REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003625
ASUNTO : SP21-S-2011-003625
REF.- SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-3625 seguida al presunto agresor INESTROZA GOMEZ JOSE ALBERTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ELIANA MIRIAM CARDENAS GONZALEZ, se procede a dictar la presente sentencia:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira.
• ACUSADO: JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ , venezolano, nacido el 22-08-81, con cédula de identidad N° V-15.134.458, de 32 años de edad, de profesión CONTADOR residenciado carretera santa barajara del vigía moralito calle 12, barrio Elio ramón quintero casa sin numero, teléfono 0414-5327118
• DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal,
• DEFENSORA: Abogada Eneida López Torres Defensora Privada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Del detenido estudio y análisis fr las actas procesales que conforman este expediete, y muy particularmente de la Denuncia de fecha 17 de octubre de 2011 interpuesta por la ciudadana ELIANA MIRIAM CARDENAS GONZALEZ ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público señaló que su ex concubino JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ la agredió fisicamente en fecha 10-09-2011 a la 1 de la mañana al frente de su residencia, cuando regresaban de compartir desde temprano con unos compañeros de trabajo de e´l, donde se presentó un altercado y comenzaron a discutir por unos mensajes de textos que le habían llegado a su concubino a su teléfono celular, la víctima se puso a llorar es en ese momento que su concubino le dice para irse a la casa, se montaron en el vehículo y durante todo el trayecto discutieron al llegar a la casa, el agresor se estacionó intentó golpear a la víctima, posteriormente bajarse del carro con una botella en la mano cruza la calle a pie toma una piedra parte la botella y se regresa al carro con un pico de botella cortándole la cara y el cuello a la víctima, la cual empezó a botar mucha sangre y el agresor se asustó arrancó el carro y le decía que la iba a llevar para una clínica, la víctima tomó la decisión de lanzarse del vehículo al ver que su esposo continuaba con el pico de botella en la mano y la amenazaba que no lo denunciara se lanzó del vehículo lesionandose el codo, es recogida por el agresor quien finalmente la lleva para la clínica donde es auxiliada por los médicos de guardia.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el acta de investigación penal y la denuncia interpuesta por la víctima por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ como autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, delito por lo cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto de cada delito es decir; VIOLENCIA FISICA. En el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión (YA APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL REBAJANDO EL TERMINO MEDIO.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible Cuatro (4) MESES DE PRISION, siendo así la pena que en definitiva se impone a JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ, es de OCHO (8) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ , venezolano, nacido el 22-08-81, con cédula de identidad N° V-15.134.458, de 32 años de edad, de profesión CONTADOR residenciado carretera santa barajara del vigía moralito calle 12, barrio Elio ramón quintero casa sin numero, teléfono 0414-5327118, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio ELIANA MIRIAM CARDENAS GONZALEZ. cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ , venezolano, nacido el 22-08-81, con cédula de identidad N° V-15.134.458, de 32 años de edad, de profesión CONTADOR residenciado carretera santa barajara del vigía moralito calle 12, barrio Elio ramón quintero casa sin numero, teléfono 0414-5327118, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELIANA MIRIAM CARDENAS GONZALEZ., lo que le confiere certeza a los hechos imputado, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE OCHO MESES (08) DE PRISION por el delito VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ELIANA MIRIAM CARDENAS GONZALEZ, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------
TERCERO: EXONERAR a JOSE ALBERTO INESTROZA GOMEZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
Causa Penal SP21-S-2011-003625.-