REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).
Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


INICIADA Y CONCLUIDA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000236

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am) del día de hoy fecha y hora fijada, a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana ZENOBIA MERCEDES PORTA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.635.865, acompañada por el profesional del derecho NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, INVERSIONES CARABAÑOCA, C.A., representada por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.846. Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. En este estado, los apoderados de ambas partes manifestaron al Tribunal su voluntad de llegar a un acuerdo, recordándole el Tribunal a las partes la obligación de acordar con base a no omitir concepto alguno que legalmente corresponda a la trabajadora con base a la irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora constitucionalmente amparados, propuesta con la cual ambas partes manifestaron su conformidad y acuerdan en los siguientes términos: Por concepto de salarios caídos o dejados de percibir con ocasión de la cláusula penal, es decir la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva METROGAS-SAUTEGAS, aplicable a los trabajadores del área del expendio de gasolina; por concepto de prestaciones de antigüedad; días adicionales; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2012 y utilidades fraccionadas 2012, la suma de: TREINTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.101,27), los cuales declaran cancelar de la siguiente forma: VEINTICUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.101,27), mediante Oferta Real realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), cuya libreta fue retirada por la trabajadora en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), tal como consta en el folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente; y cheque número S-92 26005221, girado contra la cuenta 0102-0501-84-0000024413, de la entidad de trabajo INVERSIONES CARABAÑOCA, C.A., por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), a favor de la ciudadana ZENOBIA PORTA, de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el cual recibe en este acto y cuya copia es consignada en el expediente en esta misma oportunidad. Concluida la misma la ciudadana Juez se retiró de la Sala de Audiencia a los fines de deliberar sobre lo acordado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 158 ejusdem, una vez transcurrido el lapso legal previsto; la ciudadana Jueza ingresa a la Sala de Audiencia y procede a pronunciar oralmente su sentencia expresándose en los términos siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26 propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, al tiempo que en el artículo 258, promueve los medios alternos de resolución de conflictos como herramientas procesales para poner fin a los procesos judiciales que se instauran a fin de resolver las controversias que se susciten entre las partes, con ocasión de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante un contrato.

Lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas. Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad. Por ello han sido definidos los medios alternativos de resolución de conflictos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios. Tales modos de autocomposición procesal, están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 319 de fecha 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.”

Ante la facultad que tienen las partes en un proceso judicial de resolver sus diferencias, ya no mediante la sentencia definitiva proferida por el operador de justicia, sino mediante el acuerdo de voluntades bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se debe dejar de tener presente que ese mismo texto Constitucional, en materia de derecho del trabajo, consagra principios protectores y garantistas del mismo, lo cual hace en los siguientes términos:

Artículo 89. “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador, en tal sentido en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, es lo cierto que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 258 fomenta, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita. Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 ejusdem, que promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Por todo lo antes expuesto, y en vista de la conciliación a la que han llegado las partes en el presente procedimiento como medio de autocomposición procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Homologa el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo planteado como medio de autocomposición procesal logrado en audiencia de juicio oral y pública, celebrado en el presente juicio por prestaciones sociales y otros conceptos entre la ciudadana ZENOBIA MERCEDES PORTA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.635.865, representada por el profesional del derecho NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.423, en contra de la INVERSIONES CARABAÑOCA, C.A., representada por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.846, por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.101,27), pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo definitivo del expediente.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo aquí dictado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la Ley, a los fines de interponer los recursos que a bien tengan.
LA JUEZ

Abg. BELKYS COROMOTO ARAQUE ARMELLA


ACTOR



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg. CARMEN NATHALIE MARTÍNEZ
Bcaa/cnm.-
WP11-L-2012-000236