REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: WP11-N-2012-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de marzo del año 1975, bajo el Nº 33, Tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.964.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 245/10, de fecha 29 de octubre del 2010, en el expediente N° 036-2010-06-00202, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del acto administrativo constituido por Auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011).
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR.
II
SINTESIS
En fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.964, en su carácter de apoderado judicial de la DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 245/10, de fecha 29 de octubre del 2010, en el expediente N° 036-2010-06-00202, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Declarándose incompetente para conocer del presente caso ese Juzgado el nueve (09) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), es recibido dicho recurso en este Circuito Judicial, recibiéndose en este Tribunal el veintiuno (21) de mayo, ordenándose la corrección del libelo de la demanda el cuatro (04) de junio ambos del año dos mil doce (2012).
Corregido el libelo el trece (13) de junio de dos mil doce (2012), es admitida la demanda en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), ordenándose en esa misma fecha la notificación de todos los interesados.
El tres (03) de julio de dos mil doce (2012), se declaró procedente la medida de amparo cautelar, suspendiéndose los efectos del acto administrativo recurrido.
El quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) se fija como oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública el viernes dos (02) de noviembre de ese mismo año.
Llegada la oportunidad, se celebra la audiencia oral y pública, consignando el respectivo escrito de alegatos la representación de la Procuraduría General de la República.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), la representación de la parte actora consigna escrito de informes.
Siendo consignada la opinión Fiscal, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la misma la Dra. Raquel Castejón, quien fue designada Juez Temporal mediante los oficios Nros. CJ-13-0631 y CJ-13-0632, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), admitiendo en ese mismo acto la demanda de Nulidad interpuesta, ordenándose de inmediato la notificación de las partes en el presente procedimiento. Igualmente, en esa misma oportunidad se ordenó la apertura de cuaderno separado, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar realizada en el escrito libelar, todo lo cual de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa con ocasión de su reincorporación, la ciudadana Profesional del Derecho Nelly Moreno como Jueza Temporal, concluidos los períodos de reposo pre y post natal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se libran de nuevo notificaciones a las partes sobre el mismo, a los fines que ejerzan los recursos y acciones a que hubiere lugar.
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), la Procuraduría General de la República, consigna escrito solicitando la reposición de la causa con vista a las omisiones en las cuales se incurrió al notificarle de la presente demanda.
Mediante Auto de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), se niega lo solicitado por la Procuraduría General de la República.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal, Abg. Belkys Araque, conforme la designación realizada por la Comisión Judicial mediante Oficio Nº CJ-13-3972, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013), ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de dicho abocamiento a las partes del presente asunto; en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:
Que el veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), el Inspector del Trabajo del estado Vargas emitió Providencia Administrativa Nº 245-10, en la cual declara y resuelve sancionar a la sociedad de comercio DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de marzo del año 1975, bajo el Nº 33, Tomo 4-A, con una multa por la suma de Ochenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 80.782,92), de la cual se dio por notificada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011).
Que en contra de dicha Providencia Administrativa se ejerció Recurso de Apelación ante el Ministerio de ramo de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los hechos que se le imputan a la demandante son:
Por el incumplimiento del depósito mensual de cinco (05) días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad después del tercer mes de servicios y en base al salario integral, infringiendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicó la sanción contenida en el artículo 627 con el agravante establecido en el artículo 642 ejusdem, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente uno y medio (1 1/2) salario mínimo por doce (12) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de veintidós mil treinta bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.030,08). Siendo que lo cierto es que dicha entidad lleva el apartado de la antigüedad de cada trabajador en la contabilidad de la empresa, la cual se lleva externamente.
Por no cumplir con informar a los trabajadores en forma detallada el monto acreditado por concepto de prestación de antigüedad, infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 627 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 642 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, uno y medio (1 1/2) salario mínimo por doce (12) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de veintidós mil treinta bolívares con ocho céntimos (Bs. 22.030,08). Indicando que todos los años se le entrega a los trabajadores un cuadro estadístico de los aportes, intereses y adelantos legalmente solicitados.
Por no presentar constancia de que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final del ejercicio anual, infracción de los artículos 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace incurrir en el supuesto de hecho del artículo 630 ejusdem, con el agravante del supuesto de hecho contenido en el artículo 642 de la misma ley sustantiva laboral, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente, dos y medio (2 1/2) salarios mínimos por doce (12) trabajadores afectados, equivalente a la cantidad de cuarenta y cuatro mil sesenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 44.060,16). Alegando con relación a esta sanción a los trabajadores de dicha entidad de trabajo se les cancela un monto superior al establecido en la ley por este concepto.
Que no obstante lo anterior, también en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), el Inspector del Trabajo del estado Vargas emite un auto en el cual señala que la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C.A., no canceló dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, es decir el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), a la fecha de emisión del Auto se habían generado 59 días de rebeldía y por lo tanto se adeuda la suma de Cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.766.192,28). Con lo cual se generó una nueva sanción modificando la Providencia Administrativa ya emitida, lo cual conculca el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad, imponiendo así multas punitivas con el carácter sucesivo de las multas impuestas, creando una nueva sanción, en razón de lo cual solicita la nulidad LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 245/10, de fecha 29 de octubre del 2010, en el expediente N° 036-2010-06-00202, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del acto administrativo constituido por Auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), toda vez que ninguno de los actos administrativos cumple con lo exigido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se encuentran viciados de nulidad absoluta.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo oportunidad fijada a los fines celebrar la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial ANTONIO RAMOS, IPSA N° 41.964; así como de la comparecencia de la Profesional del derecho AXA ZEIDEN, IPSA N° 36.549, en su carácter de representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de la profesional del derecho ELIZABETH SUAREZ, quien ejerce la representación del MINISTERIO PÚBLICO. En dicho acto la parte actora ratificó el contenido del libelo, la representación de la Procuraduría consignó escrito de alegatos, en el cual resaltó la incompetencia del Tribunal de Juicio de la Jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa toda vez que el actor había apelado de la Providencia Administrativa ante el Ministro del Ramo al tiempo que manifiesta que siendo la obligación del actor, de conformidad con la Ley sustantiva laboral cancelar la multa o en su defecto afianzar el cumplimiento de la misma como requisito de procedencia para las demandas de nulidad, el mismo resulta inadmisible. Del mismo modo, continuó la representación de la República manifestando que el acto proferido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fue dictado con apego a la normativa legal sustantiva, que no hubo desproporción en la multa impuesta y que no hay evidencia de incumplimiento de los requisitos formales en la emisión de los actos que se impugnan. En cuanto a la promoción de pruebas, la parte recurrente promovió copias certificadas del expediente administrativo, cursante desde el folio 49 al folio 81 del presente expediente, las cuales fueron admitidas en ese acto.
V
DE LOS INFORMES
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), la representación de la parte actora consigna escrito de informes en el cual ratifica los argumentos explanados en la demanda y agrega, en cuanto a los alegatos de la representación de la Procuraduría General de la República que, existen suficientes elementos jurisprudenciales para declarar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda de nulidad, que en cuanto al pago de la multa o el afianzamiento necesario para la interposición de la presente demanda, que no se encontraba vigente para el momento de la interposición de la misma dicha disposición, amén del carácter violatorio del derecho de acceso a la justicia de dicho mandato legal. En lo que respecta al silencio administrativo como beneficio de la administración y como impedimento para interponer la presente demanda, considera que éste es un beneficio del administrado, que el ente público siempre tendrá la obligación de decidir y que es el administrado quien decide cuando intentar sus recursos. Que la administración utiliza como justificación para elevar el monto de la multa impuesta en la Providencia Administrativa, un auto no motivado, y utiliza la misma Ley Orgánica del Trabajo pero yerra en virtud que dicha norma no contempla en forma alguna disposiciones que permitan aumentar las multas ni establece penas por la no cancelación oportuna de las ya impuestas, que la sanción se encuentra prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no lo establece de la forma desproporcionada como se ha aplicado en el caso de marras, por lo que insiste en que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados.
De la opinión del Ministerio Público
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), la representación Fiscal consigna escrito de opinión en los siguientes términos: Que vista la incompetencia alegada por la representación de la Procuraduría General de la República, toda vez que la competencia no constituye presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, debe este Juzgado en primer lugar resolver dicho punto alegado en resguardo de los numeral 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República. Que, siendo que en el caso de marras el recurrente persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 245-10 de fecha 29 de octubre de 2010, que le impuso a la Sociedad Mercantil DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A., multa por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.782,92) así como del auto de fecha 04 de mayo de 2011 que le impuso una multa sucesiva de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTONOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.766.192,28), por haberse generado 59 días de rebeldía, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y siendo que, la jurisprudencia ha resuelto la competencia en materia de nulidad de actos administrativos proferidos por las Inspectorías del Trabajo, atribuyéndosela por la materia a los Tribunales del Trabajo, concluye que es éste el Tribunal competente para conocer de la presente demanda. Que con relación a la Providencia 245-10 de fecha 29 de octubre de 2010, ha operado la caducidad de la acción, por haber se interpuesto fuera del lapso previsto en la ley para tal efecto, en virtud que la providencia administrativa fue notificada en fecha 19 de enero de 2011, mas el 26 de enero de 2011, se interpone apelación ante el superior jerárquico quien debió decidir en un lapso de 90 días siguientes a la presentación del recurso, los cuales vencieron el 28 de abril de 2011, por lo que el lapso de caducidad de 180 días previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe computarse a partir del día 29 de abril de 2011 y habiendo interpuesto la presente demanda en fecha 03 de abril de 2012, se encontraba fuera del lapso señalado y había caducado la acción.
En cuanto a la nulidad solicitada del Auto de fecha 04 de mayo de 2011, en el cual se impuso multa sucesiva de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTONOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.766.192,28), por haber generado 59 días de rebeldía, concluye la representación fiscal que el órgano administrativo se excedió al fijar el monto de la multa en una cantidad desproporcionada a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia de nulidad el auto de fecha 04 de mayo de 2011.
VI
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS POR LAS PARTES.
6.1.- Pruebas de la parte recurrente consignadas conjuntamente con el Recurso de Nulidad:
Documentales:
En la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral y Pública, no se trajeron nuevos elementos probatorios, ratificándose las documentales consignadas en copia certificada con el escrito libelar, admitiéndose las mismas en ese mismo acto.
• Riela al folio cuarenta y nueve (49) al ochenta y uno (81) del expediente, Memorando signado con el Nº 44-10, de fecha 01 de agosto de 2010, mediante el cual el Ing. Carlos Ardila, Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial Jefe (e), solicita a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se inicie el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A., Expediente Nº 036-2006-07-00610, en virtud que en visita de reinspección de fecha 28/06/2010, según orden de servicio Nº 197-10, la misma incumplió los requerimiento señalados en el Acta de Visita de Inspección de fecha 11/12/09, según orden de servicio Nº 478-09. Del folio 30 al 52, cursa Informe de Propuesta de Sanción suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección en el Trabajo Seguridad Social, Alberto Rivas, dirigido al a Inspectora del Trabajo Jefe, en el cual se indican los aspectos incumplidos por la entidad de trabajo, con el cual se dio inicio al procedimiento sancionatorio según el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
• Al folio 53 del expediente cursa Acta de inicio de procedimiento de sanciones, de fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se ordena la notificación de la empresa in comento.
• Del folio 54 del expediente, riela cartel de notificación dirigido al representante legal de la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A., en la cual se indica la dirección Calle Real de Maiquetía, Edificio Residencial La Simpatía, PB, frente a la Plaza Los Maestros, Maiquetía estado Vargas, en la cual se practicaron las respectivas inspecciones que dieron lugar al procedimiento de sanciones.
• Cursa al folio 56 Auto de fecha 27 de septiembre de 2010, con el cual se deja constancia de la apertura del lapso probatorio.
• Del folio 58 al folio 65, cursan notificación de fecha 29 de octubre de 2010, realizada a la empresa hoy recurrente, de la Providencia Administrativa Nº 245/10, de esa misma fecha, con la cual se acompaña la Providencia in comento y Planillas de Liquidación a los fines de la cancelación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 80.782,92.
• Al folio 68, riela escrito de apelación de la entidad demandante de fecha 26 de enero de 2011.
Con relación a todas estas documentales fueron consignadas en copias certificadas, y considera esta sentenciadora que al no ser atacadas mediante ninguno de los medios previstos por la legislación patria para desvirtuarlas, se les otorga el valor que de su contenido se desprende. Así se decide.
VII
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Por otra parte, en cuanto al argumento de la Procuraduría General de la República, conforme al cual, habiéndose intentado el Recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, ante el Superior Jerárquico, resulta incompetente este Juzgado para conocer de dicha demanda en razón de no haber se producido la decisión por parte del Ministro del Ramo y en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que para la oportunidad en la cual se interpone la presente demanda ya había transcurrido el tiempo necesario en el cual debía pronunciarse la administración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, habían transcurrido con creses los noventa (90) días que la norma prevé para la decisión de los recursos interpuestos ante autoridades administrativas; y en lo atinente a que de la presente demanda ha debido conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya el precedente jurisprudencial traído en el análisis realizado supra, ha dejado suficientemente claro a quien se le atribuye el conocimiento de este tipo de controversias.
De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue planteada la presente demanda, así como de los medio impugnativos ejercidos, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como lo son las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
En este sentido, observa quien aquí decide que de la evaluación de algunas herramientas probatorias surgen elementos que le hacen presumir a esta jurisdicente que ha operado la caducidad de la acción de nulidad con relación a la Providencia Administrativa Nº 108/09, de fecha 28 de mayo de 2009, cuyo análisis se realiza a tenor de lo siguiente:
9.1.- De la Caducidad de la Acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 245/10, de Fecha 29 de Octubre de 2010.
En la presente acción de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares ha requerido el demandante se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 245/10, de Fecha 29 de Octubre de 2010, sin embargo, observa esta operadora de justicia que tal como lo ha expresado la representación del Ministerio Público, la providencia administrativa cuya nulidad hoy se solicita, fue notificada en fecha 19 de enero de 2011, mas el 26 de enero de 2011, se interpone apelación ante el superior jerárquico quien debió decidir en un lapso de 90 días siguientes a la presentación del recurso, los cuales vencieron el 28 de abril de 2011, por lo que el lapso de caducidad de 180 días previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe computarse a partir del día 29 de abril de 2011 y habiendo interpuesto la presente demanda en fecha 03 de abril de 2012, se encontraba fuera del lapso señalado y había caducado la acción.
De manera que desde la notificación de dicho acto, vale decir desde el 19 de enero de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente Demanda, mas el 26 de enero de 2011, se interpone apelación ante el superior jerárquico quien debió decidir en un lapso de 90 días siguientes a la presentación del recurso, los cuales vencieron el 28 de abril de 2011, hasta el día 03 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, han transcurrido 350 días continuos, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso dentro del cual debe interponerse la acción de nulidad de un acto administrativo, es de ciento ochenta (180) días contados de manera continua, a partir de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso en el cual debió haberse pronunciado la administración, por lo que se evidencia que, siendo notificado el interesado en fecha notificada en fecha 19 de enero de 2011, y habiendo vencido el lapso para que la autoridad administrativa se pronunciara, el 28 de abril de 2011, como él mismo lo establece en el libelo y como consta de las actas procesales, transcurrió con creses el tiempo estipulado para la interposición de la acción, con lo cual concluye esta jurisdicente que el mismo, respecto de la Providencia Administrativa Nº 245/10, de Fecha 29 de Octubre de 2010, se encuentra caduco.
A fin de abundar sobre la caducidad aludida, conviene realizar algunas consideraciones con relación a la caducidad, la cual ha sido definida doctrinariamente como una institución que sanciona al titular de un derecho de accionar o activar el aparato judicial para obtener solución ante una controversia planteada, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia de que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción.
La doctrina y la jurisprudencia patria y foránea, ya han establecido que la caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.
En este sentido y respecto del tiempo con que cuentan los interesados para interponer la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 32. “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
De conformidad con la norma antes mencionada, la parte interesada en demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de autos, deberá interponer la misma, en el término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa (90) días hábiles contados desde su interposición, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Analizando las actas procesales, se evidencia de las mismas que, para el momento en que se interpone la presente demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 245/10, de Fecha 29 de Octubre de 2010, así como de las Planillas de Liquidación emitidas con ocasión de dicha Providencia (folios 64 y 65), a los fines de la cancelación de la multa impuesta por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.782,92), había excedido con creses el tiempo previsto en la Ley para accionar, toda vez que la misma fue notificada en fecha 19 de enero de 2011 y el 28 de abril de 2011 vencieron los noventa (90) días en los cuales debió haberse pronunciado la Administración, en virtud de no haber interpuesto el demandante la acción de nulidad en el tiempo oportuno previsto para ello, operando la caducidad de la presente acción con respecto a este acto administrativo, debiendo indefectiblemente este Juzgado, declarar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Siendo que al inicio del presente procedimiento se solicitó medida cautelar en contra de la Providencia Administrativa 245-10, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y la misma fue declarada procedente, mediante fallo interlocutorio proferido por este Despacho en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), con el cual se suspendían los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, necesariamente debe esta sentenciadora, habiendo resuelto el carácter definitivamente firme de dicha Providencia por no haberse interpuesto la demanda de nulidad en tiempo oportuno, debe en consecuencia revocarse la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Administrativa 245-10, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). Así de decide.
9.2.- De la Nulidad del Auto Administrativo de fecha cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011).
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil once (2011), habiendo operado el silencio negativo por parte del superior jerárquico, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, genera el Auto Administrativo, en el cual, con vista a que la entidad sancionada DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A., no dio cumplimiento al pago de la multa impuesta por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.782,92), dentro de los cinco (05) días siguientes a la imposición de la multa inicial, declara que la sociedad de comercio presenta cincuenta y nueve (59) días de rebeldía y sanciona dicha contumacia con la imposición de una nueva multa por el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTONOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.766.192,28), sin que existiera análisis jurídico matemático que demuestre y de certeza del origen de dicho monto y el ajuste del mismo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que rige la materia, de lo cual se observa por una parte, que ha incurrido en el vicio de inmotivación en la confección del Auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), pero por la otra que ha conculcado el debido proceso constitucional, dejando a la parte en desconocimiento de cómo obtuvo dicho monto el Inspector del Trabajo, atentando inclusive contra el orden público como en reiteradas sentencias ya lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, por lo que el desconocimiento de tal derecho por parte de la Inspectoría del Trabajo, es violatorio de nuestra Carta Magna, y con base en tales postulados procederá esta Juzgadora a operar justicia, procediendo a declarar la nulidad de dicho auto administrativo, en el cual además de haberse proferido en violación al debido proceso constitucionalmente establecido, se condena el pago de multas sucesivas, igualmente viciadas.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias, ha reiterado el deber del juzgador de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación y la incongruencia atentan contra el orden público, hacen nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular.
También ha señalado en la sentencia n° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja, que:
“… aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación...”
En este sentido, es necesario señalar que, aún cuando la exigencia de que toda decisión debe ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, no implica necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que, como ya lo ha dicho la Sala Constitucional, cuando la decisión venga sustentada en elementos lógicos que permitan conocer los criterios esenciales que la fundamentan, deben considerarse motivadas, sin embargo no ocurrió así en el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo emite el Auto con imposición de nueva multa sin ningún otro argumento que los cincuenta y nueve (59) días de rebeldía, indicando como nuevo monto a cancelar la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTONOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.766.192,28).
En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados salvo que sean de mero trámite, o aquellos que por disposición legal no requieran motivación, asimismo, el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo decide imponer la multa debe hacerse mediante resolución motivada, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico establece que la administración pública no podrá crear sanciones, ni modificar las sanciones expresamente previstas en las leyes, sólo hasta el límite que estas establecen, como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo, las medidas o providencias que por mandato legal se dejen a disposición de la autoridad administrativa, deben ser dictadas conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a los hechos; salvaguardando los fines que establecen las normas, es decir, los límites legales, toda vez que tales actos adquieren validez y eficacia siempre y cuando se hagan conforme lo prevé las leyes que rigen la materia; como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la proporcionalidad señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:
“Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.
En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000, 00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y a la norma transcrita, la administración podrá imponer multas sucesivas en caso de que el infractor no cumpla con el pago de las mismas; aplicando las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo impuso multas sucesivas por el incumplimiento de la empresa al pago de la primera multa impuesta por dicha autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es perfectamente aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, sin embargo, la norma contenida en dicho ordinal establece que las multas que serán impuestas por la Autoridad Administrativa podrán ser iguales o mayores a las multas antes impuestas pero no podrán exceder de los límites previstos en las leyes, es decir, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, aún cuando se faculta a la Administración para que discrecionalmente aplique las sanciones administrativas necesarias en caso de incumplimiento de los actos administrativos, tales sanciones deben hacerse de manera proporcional, para lo cual se deben considerar los supuestos de hechos en los cuales se encuentra incurso el infractor y los límites establecidos en las normas que prevén la imposición de multas; de tal manera que este Tribunal considera que las multas sucesivas impuestas por el Inspector del Trabajo a la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A.; no fueron proporcionales, por cuanto exceden de los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco se encuentran dentro de los límites previstos en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, este Juzgado observa que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
Concluyéndose que, en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.1 eiusdem, atinente al vicio que afecta a los actos administrativos dictados en contravención de una norma constitucional y/ o legal, subsumiéndolo al caso de autos, es el vicio que afecta al acto administrativo constituido por el auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), en el cual ordena, la imposición de una multa sucesiva de cincuenta y nueve (59) días de rebeldía, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTONOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.766.192,28), con fundamento en que ese Despacho constató que la empresa no dio cumplimiento a la multa impuesta mediante Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.782,92). Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara la Caducidad de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) y la consecuente multa impuesta por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.782,92), la cual ha quedado definitivamente firme, por no haber interpuesto el demandante la acción de nulidad en el tiempo oportuno previsto para ello, en virtud que han transcurrido 350 días continuos desde del vencimiento del lapso en el cual debió haberse pronunciado la administración, los cuales vencieron el 28 de abril de 2011, hasta el día 03 de abril de 2012, fecha en la cual se introdujo la presente demanda, operando la caducidad de la presente acción con respecto a este acto administrativo, debiendo indefectiblemente este Juzgado, declarar la caducidad de la acción en el dispositivo del presente fallo. Se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Administrativa 245-10, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012). Así se decide.
Se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A., en contra del Auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2010-006-00202, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto está incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
X
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la Caducidad de la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 245-10 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010) y la consecuente multa impuesta por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.782,92), la cual ha quedado definitivamente firme, en virtud de no haber interpuesto el demandante la acción de nulidad en el tiempo oportuno previsto para ello, en virtud que han transcurrido 350 días continuos desde el momento en que debió pronunciarse la Administración habiendo interpuesto apelación ante el Superior Jerárquico.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar de suspensión de efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 245-10 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010) y la consecuente multa impuesta por la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.782,92), proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acordada por este Juzgado en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012).
TERCERO: CON LUGAR la nulidad interpuesta por el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A., en contra del Auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2010-006-00202, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CUARTO: SE ANULA, acto administrativo constituido por el Auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil once (2011), en el expediente N° 036-2010-006-00202, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se impuso a la empresa sociedad mercantil DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN, C. A., la multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTONOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.766.192,28).
QUINTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ
Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y seis horas de la mañana (11:06 a.m.).
LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
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