REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: WP11-N-2012-000024
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (009), bajo el Nº 35, Tomo 202-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.580.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 186/11, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-06-000195, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR.
II
SINTESIS
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012), interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho MIGDALIA MORELLA BAENA CÁRDENAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.580, en su carácter de apoderado judicial de la COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (009), bajo el Nº 35, Tomo 202-A, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 186/11, de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-06-000195, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), se da por recibida la presente demanda.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), se admite la presente demanda librándose las notificaciones respectivas.
El catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012) se declara procedente la medida cautelar solicitada, suspendiéndose los efectos jurídicos del acto administrativo recurrido.
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), se recibe el expediente administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Mediante auto de fecha (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día lunes tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la misma la Dra. Raquel Castejón, quien fue designada Juez Temporal mediante los oficios Nros. CJ-13-0631 y CJ-13-0632, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), admitiendo en ese mismo acto la demanda de Nulidad interpuesta, ordenándose de inmediato la notificación de las partes a los fines de la reanudación del presente procedimiento.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), con ocasión de la reincorporación de la ciudadana Profesional del Derecho Nelly Moreno como Jueza Temporal, a sus labores en este Juzgado, concluidos los períodos de reposo pre y post natal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran de nuevo notificaciones a las partes sobre el mismo, a los fines que ejerzan los recursos y acciones a que hubiere lugar.
Mediante Oficio Nº GGL.-AAA07927, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), recibida por este Tribunal en fecha Primero (1º) de octubre de ese mismo año, la Procuraduría General de la República solicita a este Juzgado la reposición de la causa por considerar que la notificación que se le había practicado estaba defectuosa, siendo respondida negativamente por este Despacho dicha solicitud en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se fija como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el jueves veintiuno (21) de noviembre de ese mismo año.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal, Abg. Belkys Araque, conforme la designación realizada por la Comisión Judicial mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de dicho abocamiento a las partes del presente asunto.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014) tiene lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), tanto el Ministerio Público como la representación de la Procuraduría General de la República consignan los respectivos informes.
Celebrada la audiencia oral y pública, consignado el material probatorio en dicha oportunidad, se abre el lapso en la presente causa para sentenciar. En este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:
Solicita la parte actora la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) contenida en el expediente Nº 036-2011-06-000195, instruido con ocasión de procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la normativa laboral y social que surgió de la reinspección realizada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) por un funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.
Que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita no se tomó en consideración la documentación consignada por la sociedad mercantil COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., ante la Unidad de Supervisión en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), en la cual se demostraba el cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley con sus trabajadores.
Que en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas impone sanción a dicha entidad con fundamento en los artículos 618, 621, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis, condenando la cancelación de la suma de Ochenta y ocho mil seiscientos setenta Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 88.670,76).
Que la Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Que el Falso Supuesto se desprende de la determinación del incumplimiento de la sociedad de comercio de las disposiciones que regulan la materia laboral y la seguridad social de los trabajadores por cuanto se decidió con base en la confesión en la que se encontraba incursa dicha entidad por no haber concurrido al llamado de la Inspectoría en la debida oportunidad una vez notificada del procedimiento de multa, toda vez que, aún cuando no haya comparecido, como efectivamente ocurrió, dicha entidad había consignado en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) en el expediente llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo todos los recaudos que demostraban su cumplimiento. Que el Inspector del Trabajo del estado Vargas no analizó dichos documentos que forman parte del expediente que reposa en la Unidad de Supervisión.
Que al no revisar el expediente de la Unidad de Supervisión de manera exhaustiva, no se percató que se presentó cuadro demostrativo de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses que generan cada empleado, tampoco se percató de la autorización que dieron los empleados para que la prestación de antigüedad se llevara dentro de la contabilidad de la empresa; del mismo modo no se percató el Inspector del Trabajo que de los seis (06) trabajadores con que cuenta la entidad de trabajo, tres (03) de ellos no pasaban de seis (06) meses y que uno de ellos ni siquiera llegaba al tercer mes antigüedad, por lo que ninguno contaba con el tiempo suficiente para generar prestación de antigüedad por lo que mal podría adelantarse el 75% correspondiente por este concepto que tampoco se verificó con ninguno de los trabajadores si había solicitado adelanto de prestaciones y éste le había sido negado como para que procediera la imposición de la multa por el 1 ½ del salario mínimo de seis (06) trabajadores, lo cual se puede constatar con la declaración trimestral consignada por la empresa ante el Ministerio del Trabajo en su oportunidad legal.
Que, en cuanto a no haber presentado constancia de que distribuye entre todos los trabajadores el 15% de los beneficios líquidos, tampoco se verificó que para la fecha de la inspección once (11) de enero de dos mil once (2011), sancionándola con multa de dos (2 ½) y medio salarios mínimos en base a seis (06) trabajadores afectados, omitió el Inspector la revisión de los documentos presentados como constancias de dichos pagos, lo cual vicia de nulidad el acto.
En cuanto al vicio de inmotivación, señala que si bien es cierto no se necesita realizar una exposición rigurosamente analítica, extensa, discriminada y minuciosa de cada una de las normas que le sirven de fundamento para emitir el acto administrativo, el Inspector del Trabajo sólo se limitó a indicar que imponía la sanción en virtud de no haber alegado ni probado nada que desvirtuara el informe, sin indicar los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, lo cual igualmente vicia de nulidad el acto recurrido. Por lo que solicita la Nulidad del Acto Administrativo emanado.
ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA
Por su parte, la Procuraduría General de la República, en su escrito de alegatos consignado en la audiencia oral y pública expresó:
Que las notificaciones fueron debidamente practicadas, que la empresa presuntamente infractora no compareció en el lapso establecido para presentar sus alegatos de defensa de conformidad con el artículo 638 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Que no hubo violación alguna al derecho a la defensa por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fue exhaustiva al revisar las pruebas aportadas al proceso cuya operación intelectual la condujo a la calificación y valoración estricta del derecho aplicable desechando las pruebas contradictorias dándole valor a los medios pertinentes, que no hubo falso supuesto por cuanto la decisión de imponer la multa se fundamentó en lo alegado y probado en el procedimiento sancionatorio de multa ajustando su conducta a las normas aplicables, una vez que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., de las obligaciones impuestas conforme a dicho procedimiento. Solicita que en caso de haberse acordado medida cautelar la misma sea revocada y declarada sin lugar la presente demanda.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo oportunidad fijada a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, en la presente Demanda de nulidad, comparecieron la Profesional del derecho MIGDALIA BAENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.580, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la Procuraduría General de República, la Abg. IVANA GONZALEZ y el Ministerio Público en la persona de la Abg. SUÁREZ ELIZABETH, Fiscal 85º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana y Vargas. La parte demandante ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad; la Procuraduría General de la República consignó en este acto escrito de alegatos, constante de cuatro (04) folios útiles; y el Ministerio Público se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar los informes correspondientes.
V
DE LOS INFORMES
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) la representación del Ministerio Público presentó Informes en los siguientes términos: Que la parte actora fundamenta su demanda en que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por cuanto adolece del vicio de Falso Supuesto de hecho por cuanto la Inspectoría del Trabajo decidió sin revisar exhaustivamente el expediente administrativo, ante lo cual señala el Ministerio Público que de conformidad con el Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos exigidos por el más alto Tribunal para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, se han manifestado, toda vez que observa el Ministerio Público “que la falta de contestación de la demanda tiene una consecuencia jurídica concreta para el demandado, la cual se materializa en la presunción iuris tantum de la confesión ficta, la cual sólo puede desvirtuare por medio de las pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, ello sin que resulte posible la consignación posterior de otros medios probatorios que se estimen conducentes o la posible presentación sobrevenida de hechos nuevos.
Siendo ello así, se evidencia en consecuencia que la Sociedad Mercantil Comercial Génesis XXI, C. A., no compareció al procedimiento de multa no pudiendo en ese sentido cumplir con la carga de probar una situación que le favoreciera para desvirtuar la pretensión ejercida en su contra, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta… considera esta representación fiscal que resulta improcedente el alegato formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente, el cual se configura en una serie de vicios susceptibles de anular la providencia administrativa impugnada, todos ellos basados en la falta cometida por la sociedad mercantil Comercial Génesis XXI, C. A., al no cumplir con la carga jurídico procesal de asistir al procedimiento de multa a fin de exponer sus alegatos y defensas y configurar el tema decidendum en la presente causa …”
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, en la respectiva oportunidad consignó escrito en los siguientes términos: “…La Inspectoría fundamentó su decisión en la base jurídica cierta y aplicable al caso de procedimiento de multa establecido en dicha ley, al señalar la parte recurrente que el Inspector del Trabajo violó el principio de legalidad al dictar el acto administrativo objeto de impugnación… Se rechazó igualmente el vicio de violación al derecho a la defensa señalando que se le concedió (sic) a la sociedad mercantil antes mencionada de promover pruebas para su mejor defensa y que las mismas fueran apreciadas por la autoridad administrativa al momento de dictar el acto administrativo… Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal, se desestimen todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, por tanto se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 186-11 de fecha 31 de agosto de 2011, así como la medida cautelar solicitada…”
VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS POR LAS PARTES.
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Documentales:
1. Marcado con la letra “E”, en original comunicación dirigida por la entidad de trabajo al Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), la cual se encuentra como anexo al escrito libelar y cursa al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente.
La referida instrumental versa sobre original de una comunicación, documento privado, emitido por la entidad demandante, dirigido a la Inspectoría del Trabajo, con sello húmedo de recibo por ésta en fecha 22/06/201, documento privado que no fue tachado, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la parte actora consignó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, una serie de documentos, los cuales fueron recibidos por ésta, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
2. En copia simple constante de treinta y tres (33) folios útiles, Declaración Trimestral presentada al Ministerio del Trabajo, cursante desde el folio diez (10) hasta el folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:
“…La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber:
(…)
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos y criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLII (252).Caso: PDV-IFT, PDV-Informatica y Telecomunicaciones, S.A. contra INTESA Informatica, Negocios y Tecnología, S.A. y otro, pp. 459 al 470)
Del análisis de todo lo anterior, subsumiendo el caso de autos a los criterios antes explanados, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Trabajo, vía página web, la cual, a los efectos del presente proceso, constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. En Copias simples constante de cuatro (04) folios útiles, solicitud de autorización para depósito de la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, dirigida a cuatro (04) trabajadores; cursante desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del expediente.
De la revisión hecha a las actas procesales, se observa del folio 43 al 46 del presente expediente, copias fotostáticas de documentos privados elaborados por la entidad de trabajo y suscritos por la asesora legal de la misma, ciudadana Migdalia Baena, en los cuales se solicita autorización de los ciudadanos Jean Carlos Crespo, Michael Marcano, Jasmira Liendo y Gregory Ullan, trabajadores de la entidad demandante, para que la prestación de antigüedad les sea depositada bien en la contabilidad de la empresa o bien en un instituto bancario, las cuales están firmadas por sus destinatarios en señal de conformidad, ahora bien, las mismas se encuentran suscritas por terceros que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.
4. En copias simples constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago de utilidades de dos (02) trabajadores, cursante desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del expediente.
Se trata de copia fotostática de documentos privados suscritos por terceros que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.
5. En copias simples constante de un (02) folios útiles, recibo de pago de intereses y cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad de la ex-trabajadora Jasmira Liendo, cursante a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la segunda pieza del expediente.
Se trata de copia fotostática de documentos privados suscritos por terceros que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.
6. En copias simples constante de tres (03) folios útiles, recibo de pago de intereses y cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad del ex trabajador Gregory Ullan, cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza del expediente.
Se trata de copia fotostática de documentos privados suscritos por terceros que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.
7. En copias simples constante de dos (02) folios útiles, liquidación de prestaciones sociales del ex trabajador Michael Marcano, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente.
Se trata de copia fotostática de documentos privados suscritos por terceros que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.
8. En copia simple constante de un (01) folio útil, recibo de pago de vacaciones de la ex trabajadora Jasmira Liendo, cursante al folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del expediente.
Se trata de copia fotostática de documentos privados suscritos por terceros que no son parte en este juicio, las cuales debieron ser ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.
9. En copia simple constante de trece (13) folios útiles, Declaración del Impuesto Sobre la Renta de la demandante correspondiente al año 2010, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio setenta (70) de la segunda pieza del expediente.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa tal como se observó al analizar la declaración trimestral:
Del análisis de todo lo anterior, subsumiendo el caso de autos a los criterios antes explanados, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el SENIAT, vía página web, la cual, a los efectos del presente proceso, constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
10. En copia simple constante de siete (07) folios útiles, Estatutos Sociales de la entidad de Trabajo Comercial Génesis XXI, C.A.
Este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le tiene como fidedigno, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, no se trajeron nuevos elementos probatorios, ratificándose las documentales consignadas en copia certificada con el escrito libelar, admitiéndose las mismas en ese mismo acto.
VII
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue planteada la presente demanda, así como de los medio impugnativos ejercidos, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que dentro de los alegatos de la parte actora llama poderosamente la atención que manifiesta que el Falso Supuesto que vicia de nulidad al acto administrativo impugnado, se desprende de la determinación del incumplimiento de la sociedad de comercio de las disposiciones que regulan la materia laboral y la seguridad social de los trabajadores por cuanto se decidió con base en la confesión en la que se encontraba incursa dicha entidad por no haber concurrido al llamado de la Inspectoría en la debida oportunidad una vez notificada del procedimiento de multa, toda vez que, aún cuando no haya comparecido, como efectivamente ocurrió, dicha entidad había consignado en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) en el expediente llevado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo todos los recaudos que demostraban su cumplimiento, y que, en consecuencia, el Inspector del Trabajo del estado Vargas no analizó dichos documentos que forman parte del expediente que reposa en la Unidad de Supervisión, insistiendo la recurrente que al no revisar el Inspector del Trabajo el expediente de la Unidad de Supervisión de manera exhaustiva, no se percató del cumplimiento de sus obligaciones laborales por las cuales se les imponía la sanción ya conocida.
Ante lo anterior, considera esta sentenciadora que el alegato del actor se circunscribe al vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Ciertamente, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, sin embargo sucede en el caso de marras, que en la oportunidad en la cual la parte actora, debidamente notificada del procedimiento sancionatorio que se le seguía en sede administrativa, no hizo uso de este derecho de promover el material probatorio en tiempo oportuno, es decir, habiendo sido notificada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil once (2011), en cuya notificación se le otorgaban ocho (08) días hábiles para comparecer ante el Jefe de Sala de Sanciones, a fin de presentar los alegatos que a bien tuviere presentar (folios 71 y 72), en pleno goce del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, se dejó constancia el veintinueve (29) de agosto de ese mismo año de su incomparecencia, generándose la Providencia Administrativa el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), conforme a los lapsos establecidos para ello, en los términos que conocemos.
A este tenor, más allá de analizar y sentenciar sobre los vicios que puedan afectar la validez del acto administrativo, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora la obligación en juicio, sea en sede administrativa o judicial, de las partes, quienes siendo llamadas a un acto procesal, son ellas quienes tienen que acudir debidamente asistidas o mediante apoderado a ejercer sus defensas y no pretender que el juzgador deduzca qué es aquello que le puede o no favorecer, sustituyéndolo en su rol que como parte tiene de alegar y/ o defenderse. Era evidente que si se había entregado una documentación en una oficina administrativa dentro de la Inspectoría como lo es la Unidad de Supervisión y que luego de ello se le iniciara un procedimiento de sanciones y se le notificara del mismo, se requería su presencia para aclarar si efectivamente había cumplido o no con sus obligaciones laborales como empleador. Las pruebas no llegan solas a los procesos y no se valoran solas, debe haber tras ellas la promoción de quien se sirve de ellas, el alegato de aquello que se pretende demostrar con el medio probatorio, por lo que haber consignado los documentos en una oficina no era suficiente para que el juzgador administrativo tuviera conciencia de lo que realmente venía sucediendo en dicho procedimiento, la parte no estaba relevada de su deber de probar lo que le favorecía dentro del procedimiento administrativo, por el sólo hecho de haber consignado un (01) mes atrás una documentación en una oficina distinta a aquella que le estaba haciendo el llamado de comparecencia, más aún, teniendo plena conciencia de que la consecuencia jurídica de su incomparecencia en el procedimiento acarrearía la sanción de hacer nacer la presunción iuris tantum, por ser desvirtuable mediante prueba en contrario, de la confesión ficta de tal manera que la parte recurrente al incumplir con el deber procesal de comparecer, alegar y probar, generó la consecuencia jurídica. Así se decide.
No obstante lo anterior, en lo que respecta a la confección del Acto Administrativo impugnado en el presente juicio, si bien es cierto se produjo el incumplimiento procesal en el procedimiento administrativo del hoy actor en nulidad, generándose el acto administrativo con base en la confesión ficta del demandante, no es menos cierto que en el diseño del acto administrativo el Inspector del Trabajo tiene que en todo momento, velar y respetar los principios, derechos y garantías constitucionales y legales de los que goza toda persona y que el desconocimiento de tales derechos por parte de la Inspectoría del Trabajo, es violatorio de nuestra Carta Magna, por lo que, con base en tales postulados procederá esta Juzgadora a operar justicia en los términos siguientes:
Efectivamente, del acto administrativo objeto de impugnación se evidencia la condenatoria a la demandante en nulidad, a pagar una multa por la cantidad de Ochenta y ocho mil seiscientos setenta Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 88.670,76), como consecuencia de los incumplimientos denunciados, aplicadas en su límite máximo bajo apercibimiento que de no cumplir con el pago de dicho monto, se le impondrían multas sucesivas calculadas con ocasión de dicha contumacia, de no cancelar la multa inicial dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Cuyos conceptos se discriminan a continuación:
Por el incumplimiento del depósito mensual de cinco (05) días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad después del tercer mes de servicios y en base al salario integral, infringiendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó la sanción contenida en el artículo 633 ejusdem, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente un (01) salario mínimo por seis (06) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.444,82).
Por no depositar la prestación de antigüedad en un fideicomiso, en la contabilidad de la empresa o en una cuenta bancaria, infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 618 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 633 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, uno y medio (1 1/2) salario mínimo por seis (06) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.667,26).
Por no cumplir con los anticipos hasta por un 75% la prestación de antigüedad a solicitud del trabajador, infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 618 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 633 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, uno y medio (1 1/2) salario mínimo por seis (06) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.667,26).
Por no cumplir con la acreditación de los intereses generados por la prestación de antigüedad a solicitud del trabajador, y que dichos intereses sean pagados a cada trabajador al cumplir el año de servicio, infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 618 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 633 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, uno y medio (1 1/2) salario mínimo por seis (06) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.667,26).
Por no cumplir con informar a los trabajadores en forma detallada el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 618 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 633 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, uno y medio (1 1/2) salario mínimo por seis (06) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 12.667,26).
Por no cumplir con el cálculo y el pago de cada trabajador de los dos (02) días de salario adicional por cada año de servicio, acumulativo hasta treinta (30) días de salario por concepto de la prestación de antigüedad, infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 618 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 633 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, uno (01) salario mínimo por seis (06) trabajadores afectados, equivalente a la ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.444,82).
Por no presentar constancia de que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual, infracción de los artículos 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 621 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 633 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, dos y medio (2 1/2) salarios mínimos por seis (06) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de veintiún mil ciento doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 21.112,08).
De todo lo anterior observa esta jurisdicente, que por infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso concreto ratione temporis, se impuso multa cinco (05) veces a la accionante en nulidad, lo cual es violatorio del principio de proporcionalidad que rige esta materia.
A este tenor, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé el principio de proporcionalidad en los términos siguientes:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Del texto de la norma citada, se infiere que en materia sancionatoria el principio de proporcionalidad encuentra aplicación en aquellos supuestos en los cuales la ley deje a criterio de la Administración la adopción de una u otra medida, o cuando al establecerse un máximo y un mínimo en la sanción a aplicar se le permita graduar la magnitud del correctivo a imponer, en atención a las circunstancias que rodeen el caso y a las conductas precedentes del administrado, tomando en consideración los fines de la ley.
Tal violación al principio de proporcionalidad evidente en la imposición de las multas de las cuales fue objeto la entidad demandante, vulnera principios y derechos constitucionales como el debido proceso, cuya violación no se produce sólo por la omisión de cualquier proceso o procedimiento, sino con la vulneración de normas de carácter legal, y así ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, como en aquel proferido el diecisiete (17) de mayo del año dos mil uno (2001), en la apelación de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ha manifestado que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Señalando igualmente la Sala :
“…que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, por lo que, en caso de no existir normativa legal que especifique el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos…
Observa la Sala, que para que exista la garantía constitucional al debido proceso, debe existir una interacción y balance entre dos requerimientos: 1. Por un lado, debe existir la normativa que especifique en forma clara, precisa y transparente las fases del proceso cuyo fin sea afectar derechos subjetivos. 2. Por otro lado, dicha normativa debe permitir la participación de la persona o personas afectadas en el proceso, en forma tal que se les garantice el ejercicio de su derecho a la defensa en forma digna y plena...”
Ante lo cual, existiendo el principio de proporcionalidad legalmente establecido en el transcrito artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa tiene un límite en su poder sancionador que no debe ser excedido, por cuanto tal vulneración vicia de nulidad el acto administrativo que emana de su seno fundado en dicho exceso.
En el acto administrativo denunciado, se observa el extraordinario énfasis que ha hecho el Inspector del Trabajo en el momento de imponer la sanción por los incumplimientos en los que a su juicio incurrió la demandante, denotando excesos en el arbitrio que la ley le ha conferido al sancionar cinco (05) veces por infracción del mismo artículo a la demandante. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación del acto recurrido, observa esta jurisdicente que si bien se indican los artículos sobre cuyas bases se impone la sanción, no es menos cierto que no se realiza dicha imposición sobre el análisis jurídico matemático que haga comprender aquello que hizo concluir al Inspector del Trabajo del estado Vargas, que era esa la forma de imponer la sanción y no otra, no indica cómo llega a la conclusión de que es la sanción máxima y reiterada la que corresponde aplicar tantas veces por la infracción denunciada de un mismo artículo y de los otros artículos señalados como transgredidos, ante lo cual el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados salvo que sean de mero trámite, o aquellos que por disposición legal no requieran motivación, asimismo, el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo decide imponer la multa debe hacerse mediante resolución motivada, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Por otra parte, la administración pública no podrá crear sanciones, ni modificar las sanciones expresamente previstas en las leyes, sólo hasta el límite que estas establecen, como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo, las medidas o providencias que por mandato legal se dejen a disposición de la autoridad administrativa, las mismas deben ser dictadas conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a los hechos; salvaguardando los fines que establecen las normas, es decir, los límites legales, toda vez que tales actos adquieren validez y eficacia siempre y cuando se hagan conforme lo prevé las leyes que rigen la materia; como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la proporcionalidad señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:
“Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.
En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.”
Ahora bien, apercibe igualmente el acto administrativo sobre la imposición de multas sucesivas si se produce la contumacia o rebeldía del administrado en no dar cumplimiento a lo condenado, ante lo cual la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000, 00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la administración podrá imponer multas sucesivas en caso de que el infractor no cumpla con el pago de las mismas; aplicando las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo impuso multas sucesivas por el incumplimiento de la empresa del artículo 108, desglosando cada supuesto de hecho, aplicando la máxima sanción para cada supuesto, sin embargo, no obstante que conforme a lo previsto en el artículo 80 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, es perfectamente aplicable la imposición de multas sucesivas, la norma contenida en dicho ordinal establece que las multas que serán impuestas por la Autoridad Administrativa podrán ser iguales o mayores a las multas antes impuestas pero no podrán exceder de los límites previstos en las leyes, es decir, tendría que haberse condenado por la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo en caso de incumplimiento imponer las multas sucesivas en los términos previstos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo como en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, aún cuando se faculta a la Administración para que discrecionalmente aplique las sanciones administrativas necesarias en caso de incumplimiento de los actos administrativos, tales sanciones deben hacerse de manera proporcional, para lo cual se deben considerar los supuestos de hechos en los cuales se encuentra incurso el infractor y los límites establecidos en las normas que prevén la imposición de multas; de tal manera que este Tribunal considera que las multas impuestas por el Inspector del Trabajo a la empresa COMERCIAL GÉNESIS XXI, C. A.; no fueron proporcionales, por cuanto exceden de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco se encuentran dentro de los límites previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, a criterio de este Tribunal en el presente caso, se cercenó el derecho al debido proceso al habérsele impuesto tales multas en los términos analizados; por cuanto los Órganos competentes ya sean los Tribunales o los Órganos Administrativos, deben garantizar que sus decisiones sean emitidas con apego irrestricto a la Constitución y a las leyes, en procura de brindar una tutela judicial efectiva, de dar certeza a los administrados que las mismas están ajustadas proporcionalmente a los preceptos legales, así como la falta de motivación evidente de la Providencia Administrativa, en la cual sin realizar análisis jurídico matemático alguno se impusieron sanciones reiteradas por infracción a la misma norma sin aplicación de principios lógicos y atentando contra el principio de la proporcionalidad.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), interpuesta por la sociedad de comercio COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (009), bajo el Nº 35, Tomo 202-A, en el expediente N° 036-2011-06-000195, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto esta incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, SE ANULA, acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-06-000195, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impuso a la empresa sociedad mercantil COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., la multa por la cantidad de Ochenta y ocho mil seiscientos setenta Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 88.670,76). ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), interpuesta por la sociedad de comercio COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil nueve (009), bajo el Nº 35, Tomo 202-A, en el expediente N° 036-2011-06-000195, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto esta incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: SE ANULA, acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2011-06-000195, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impuso a la empresa sociedad mercantil COMERCIAL GÉNESIS XXI, C.A., la multa por la cantidad de Ochenta y ocho mil seiscientos setenta Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 88.670,76).
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticuatro horas de la tarde (03:24 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
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