que sustenta la actuación del Inspector del Trabajo, no sólo existe sino que fue debidamente aplicado, porque como ya se ha indicado, para cada tipo de falta tipifica una sanción específica, con base a los principios de legalidad, por cuanto no hay pena sin ley que previamente la haya establecido y al principio de proporcionalidad, porque dependiendo del tipo de infracción, se ha diseñado un tipo de sanción ajustada a la magnitud o gravedad de la misma. Así se decide.-

En lo que respecta al vicio delatado como falsa aplicación de la norma, ha considerado prudente quien aquí decide, citar una decisión de la Sala de Casación Civil, en la cual, al pronunciarse ésta sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, en sentencia proferida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, estableció parámetros sobre lo que debe entenderse por la falsa aplicación de una norma y sobre la infracción de ley, en los siguientes términos:
“La clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté...”. (Subrayado del Tribunal)

Luego en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de junio de 1999, en el juicio de L’Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A., en el expediente Nº 98-8080, Sentencia Nº 342)” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Año 1999, tomo 6, págs. 596, 597 y 600). “El Dr. Gabriel Sarmiento Nuñez, en su obra ‘Casación Civil’, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992, explica los motivos de casación de fondo.
1) Error en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de ley: ‘…consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Hay, pues, error en la interpretación de la Ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’. (obra citada pag. 130)
2) Aplicación falsa de una norma jurídica: ‘…existe violación de una norma jurídica cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que debería aplicársele… (omissis). De aquí que la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada’. (obra citada pág. 130)
3) Falta de aplicación de una norma jurídica: ‘… Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley’. (obra citada pág. 134) (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo con la decisión antes transcrita, habrá falsa aplicación de una norma cuando la situación a la que se aplica no está prevista en ella, lo cual no es el caso de autos, ya que el supuesto de hecho del artículo 532 por el cual se ha impuesto la multa en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, se configuró al no acudir al llamado de comparecencia para resolver una reclamación por concepto de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas que había interpuesto en su contra la ciudadana Carolina García, la cual llevaba implícita una orden, un mandamiento de la autoridad. De tal manera que, se encuentra tipificada la conducta rebelde en la que incurrió el recurrente de nulidad y la sanción impuesta, pues la norma no contempla que deba existir rebeldía respecto al incumplimiento de una providencia administrativa, la norma lo que contempla es la sanción a la contumacia de cumplir la orden dada por la autoridad administrativa del trabajo, como lo es el Inspector del Trabajo del estado Vargas, que se encontraba reflejada en el cartel de notificación en el cual se le ordenó la comparecencia cuando indicó en su texto que “debe” comparecer ante ese Despacho y en el que además, en la parte in fine se le advirtió que la incomparecencia le acarrearía esa sanción tipificada en el artículo 532, y no como erróneamente lo señaló el demandante en el escrito libelar (folio 61), toda vez que es evidente que dicho acto no fue revisado por el recurrente en su integridad. Así se decide.
Es de destacar, que lo que se sanciona de conformidad con la ley, no es el hecho de no haber acudido a cumplir con la obligación procesal de defender o proteger sus intereses particulares con base en el derecho a la defensa, como equivocadamente lo señaló el Ministerio Público en su respetable opinión fiscal, la inspiración de tal normativa se encuentra en el principio antes explicado de ejecutoriedad de los actos administrativos, porque de nada serviría para la Administración del Trabajo hacer llamados de comparecencia para la solución de controversias surgidas con ocasión al hecho social trabajo, si esa orden no se cumple, no podría entonces resolver tales situaciones y no tendría razón de ser su existencia como vigilante administrativo del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores que surgen con ocasión de la existencia o finalización del vínculo laboral, se trata del Privilegio de Ejecución de los actos administrativos atendiendo a la presunción de validez de los mismos. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se cumplió cabalmente con el debido proceso constitucional, no obstante no haber ejercido por voluntad propia las defensas correspondientes ante la autoridad administrativa, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose así violación al debido proceso ni a derecho a la defensa alguno a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)


Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)


Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante se le permitió ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas que fundamentaran sus alegatos, lo que se traduce en que de ninguna forma hubo violación a su derecho a la defensa y al debido proceso del accionante de nulidad cuando actuó en el procedimiento administrativo, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Visto, igualmente que no hubo violación al principio de legalidad administrativa ni falsa aplicación de la norma, con base en las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 078-2013 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), interpuesta por la sociedad de comercio HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (200), bajo el Nº 67, Tomo 280-A-Segundo, en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se decide.

Del mismo modo, SE CONFIRMA, el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 078-2013 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impone a la empresa sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., la multa por la cantidad de Cinco mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 5.400,00). Así se decide.

Se REVOCA el amparo cautelar como medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 078-2013 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la acordada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013). Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 078-2013 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), interpuesta por la sociedad de comercio HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil (200), bajo el Nº 67, Tomo 280-A-Segundo, en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 078-2013 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impone a la empresa sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., la multa por la cantidad de Cinco mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 5.400,00).

TERCERO: Se REVOCA el amparo cautelar como medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 078-2013 de fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), en el expediente N° 036-2013-06-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la acordada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013).

CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticuatro horas de la tarde (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS