REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 9 de abril de 2014
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000893
ASUNTO : SP21-S-2014-000893

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MOLINA RUIZ ALEXIS ADRIAN
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA PRIMERA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 03-04-2013 interpuesta por RODRIGUEZ BONZA DILIA LEIDY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Estaba en mi casa en el Doradas el día Jueves 03-04-14 lavando ropa y como a las 5:00 horas de la tarde, llegó mi marido de nombre ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ, me pregunta por una ropa y yo le digo que mi hija de nombre Daniela Molina la había recogido, cuando yo voltee a recoger la tina Alexis me agarra con sus manos por mi cuello y me dice que yo andaba con el mozo y me pegó por la cabeza luego agarró una tabla de madera y me metió un tablazo por la pierna luego me dijo que yo era una perra , zorra, un cuero, malparida, gran hija de puta, usted me las va a pagar maldita por tener mozo, me dijo salga pa fuera, en ese momento llegó mi papá de nombre Gabriel Rodríguez le dice deje el problema Alexis usted porque cada vez que llega tomado se pone a pelear mire que están mis nietos ahí y usted peleando, si no pueden convivir mas, pues sepárense en ese momento yo me metí a la casa de mi hermano de nombre Alfredo Rodríguez. Eso es todo”.-




Riela al folio nueve (9) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 3-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 03-04-2014 , encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por las calles de El Piñal, cuando recibió llamada telefónica desde la Estación Policial El Piñal indicándole que se trasladara al Sector de Doradas en la vereda 1, Troncal 5 del Municipio Fernández Feo ya que posiblemente había una violencia de género, al llegar al sitio el Funcionario se encontraba el ciudadano ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ C.I.V.- 11.840.238 manifestando que había golpeado a su pareja y se entregaba por lo que había hecho, en ese momento se hizo presente la ciudadana RODRIGUEZ BONZA DILIA LEIDY manifestando que el ciudadano arriba identificado la había agredido y venía a denunciarlo ya que cuando el ingiere bebidas alcohólicas la empieza a insultar y golpear. Por dicha razón el ciudadano ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ C.I.V.- 11.840.238 quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ, venezolano, natural de El PIÑAL con cédula de identidad N° 11.840.238, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-11-1974, de profesión pescador, residenciado en SECTOR DORADAS ANTES DEL PUENTE VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO FERNANDEZ FEO,0426-8166270 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DILIA LEIDY RODRIGUEZ BONZA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio seis (6) de autos Denuncia, de fecha 03-04-2013 interpuesta por RODRIGUEZ BONZA DILIA LEIDY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó lo siguiente: “Estaba en mi casa en el Doradas el día Jueves 03-04-14 lavando ropa y como a las 5:00 horas de la tarde, llegó mi marido de nombre ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ, me pregunta por una ropa y yo le digo que mi hija de nombre Daniela Molina la había recogido, cuando yo voltee a recoger la tina Alexis me agarra con sus manos por mi cuello y me dice que yo andaba con el mozo y me pegó por la cabeza luego agarró una tabla de madera y me metió un tablazo por la pierna luego me dijo que yo era una perra , zorra, un cuero, malparida, gran hija de puta, usted me las va a pagar maldita por tener mozo, me dijo salga pa fuera, en ese momento llegó mi papá de nombre Gabriel Rodríguez le dice deje el problema Alexis usted porque cada vez que llega tomado se pone a pelear mire que están mis nietos ahí y usted peleando, si no pueden convivir mas, pues sepárense en ese momento yo me metí a la casa de mi hermano de nombre Alfredo Rodríguez. Eso es todo”.-




Riela al folio nueve (9) de autos Acta Policial de Aprehensión, de fecha 3-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 5:30 horas de la tarde del día 03-04-2014 , encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por las calles de El Piñal, cuando recibió llamada telefónica desde la Estación Policial El Piñal indicándole que se trasladara al Sector de Doradas en la vereda 1, Troncal 5 del Municipio Fernández Feo ya que posiblemente había una violencia de género, al llegar al sitio el Funcionario se encontraba el ciudadano ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ C.I.V.- 11.840.238 manifestando que había golpeado a su pareja y se entregaba por lo que había hecho, en ese momento se hizo presente la ciudadana RODRIGUEZ BONZA DILIA LEIDY manifestando que el ciudadano arriba identificado la había agredido y venía a denunciarlo ya que cuando el ingiere bebidas alcohólicas la empieza a insultar y golpear. Por dicha razón el ciudadano ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ C.I.V.- 11.840.238 quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, CASADO, de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en La Tinta Villa Paraíso Calle 4 Casa N° 2-15 San Cristóbal , Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.- Prohibición de agredir a la victima. De conformidad con el artículo 87 numeral 6, Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y C L S, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE APOLONIO MORA , venezolano, con cédula de identidad N° V-5.680.138, de 51 años de edad, CASADO, de profesión u oficio chofer de transporte, residenciado en La Tinta Villa Paraíso Calle 4 Casa N° 2-15 San Cristóbal , Estado Táchira,, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; Y C L S Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ( 30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 3- no cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima, 5- someterse al proceso y 6- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. , y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ, venezolano, natural de El PIÑAL con cédula de identidad N° 11.840.238, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-11-1974, de profesión pescador, residenciado en SECTOR DORADAS ANTES DEL PUENTE VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO FERNANDEZ FEO,0426-8166270 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DILIA LEIDY RODRIGUEZ BONZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEXIS ADRIAN MOLINA RUIZ, venezolano, natural de El PIÑAL con cédula de identidad N° 11.840.238, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 17-11-1974, de profesión pescador, residenciado en SECTOR DORADAS ANTES DEL PUENTE VEREDA 1 CASA S/N MUNICPIO FERNANDEZ FEO,0426-8166270 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DILIA LEIDY RODRIGUEZ BONZA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- someterse al proceso; 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 6.- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada (45) días, líbrese oficio; 7 Se ordena la practica de la experticia psicológica tanto para la victima como para el imputado. Librar oficio,.-, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo., 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia,3.- cualquier otra medida necesaria para la protección de las mujeres victimas de violencia. De conformidad con el artículo 87 numeral 3 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-000893