REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: WP11-N-2012-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 17 de diciembre del año 2003, bajo el Nº 40, Tomo 16-A; Registro de Información Fiscal Nº J-31089605-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.964.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 108/09, de fecha 28 de mayo del 2009 y del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 25 de abril del año 2012, en el expediente N° 036-2008-06-00311, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR.
II
SINTESIS
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.964, en su carácter de apoderado judicial de la FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., en contra del el Acto Administrativo de Efectos Particulares, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2008-06-00311, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha (22) de noviembre del año dos mil doce (2012), se da por recibida la presente demanda.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la misma la Dra. Raquel Castejón, quien fue designada Juez Temporal mediante los oficios Nros. CJ-13-0631 y CJ-13-0632, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), admitiendo en ese mismo acto la demanda de Nulidad interpuesta, ordenándose de inmediato la notificación de las partes en el presente procedimiento. Igualmente, en esa misma oportunidad se ordenó la apertura de cuaderno separado, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar realizada en el escrito libelar, todo lo cual de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se declara Improcedente la medida cautelar solicitada por el actor en su escrito libelar.

Libradas las notificaciones, en fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), con ocasión de la reincorporación de la ciudadana Profesional del Derecho Nelly Moreno como Jueza Temporal, a sus labores en este Juzgado, concluidos los períodos de reposo pre y post natal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran de nuevo notificaciones a las partes sobre el mismo, a los fines que ejerzan los recursos y acciones a que hubiere lugar.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), tiene lugar la Audiencia oral y pública, la cual contó sólo con la comparecencia de la parte actora, no hubo representación de la República ni del Ministerio Público. En la misma, el actor ratificó el contenido del escrito libelar y promovió como pruebas las documentales que acompañó con el referido escrito, cursantes a los folios 13 y 42 del expediente y fueron admitidas por el Tribunal en ese mismo acto, abriéndose el lapso de informes a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la Audiencia, la Ciudadana Jueza Temporal, ordenó ratificar el Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para que cumpla con la obligación de remitir el expediente administrativo.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), se libró Oficio Nº 724/2013, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, ratificando la solicitud del expediente administrativo.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), se reciben las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del expediente administrativo relacionado con el presente caso, solicitado previamente.

No hubo consignación de informes.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal, Abg. Belkys Araque, conforme la designación realizada por la Comisión Judicial mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de dicho abocamiento a las partes del presente asunto; en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
III

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:

Que solicita la Nulidad de los Actos Administrativos emanados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial número 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, según la cual no se exigía requisito previo para la interposición del recursos administrativos, como sería el pago previo de la sanción o la fianza del mismo, como requisito para su admisibilidad.

Que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 550, en forma inconstitucional, limita el ejercicio de los Derechos de los Particulares a tener acceso a la administración de justicia y a ejercer sus derechos al pedir como pre requisito afianzar o cancelar la injusta sanción impuesta, por lo que la sanción que se le impuso es ilegal, confiscatoria e imposible de cancelar, por lo que para la admisión de la demanda solicitó la desaplicación del mismo por Control Difuso.

Que el veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Inspector del Trabajo del estado Vargas emitió Providencia Administrativa Nº 108/09, en la cual declara y resuelve sancionar a su representada conforme lo dispone por infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la emisión de dicha decisión, hoy derogada, lo cual devino en la multa por la suma de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), así mismo se emitió planilla de liquidación Nº 108-09 por dicho monto.

Que dicha providencia administrativa fue notificada en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), en la persona de un ciudadano de nombre Carlos, con cédula de identidad Nº 81.601.455, como un supuesto encargado en la Avenida Palmar Oeste de Los Corales, y que esta persona no es empleada de la entidad demandante que, adicionalmente, la dirección en la cual se efectúa la notificación no es el domicilio del Frigorífico Rey de Los Corales, situación que hace nula la notificación y en consecuencia el procedimiento, tal como lo establecen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), el Inspector del Trabajo emite un auto en el cual modifica la Providencia Administrativa y las consecuencias jurídicas de la misma, elevando la sanción constituida por la multa de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46) hasta el monto Seiscientos Veintitrés mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 623.399,04), lo cual vulnera el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando igualmente el Principio de Legalidad.

Que es el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el que contempla o tipifica la aplicación de multas sucesivas y que las mismas son de carácter coercitivo, a diferencia de la sanción impuesta que es de carácter punitivo.

Que la modificación de la Providencia Administrativa mediante dicho Auto vulnera igualmente el Principio de Proporcionalidad, por cuanto no existe en el mismo límite máximo para la sanción impuesta, pues impone multas sucesivas en forma abusiva y totalmente alejada de las normas legales.

Razones por las cuales, en vista que ni la Providencia Administrativa Nº 108/09 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) ni el Auto Administrativo de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), cumplen con lo exigido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que están afectados de nulidad absoluta y así pide que se declaren.

Igualmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, la cual fue declarada Improcedente por este Juzgado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil (2013).

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La Audiencia oral y pública tiene lugar en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), la cual contó sólo con la comparecencia de la parte actora, quien ratificó el contenido del escrito libelar y promovió como pruebas las documentales que acompañó con el referido escrito, cursantes a los folios 13 y 42 del expediente, siendo éstas admitidas por el Tribunal en esa misma oportunidad, abriéndose el lapso de informes a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó constancia igualmente que no hubo representación de la República ni del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la Ciudadana Jueza Temporal, ordenó ratificar el Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo para que cumpla con la obligación de remitir el expediente administrativo, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013).

V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS POR LAS PARTES.

Pruebas de la parte recurrente consignadas conjuntamente con el Recurso de Nulidad:

Documentales:

En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, no se trajeron nuevos elementos probatorios, ratificándose las documentales consignadas en copia certificada con el escrito libelar, admitiéndose las mismas en ese mismo acto.
• Riela al folio trece (13) del expediente, Memorando signado con el Nº 279-08, de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual el Ing. Carlos Ardila, Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial Jefe (e), solicita a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se inicie el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C. A., Expediente Nº 036-2008-07-01842, en virtud que en visita de reinspección de fecha 23/06/2008, según orden de servicio Nº 491-08, la misma incumplió los requerimiento señalados en el Acta de Visita de Inspección de fecha 16/04/08, según orden de servicio Nº 219-08. Del folio 15 al 16, cursa Informe de Propuesta de Sanción suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección en el Trabajo Seguridad Social, Diego Paz, dirigido al a Inspectora del Trabajo Jefe, en el cual se indican los aspectos incumplidos por la entidad de trabajo, con el cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio según el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
• Al folio 17 del expediente cursa Acta de inicio de procedimiento de sanciones, de fecha 28 de julio de 2008, en la cual se ordena la notificación de la empresa in comento.
• En fecha 30 de diciembre de 2008 se aboca al conocimiento del procedimiento sancionatorio iniciado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la ciudadana Abg. Carolina Goncalves Varela como Inspector del Trabajo Jefe.
• Del folio 19 al 20 del expediente, rielan cartel de notificación dirigido al representante legal de la empresa FRIGORÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C. A., en la cual se indica la dirección Av. Palmar Oeste Los Corales, estado Vargas, en la cual se practicaron las respectivas inspecciones que dieron lugar al procedimiento de sanciones.
• Cursa al folio 21 Auto de fecha 29 de abril de 2009, con el cual se deja constancia de la apertura del lapso probatorio.
• En el folio 23 cursa auto de fecha 13 de mayo de 2009, con el cual se deja constancia de la culminación de la averiguación correspondiente y se apertura el lapso para emitir la decisión correspondiente.
• Del folio 24 al folio 32, cursan notificación de fecha 28 de mayo de 2009, realizada a la empresa hoy recurrente, de la Providencia Administrativa Nº 108/09, de esa misma fecha, con la cual se acompaña la Providencia in comento y Planillas de Liquidación a los fines de la cancelación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.598,46, con fundamento en el artículo 647 literal 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• En el folio 33, riela Informe de fecha 07 de julio de 2009, en el cual se deja constancia de la notificación practicada relacionada con la Providencia Administrativa y la sanción impuesta.

Con relación a todas estas documentales, considera esta sentenciadora que al no ser atacadas mediante ninguno de los medios previstos por la legislación patria para desvirtuarlas, se les otorga el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.

• Al folio 34 del expediente, cursa Auto de la Inspectoría del Trabajo de fecha 25 de abril del año 2012, con el cual se imponen multas sucesivas de 390 días por rebeldía, emitiéndose notificación a la empresa FRIGORÍFICO EL REY DE LOS CORALES, C. A., a este tenor, acompañada de las Planillas de Liquidación, folios 34 al 37.

Con respecto a esta documental, evidencia esta juzgadora que efectivamente la misma contiene orden de sanción tal como lo ha alegado el demandante y al no haber sido enervada con ningún medio de ataque, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Del folio 190 al 230, cursan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Las referidas copias certificadas serán adminiculadas con el resto del material probatorio existente en autos a los fines de decidir la presente controversia.
VI
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue planteada la presente demanda, así como de los medio impugnativos ejercidos, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

En este sentido, observa quien aquí decide que de la evaluación de algunas herramientas probatorias surgen elementos que le hacen presumir a esta jurisdicente que ha operado la caducidad de la acción de nulidad con relación a la Providencia Administrativa Nº 108/09, de fecha 28 de mayo de 2009, cuyo análisis se realiza a tenor de lo siguiente:

7.1.- De la Caducidad de la Acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108/09, de Fecha 28 de Mayo de 2009.

En la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares ha requerido el demandante se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108/09, de fecha 28 de Mayo de 2009, sin embargo, observa esta operadora de justicia que desde la notificación de dicho acto, vale decir desde el siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se deja constancia en el expediente administrativo de la notificación practicada del Acto impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente Demanda, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), han transcurrido 1.215 días continuos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso dentro del cual debe interponerse la acción de nulidad de un acto administrativo, es de ciento ochenta (180) días contados de manera continua, a partir de la notificación al interesado, por lo que se evidencia que, siendo notificado el interesado en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), como él mismo lo establece en el libelo y como consta de las actas procesales, transcurrió con creses el tiempo estipulado para la interposición de la acción, con lo cual concluye esta jurisdicente que el mismo, respecto de la Providencia Administrativa Nº 108/09, de fecha 28 de Mayo de 2009, se encuentra caduco.

A fin de establecer certeza sobre la caducidad aludida, conviene realizar algunas consideraciones con relación a la caducidad, la cual ha sido definida doctrinariamente como una institución que sanciona al titular de un derecho de accionar o activar el aparato judicial para obtener solución ante una controversia planteda, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia de que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción.

La doctrina y la jurisprudencia patria y foránea, ya han establecido que la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.

En este sentido y respecto del tiempo con que cuentan los interesados para interponer la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

De conformidad con la norma antes mencionada, la parte interesada en demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de autos, deberá interponer la misma, en el término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Analizando las actas procesales, se evidencia de las mismas que, para el momento en que se interpone la presente demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108/09, de fecha 28 de mayo de 2009, así como de las Planillas de Liquidación emitidas con ocasión de dicha Providencia (folios 30 y 31), a los fines de la cancelación de la multa impuesta por la cantidad de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), había excedido con creses el tiempo previsto en la Ley para accionar, toda vez que la misma fue notificada en fecha siete (07) de julio de ese mismo año dos mil nueve (2009).

En este sentido, a los fines de enervar la caducidad de la acción, denuncia el recurrente que la notificación de la Providencia se realizó en la persona de alguien llamado “Carlos” con cédula de identidad Nº V.- 81.601.455, “supuesto encargado”, según sus dichos, practicada la misma en la avenida Palmar Oeste de los Corales, desconociendo a la persona que recibió la notificación del procedimiento instaurado, y desconociendo igualmente que la dirección en la cual se practicó la notificación es la que corresponde al domicilio de la recurrente, pretendiendo con ello que la notificación de la Providencia Administrativa estuvo mal practicada, por cuanto se hizo en una persona ajena a la entidad de trabajo y en un lugar distinto a su domicilio, ello a los fines de justificar la falta de actividad ante el órgano jurisdiccional de manera oportuna y para respaldar la reclamación de la nulidad de la Providencia sub examine conjuntamente con la nulidad el acto administrativo constituido por un Auto proferido en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), mediante el cual se le imponen multas sucesivas a la accionante.

A este respecto observa esta jurisdicente, que tal como se desprende del expediente administrativo cursante en autos, la Providencia Administrativa Nº 108/09, así como las planillas de liquidación de multa que la acompañan de esa misma data 28 de mayo de 2009, surgen con ocasión de una propuesta de sanción realizada por el Comisionado especial para la Inspección en el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadano Diego Paz, funcionario de dicha Inspectoría que en visita de Inspección Previamente realizada en fecha 16/04/2008, según Orden de servicios Nº 219-08, como se evidencia del Informe de Propuesta de Sanción (folios 192 y 193), realizada en la sede de la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, ubicada en la Avenida Palmar Oeste, Los Corales, estado Vargas, evidenció una serie de incumplimientos por parte del empleador en materia del trabajo y la seguridad social, por lo que alertó a quien en ese momento le atendiera como representante del patrono, ciudadano Antonio Araujo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.601.457, de las fallas en las que estaba incurriendo el empleador, con la indicación de que sería objeto de una Reinspección en un plazo de diez (10) días a los fines de constatar que se hubiere subsanado todo aquello a lo que no se le estaba dando cumplimiento según sus observaciones iniciales, dejándole por escrito las indicaciones de todo cuanto debía ser subsanado por el empleador.

Transcurrido dicho tiempo se realiza la visita de reinspección indicada, en fecha 23/06/2008, en la misma dirección, según Orden de Servicio Nº 491-08, de fecha 23/06/2008, de la cual resultó que el Comisionado Especial Diego Paz fue atendido nuevamente por el ciudadano Antonio Araujo, titular de la cédula de identidad Nº E-81.601.457, quien se identificó como encargado en ese momento del Frigorífico, ante el cual se dejó constancia del incumplimiento de las disposiciones legales y procede el treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) a realizar el informe respectivo para el inicio del procedimiento sancionatorio por el referido incumplimiento, de donde se evidencia que todas las inspecciones realizadas a la entidad de trabajo y la atención de quien fungía como encargado de la entidad, se realizaron en la dirección indicada en la notificación que hoy señala el demandante en nulidad de errada por no constituir éste el domicilio de la entidad referida.

Luego, indica el demandante que quien recibe la notificación de la Providencia Administrativa Nº 108-09, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), es un ciudadano identificado como Carlos, el cual es desconocido por la entidad de trabajo.

De los folios 196 y 209 del expediente, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, procedió a practicar notificación a la entidad de trabajo FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., tanto del inicio del procedimiento sancionatorio, a los fines de que en el lapso indicado de ocho (08) días hábiles presentaran las pruebas que a bien tuvieran para enervar la aseveración referida al incumplimiento por parte de dicha entidad, practicada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil nueve (2009), como de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, practicada en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), en la misma dirección en la cual se venían realizando las inspecciones que dan origen al procedimiento sancionatorio y que en ningún caso se le indicó al funcionario del trabajo que ese no era el domicilio de la entidad, siendo recibidas ambas notificaciones practicadas en tiempos distintos por el mismo ciudadano Carlos, quien se identificó como encargado titular de la cédula de identidad Nº E- 81.601.455.

Ante tal situación, resulta extraño para este juzgado que si el ciudadano Carlos, que recibió las notificaciones antes descritas en oportunidades diferentes, es ajeno a la entidad de trabajo señalada, se encontrara en la dirección indicada y recibiera además las notificaciones de un procedimiento en el cual él no tendría nada que ver, según los dichos del recurrente, por lo que a juicio de quien aquí decide, tal argumento no se encuentra demostrado en autos y se erige ante los ojos de esta jurisdicente como un ardid del actor para descalificar la notificación efectuada y no asumir la consecuencia jurídica que deviene de no haber interpuesto oportunamente los recursos con los que contaba legalmente para atacar en nulidad el acto administrativo que afecta su esfera particular, por lo que concluye indefectiblemente este sentenciadora que no hubo error ni en la dirección ni en las notificaciones practicadas en esa oportunidad y que las mismas surtieron los efectos de ley.

En este sentido ha sido pacífico el reiterado criterio que al respecto ha sostenido el más alto Tribunal de la República, al sostener que si la notificación se practicó en la dirección indicada, mal puede considerarse que ésta se encuentre viciada.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que habiéndose entregado la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a una persona que se encontraba en el interior del local de la demandada, no en una oportunidad sino en varias, quien dijo ser el encargado, lo cual no ha sido enervado con efectividad en este proceso, se infiere que si cumplió la notificación así practicada, con la finalidad a que está destinada, que no es otra cosa que poner en conocimiento de la demandada que en su contra, por una parte se había iniciado un procedimiento sancionatorio y por la otra, se le ponía en conocimiento de la decisión dictada por ese órgano administrativo en dicho procedimiento sancionatorio, las mismas fueron bien practicadas, no evidenciándose vicio alguno en ellas, por lo que efectivamente, teniéndose como fecha de la notificación efectiva de la Providencia Administrativa 108-09 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), y la consecuente multa impuesta, el siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), y verificando como fecha de interposición de la presente demanda de nulidad el diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), considera quien aquí decide que ha operado sin duda alguna la caducidad de la acción de nulidad respecto a la Providencia Administrativa 108-09 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

En razón de lo anterior, a juicio de quien aquí decide, ha quedado definitivamente firme la Providencia Administrativa Nº 108-09 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) y la consecuente multa impuesta, el siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), en virtud de no haber interpuesto el demandante la acción de nulidad en el tiempo oportuno previsto para ello, operando la caducidad de la presente acción con respecto a este acto administrativo, debiendo indefectiblemente este Juzgado, declarar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


7.2.- De la Nulidad del Auto Administrativo de fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil doce (2012).

De conformidad con las copias certificadas del Expediente Administrativo suministradas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas insertas en el presente expediente, riela al folio 211, auto de abocamiento por parte del ciudadano Inspector del Trabajo Abg. Radames Bravo Caldera, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo que la última actuación anterior a esa, fue de fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009). Llama particularmente la atención de esta sentenciadora, el hecho que en dicho auto de abocamiento, no obstante haber transcurrido diez (10) meses y once (11) días de la última actuación, el Inspector del Trabajo considerara en el mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encontraban a derecho y no era necesario notificarlas de su abocamiento por cuanto dichas notificaciones atentarían contra los principios de celeridad y economía procesal que rigen la materia laboral.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como sean más de 60 días entre una notificación y otra, se pierde la estadía en derecho:

Artículo 228. “….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

Tal como se evidencia de autos, en la oportunidad en que se aboca al conocimiento de la causa el Inspector del Trabajo, se había perdido la estadía en derecho, había ocurrido una rotura de la estadía a derecho, ello de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial y las disposiciones normativas citadas anteriormente, para la fecha en que ocurre el abocamiento del ciudadano Inspector del Trabajo había ocurrido la rotura de la estadía a derecho, por lo que si pretendía la prosecución de la causa con ocasión del abocamiento ha debido notificar a las partes del mismo, conducta ésta que continuó cuando a dos (02) años y un (01) mes de haberse abocado sin que existiera otras actuaciones en el expediente administrativo, emite el auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), cuya nulidad hoy se pretende, en el cual ordena, sin que medie notificación a la parte afectada, la imposición de una multa sucesiva de trescientos noventa (390) días, con fundamento en que ese Despacho constató que la empresa no dio cumplimiento a la multa impuesta mediante Providencia Administrativa Nº 108-09, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) por la cantidad de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), violentando con esta conducta derecho, principios y garantías constitucionales propios del debido proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido el criterio a seguir en cuanto a la paralización del proceso por inactividad tanto de las partes como del tribunal, en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”


Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.”

De un análisis del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa esta operadora de justicia que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, como sentenciador administrativo, al reactivar la causa en sede administrativa con la imposición de multas sucesivas, sin que mediara notificación de la parte involucrada, violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó derechos procesales de la parte que indudablemente afectan, vician la validez del acto emitido.

El desconocimiento de tal derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, es violatorio de nuestra Carta Magna, por lo que, con base en tales postulados procederá esta Juzgadora a operar justicia, procediendo a declarar la nulidad de dicho auto administrativo, en el cual además de haberse proferido en violación al debido proceso constitucionalmente establecido, se condena el pago de multas sucesivas, igualmente viciadas.

Efectivamente, del auto objeto de impugnación se evidencia la condenatoria a la demandante en nulidad, a pagar una multa por la cantidad de Seiscientos veintitrés mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 623.399,04), como consecuencia de las multas sucesivas calculadas por la contumacia de la entidad FRIGORÍFICO REY DE LOS CORLES, C. A., al no cancelar la multa inicial de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa 108-09 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), de lo cual si libró notificación a la entidad condenada, conjuntamente con las planillas de liquidación, fundamentada la multa en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículo 422 y 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

El artículos 639 de la Ley Orgánica del trabajo, reza:.
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
De acuerdo con la norma antes citada, la autoridad administrativa podrá imponer multas al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador, cuando ésta haya quedado definitivamente firme, para lo cual le impondrá una multa no menor a ¼ del salario mínimo, ni mayor a 2 salarios mínimos, considerando en todo caso el funcionario que impone la multa un término medio ente el límite máximo y el mínimo, pudiendo exceder sólo hasta estos límites.
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ratione temporis, establecía que dichas multas deben ser impuestas mediante el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados salvo que sean de mero trámite, o aquellos que por disposición legal no requieran motivación, asimismo, el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo decide imponer la multa debe hacerse mediante resolución motivada, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Por otra parte, la administración pública no podrá crear sanciones, ni modificar las sanciones expresamente previstas en las leyes, sólo hasta el límite que estas establecen, como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo, las medidas o providencias que por mandato legal se dejen a disposición de la autoridad administrativa, las mismas deben ser dictadas conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a los hechos; salvaguardando los fines que establecen las normas, es decir, los límites legales, toda vez que tales actos adquieren validez y eficacia siempre y cuando se hagan conforme lo prevé las leyes que rigen la materia; como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la proporcionalidad señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:

“Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000, 00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la administración podrá imponer multas sucesivas en caso de que el infractor no cumpla con el pago de las mismas; aplicando las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo impuso multas sucesivas por el incumplimiento de la empresa al pago de la primera multa impuesta por dicha autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es perfectamente aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, sin embargo, la norma contenida en dicho ordinal establece que las multas que serán impuestas por la Autoridad Administrativa podrán ser iguales o mayores a las multas antes impuestas pero no podrán exceder de los límites previstos en las leyes, es decir, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, aún cuando se faculta a la Administración para que discrecionalmente aplique las sanciones administrativas necesarias en caso de incumplimiento de los actos administrativos, tales sanciones deben hacerse de manera proporcional, para lo cual se deben considerar los supuestos de hechos en los cuales se encuentra incurso el infractor y los límites establecidos en las normas que prevén la imposición de multas; de tal manera que este Tribunal considera que las multas sucesivas impuestas por el Inspector del Trabajo a la empresa Frigorífico Rey de los Corarles, C. A.; no fueron proporcionales, por cuanto exceden de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco se encuentran dentro de los límites previstos en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, a criterio de este Tribunal en el presente caso, se cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso, por cuanto al no ser notificada la empresa de la reactivación de dicha causa, no se le dio la oportunidad de ser oída y que le fueran analizados los documentos que pudiera haber presentado y al habérsele impuesto tales multas sucesivas en los términos analizados; por cuanto los Órganos competentes ya sean los Tribunales o los Órganos Administrativos, deben garantizar la disponibilidad de medios que permitan el acceso a la justicia, a las pruebas, a conceder los lapsos legales, en procura de brindar una tutela judicial efectiva, así como proferir sus decisiones con fundamento en el principio de proporcionalidad. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado observa:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”

Concluyéndose que, en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 eiusdem, atinente al vicio que afecta a los actos administrativos dictados en contravención de una norma constitucional y/ o legal, subsumiéndolo al caso de autos, es el vicio que afecta al acto administrativo constituido por el auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), en el cual ordena, sin que medie notificación a la parte afectada, la imposición de una multa sucesiva de trescientos noventa (390) días, con fundamento en que ese Despacho constató que la empresa no dio cumplimiento a la multa impuesta mediante Providencia Administrativa Nº 108-09, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) por la cantidad de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46). Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara la Caducidad de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 108-09 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) y la consecuente multa impuesta, el siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), la cual ha quedado definitivamente firme, en virtud de no haber interpuesto el demandante la acción de nulidad en el tiempo oportuno previsto para ello, en virtud que han transcurrido 1.215 días continuos desde la notificación de la misma, operando la caducidad de la presente acción con respecto a este acto administrativo, debiendo indefectiblemente este Juzgado, declarar la caducidad de la acción en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., en contra del Auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2008-06-00311, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto esta incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: declara la Caducidad de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 108-09 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) y la consecuente multa impuesta, el siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009) por la cantidad de Un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), la cual ha quedado definitivamente firme, en virtud de no haber interpuesto el demandante la acción de nulidad en el tiempo oportuno previsto para ello, en virtud que han transcurrido 1.215 días continuos desde la notificación de la misma.

SEGUNDO: CON LUGAR la nulidad interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., en contra del Auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2008-06-00311, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: SE ANULA, acto administrativo constituido por el Auto de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 036-2008-06-00311, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impuso a la empresa sociedad mercantil FRIGORÍFICO REY DE LOS CORALES, C.A., la multa por la cantidad de Seiscientos veintitrés mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 623.399,04).

CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta y cuatro horas de la mañana (09:54 a.m.).

LA SECRETARIA

Abog. VIANNERYS VARGAS