REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 20 de abril de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001071
ASUNTO : SP21-S-2014-001071
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: DELGADO MIRANDA JOSE JAVIER
DEFENSORA: ABG. MICHELLE MOLINA
DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 17-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 6:40 horas de la tarde del día 17-04-2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por Palmira, vía principal específicamente por la vereda 3 del Sector Los Naranjos de El Abejal de Palmira, cuando al desplazarse observaron a una ciudadana quien se encontraba en la acera peatonal en compañía de una adolescente y de un ciudadano, este último tratando de golpear a la adolescente, razón por la cual se acercaron a ellos tratando que el ciudadano bajara su nivel de agresividad, estando allí la ciudadana les informó que es la progenitora de la adolescente y que el ciudadano momentos antes la había golpeado en varias partes de su cuerpo, y al preguntarle al ciudadano sobre dicha denuncia verbal este respondió que la adolescente había dado información de el en una situación criminal y por esta razón el la había golpeado, dicho ciudadano quedó identificado como JAVIER DELGADO MORENO C.I.V.- 22.784.135 quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 0060-14, de fecha 17-04-2014 interpuesta por la adolescente R.R.G. acompañada de su progenitora de nombre RAMON DE RAMIREZ GUILLERMINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba manifestando la adolescente lo siguiente: “Yo iba subiendo por la Vía Panamericana de Palmira, Municipio Guásimos y un tipo bajaba en una moto y me señala y empezó a gritarme y decir maldita cucaracha me las debe y luego seguí caminando hacia mi casa y ese mismo tipo estaba por ahí por la vereda de mi casa y me decía, esa es una cucaracha, entro a mi casa cuando vuelvo a salir para ir al negocio de mi mamá el me llamó y me dijo que necesitaba hablar conmigo y se me atravesó y no me dejaba pasar y yo le dije que que quería y me dijo que yo andaba de rebelada y que estaba hablando mal de el y me dijo que no se pusiera con esas cosas porque va en mal camino conmigo, luego le dije que ni lo conozco ni se quien es usted, y me decía que si seguía asi que me iba a joder y me fue a golpear y yo le dije que porqué me iba a golpear si no le hecho nada, luego el con su mano me apuntaba y luego me seguí mi camino hacia el negocio de mi mamá y se me vino atrás mío y me empezó a golpear y me metió una patada y me hizo caer luego me jaló del pelo y me dio patadas luego llegué al negocio llorando y mamá llamó a la policía que estaba en ese momento en la panadería Casa Pan y ahí los Policías fueron y lo agarraron, Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, venezolano, con cédula de identidad N° 22.784.135, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1994 , de profesión Obrero , residenciado en la vereda calle los naranjos, de el abejal de Palmira casa S/N, Municipio Guásimos quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.R.R.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 17-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 6:40 horas de la tarde del día 17-04-2014, encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por Palmira, vía principal específicamente por la vereda 3 del Sector Los Naranjos de El Abejal de Palmira, cuando al desplazarse observaron a una ciudadana quien se encontraba en la acera peatonal en compañía de una adolescente y de un ciudadano, este último tratando de golpear a la adolescente, razón por la cual se acercaron a ellos tratando que el ciudadano bajara su nivel de agresividad, estando allí la ciudadana les informó que es la progenitora de la adolescente y que el ciudadano momentos antes la había golpeado en varias partes de su cuerpo, y al preguntarle al ciudadano sobre dicha denuncia verbal este respondió que la adolescente había dado información de el en una situación criminal y por esta razón el la había golpeado, dicho ciudadano quedó identificado como JAVIER DELGADO MORENO C.I.V.- 22.784.135 quien quedó detenido.-
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia N° 0060-14, de fecha 17-04-2014 interpuesta por la adolescente R.R.G. acompañada de su progenitora de nombre RAMON DE RAMIREZ GUILLERMINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Táriba manifestando la adolescente lo siguiente: “Yo iba subiendo por la Vía Panamericana de Palmira, Municipio Guásimos y un tipo bajaba en una moto y me señala y empezó a gritarme y decir maldita cucaracha me las debe y luego seguí caminando hacia mi casa y ese mismo tipo estaba por ahí por la vereda de mi casa y me decía, esa es una cucaracha, entro a mi casa cuando vuelvo a salir para ir al negocio de mi mamá el me llamó y me dijo que necesitaba hablar conmigo y se me atravesó y no me dejaba pasar y yo le dije que que quería y me dijo que yo andaba de rebelada y que estaba hablando mal de el y me dijo que no se pusiera con esas cosas porque va en mal camino conmigo, luego le dije que ni lo conozco ni se quien es usted, y me decía que si seguía asi que me iba a joder y me fue a golpear y yo le dije que porqué me iba a golpear si no le hecho nada, luego el con su mano me apuntaba y luego me seguí mi camino hacia el negocio de mi mamá y se me vino atrás mío y me empezó a golpear y me metió una patada y me hizo caer luego me jaló del pelo y me dio patadas luego llegué al negocio llorando y mamá llamó a la policía que estaba en ese momento en la panadería Casa Pan y ahí los Policías fueron y lo agarraron, Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, venezolano, con cédula de identidad N° 22.784.135, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1994 , de profesión Obrero , residenciado en la vereda calle los naranjos, de el abejal de Palmira casa S/N, Municipio Guásimos quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G.R.R, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima G.R.R, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G,R.R., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, venezolano, con cédula de identidad N° 22.784.135, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1994 , de profesión Obrero , residenciado en la vereda calle los naranjos, de el Abejal de Palmira casa S/N, Municipio Guásimos quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G,R.R. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia sicotrópicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, venezolano, con cédula de identidad N° 22.784.135, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1994 , de profesión Obrero , residenciado en la vereda calle los naranjos, de el abejal de Palmira casa S/N, Municipio Guásimos quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G,R.R.. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, venezolano, con cédula de identidad N° 22.784.135, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-08-1994 , de profesión Obrero , residenciado en la vereda calle los naranjos, de el Abejal de Palmira casa S/N, Municipio Guásimos quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de G,R.R. imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia sicotrópicas, 6- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio; CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-001071