REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-003315
ASUNTO : SP21-S-2013-003315
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscala 22 del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA
ACUSADO: HERMES ALFONSO LOPEZ MORA, venezolano, cédula de identidad N° 3.429.443, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1946, natural del estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: albañil, hijo residenciado en Unidad Vecinal, Edifico Río Negro Apartamento 33, San Cristóbal Estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAQUEL YADXANI SANCHEZ y ABG. HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO.
VÍCTIMA: Y.S.S.C.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
PUNTOS PREVIOS
De la Imposición al Acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El Tribunal previo al inicio del debate probatorio, en cumplimiento de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HERMES ALFONSO LOPEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.429.443, sobre el significado de la audiencia, informándole asimismo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina. Inmediatamente y de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó también sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no admito los hechos nos vamos a juicio”.
1) Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En tal sentido, no estando presente la víctima ni su representante en el proceso, el Tribunal ordena seguir el juicio de manera privada, conforme a las normas citadas y por los motivos expuestos.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público:
El representante del Ministerio Público expuso sus alegatos realizando una síntesis de los hechos “en el proceso penal seguido al ciudadano HERMES LOPEZ recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión del referido ciudadano, actuación que realizaron estos funcionarios en virtud del llamado de auxilio que hiciera carla salas Castañeda en virtud de un hecho que estaba ocurriendo en su lugar de residencia ubicada en la unidad vecinal, esta ciudadana en virtud de qu7e ella y su pareja estaban con su hija siendo esta propiedad del la abuela de la niña y lugar en que estaba Hermes por que mantenía un relación con la abuela de la niña, es el caso que indico la ciudadana que la abuela salio con este ciudadano y que la niña estaba esperando a a la abuela y la niña le pide dinero para un perro caliente y el ciudadano Hermes le da el dinero, y le dieron el dinero la niña y retorno para el habitación a comer, y este ciudadano le ofreció dinero a la niña para que le diera besos y la madre vio cuando el ciudadano saco de las medias 100 Bsf para que le diera besos y la victima grito a la niña y ella observo que el ciudadano acosaba a la niña y le estaba tocando áreas de su cuerpo, y la niña salio atendiendo al llamado de su madre y se encontraba presente su padre la madre y la niña, estimo la representación fiscal que las declaraciones de la victima como el testigo definía el delito de abuso sexual y estamos hablado de un acercamiento de una actitud en el acusado que expuso a la victima y hubo acercamiento de el con la victima, tanto que se atrevió tocar a la niña en su cuerpo y el Ministerio Publico solicito el enjuiciamiento al ciudadano HERMES LOPEZ y se demostrara que la victima YSSC que el delito de actos lascivos fue una conducta exteriorizada en contra de la referida niña y es responsable por el tipo que le esta atribuyendo el Ministerio Publico y que será culpable por el echo ocurrido el 30 de marzo de 2013”. Es todo.
De La Defensa Privada:
Concedido como le fue el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado, éste expuso sus alegatos iniciales, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
“quisimos escoger el camino del juicio para el momento en que de demostremos que no hubo ningún tipo de delito, esa denuncia que fue expuesta por la madre de la niña el los hechos procesales se establece por que hay una serie de contradicciones en la denuncia por que la madre como el padre fueron testigos referenciales y salieron con la niña e iba pasando una patrulla por la casa, decían las actuaciones que habían unos señores y novan para la casa si no al sitio donde habita ni defendido la lógica elemental dice que la madre vio al victimario y en vez de entrar a protegerla la grita ella debió entrar y protegerla ella vio que el señor le estaba haciendo cosquillas, y en el escrito no se consigue ningún billete de cien bolívares, de la declaración se desprende que el señor le estaba haciendo cosquillas a la niña, para que se produzca los efectos de hecho tal cual lo dice el articulo 45 de la ley especial, también fue admitido el escrito con muchas dudas por que no sabemos cual es el delito, y vamos a demostrar que va surgir una duda y que la sentencia debe ser absolutoria por que esta muy claro la declaración de la niña contra declaración de la madre demostraremos y se generaran los elementos de convicción la cual generan duda razonable a favor de mi defendido”. Es todo.
De la Declaración Inicial del Acusado:
Posteriormente, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente:
“No voy a declarar en este momento”.
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal, luego de exponerle resumidamente al Acusado de Autos los hechos que se le imputan, la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem; así como el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le inquiere sobre si desea declarar, manifestando éste voluntariamente sin apremios ni coacción alguna lo siguiente: “yo invite a Socorro a comer pollo, fuimos al restaurante, eran las 9:30pm cuando salimos, inmediatamente tomamos un taxi y llegamos a la casa, entramos a la habitación de la señora Socorro y la niña estaba al borde de la cama viendo televisión, entonces ella se para cuando vio a la abuela y le pide dinero para comprarse un perro caliente y yo le dije mamita yo le doy para el perro caliente y le dije me da un besito, la abuela se para a buscar la plata en ese momento, la niña me quieta el control de la televisión, yo me paro y le agarro el brazo para que me entregue le control, Socorro le da la plata a la niña para que se vaya a comprar el perro caliente, y la niña se va a comprar el perro caliente, yo digo es tarde, me voy y socorro me prepara el café y me voy para la casa”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en ese momento que ocurrió los hechos hubo discusión entre usted y la ciudadana Carla Salas? A lo que contesto: “no hubo”. ¿Diga usted hubo enfrentamiento con el ciudadano Wilson Vásquez? A lo que contesto: “no nada”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió ¿Diga usted toco en sus partes intimas a la niña? A lo que contesto: “no doctor”. Es todo A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando manifiesta que fueron a comer pollo, quienes fueron? A lo que contesto: “mi persona y Socorro”. ¿Diga usted para donde se fue la niña cuando manifiesta que le dieron el dinero? A lo que contesto: “a comprar el perro caliente”. ¿Diga usted con quien se fue la niña a comprar el perro caliente? A lo que contesto: “sola doctora”. ¿Diga usted cuando lo detienen quienes estaban presentes? A lo que contesto: “yo subí las graditas, cuando llegaron y me dijeron esta arrestado, me esposaron y me llevaron detenido”. ¿Diga usted manifiesta que agarro a la niña por los brazos? A lo que contesto: “si para que me diera el control y delante de Socorro, en ese momento aparece la abuela y le da la plata para el perro caliente, por la hora me tome el café y me despedí de Socorro”. ¿Diga usted estaba tomando con la señora socorro? A lo que contesto: “antes del pollo nos tomamos dos o tres cervezas”. Es todo.
De la Declaración Inicial de la Víctima:
En este punto se le concedió el derecho de palabra a la víctima Y.S.S.C, quien manifestó:
“yo casi no recuerdo, yo estaba solo con mi tío Iván y Carla, mi abuela y ellos andaban para una fiesta, cuando ellos llegaron le dije a mi abuela que si me podía regalar para comprar un perro caliente en la noche, el me dijo tome la plata y le dije que no, porque era con mi abuela, mi abuela me dio la plata para el perro y a el se le antojo un perro, mi abuela me dijo que le comprara el perro, Alfonso le dijo a mi abuela que fuera ella, el me dijo que me diera un beso por 100 mil bolívares, eso es lo que me acuerdo”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando dice el me dijo que me daba la plata, de quien esta balando? A lo que contesto: “el, Alfonso”. ¿Diga usted recuerda cuando dice que le pidió un beso? A lo que contesto: “fue cuando bajamos a llamar a la policía”. ¿Diga usted como le dijo lo del beso? A lo que contesto: “mi tío llamo, salimos a la avenida, mi mama me llamo y le conté lo que Alfonso me estaba diciendo y llamaron la policía, y Iván empezó a pelear con Alfonso, llamaron la policía, Alfonso se fue para la casa de el, cuando íbamos bajando para la policía lo encontraron subiendo, el solo me alcanzo a decir que le diera un beso y me daba cien bolívares”. ¿Diga usted le dijo donde era el beso? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted y por eso su tío se garro a pelara con Alfonso? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando Alfonso le dijo lo del beso la toco en alguna parte? En este estado la Defensa objeta la pregunta por considerar que es impertinente, ya que esta sugiriendo la respuesta. Es todo. En este estado la representación fiscal responde la objeción de la siguiente manera: “es pertinente, es un delito de actos lascivos, no estoy sugiriendo, solo pregunto si ocurrió o no, no indico que debe responder”. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza se declara sin lugar la objeción realizada, se considera pertinente la pregunta por el tipo penal, son tocamientos, pues debe hacerse las preguntas necesarias a los fines de demostrara o desvirtuar el delito endilgado. Es todo. ¿Diga usted Alfonso la toco cuando le dijo lo del beso? A lo que contesto: “no, mi abuela fue a comprar el perro, mi abuela estaba sacando la plata para el perro y me empezó hacer cosquillas y me empezó a tocar así solamente, y señala el brazo”. ¿Diga usted Alfonso jugaba con usted así a las cosquillas? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted cuando? A lo que contesto: “cuando venia”. ¿Diga usted Alfonso vivía en esa casa? A lo que contesto: “no, el venia a la casa porque venia ayudar a la abuela a pegar ladrillos”. ¿Diga usted le contó a su mama lo que paso? A lo que contesto: “ya se lo había contado el mismo día”. ¿Diga usted sabe si alguien vio cuando Alfonso le decía lo del beso? A lo que contesto: “no pero como estaba jugando con la computadora, salio en la computadora lo que el estaba diciendo, yo estaba jugando a grabar, se fue mi hermano deja la computadora grabando y no la apague”. ¿Diga usted grabo eso? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted vio el video? A lo que contesto: “si, salio cuando el dijo que me daba cien bolívares”. ¿Diga usted por el beso? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted es su computador? A lo que contesto: “si, es de Canaima”. ¿Diga usted guardo el video? A lo que contesto: “lo borre pero queda en papelera”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted como se la llevaba con Alfonso cuando iba a su casa? A lo que contesto: “bien”. ¿Diga usted y eso que manifiesta que ese día sucedió, paso otras veces? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted en tu casa había cuantas personas? A lo que contesto: “mi abuela, mi tío, mi mama y el”. ¿Diga usted cuando tu dices que el señor le ofreció 100 bolívares viste si los saco de un lugar o los tenia en la mano? A lo que contesto: “el estaba contando la plata y dijo que me daba un beso por 100 bolívares”. ¿Diga usted cuando dices que te hizo cosquillitas en que parte? A lo que contesto: “aquí, señala la barriga”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted cuando dices que el señor te dio los 100 mil bolívares y que le diera el beso quienes estaban? A lo que contesto: “solo estaba yo y el, porque mi mama estaba en el cuarto con Iván”. ¿Diga usted para que le ofreció los 100 bolívares? A lo que contesto: “para que le diera un beso, salí corriendo porque mi mama me llamo y llamaron la policía y lo agarraron”. ¿Diga usted fueron a comprar los perro calientes? A lo que contesto: “si yo fui primero, después fue mi abuela, cuando ella llego se prendió el alboroto”. Es todo.
CAPÍTULO IV
DEL DEBATE
De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:
Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:
Testimoniales:
• Y.S.S.C en calidad de víctima.
• Ciudadana CARLA SECUNDINA SALAS CASTAÑEDA.
• Ciudadano WILSON IVAN VASQUEZ MORENO.
• Ciudadano oficial DELGADO JOSE.
• Ciudadano oficial RAMIREZ EDISON.
• Ciudadano oficial RAMIREZ LUIS.
• Ciudadana oficial LEAL GUILMAR.
• Ciudadana MARIA JOSE GARCIA.
• Ciudadana SOCORRO CASTAÑEDA.
De las Incidencias ocurridas durante el Debate:
Declarado abierto el debate, las partes presentaron la siguiente solicitud al Tribunal, la cual se resolvió, según se reseña:
En la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 6 de febrero de 2014.
La Defensa Privada solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“dada las circunstancias desde el pinto de vista procesal, de que en la fase anterior, es decir, en la audiencia preliminar, la defensa técnica cumpliendo con su carga procesal presento en tiempo hábil ajustando a lo que establece de manera principal la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de manera supletoria el Código Orgánico Procesal Penal, el escrito ofertivo de los medios probatorios ante el tribunal de control, escrito que fue presentado en alguacilazgo en fecha 12-08-2013, y que fue agregado al expediente por cuanto en la audiencia preliminar quedo constancia tacita en el acta respectiva de que ese escrito constaba en autos y que la defensa ofertaba dos pruebas eminentemente legales y pertinentes, la prueba testimonial y una experticia ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos, esta ultima prueba, dada la omisión involuntaria fiscal de que en la fase investigativa no se realizo una prueba que es obligatoria y fundamental, como lo es la inspección ocular en el sitio donde ocurre los hechos, prueba que no aparece en el contenido de autos, ahora bien, en el cata de la audiencia preliminar de fecha 16-10-2013, al momento de la manifestación de nuestro defendido, de su deseo de ir a un juicio, y no acogerse a la formas alternas de solución que son pertinentes, en la audiencia preliminar el juez de control cumpliendo con sus funciones de regir, ordenar, controlar y supervisar dicho acto, deja constancia que admite totalmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico e igualmente deja constancia que a nosotros se nos admite parcialmente los medios probatorios, con el alegato de que la experticia debió ser realizada en la fase investigativa, que en aplicación del principio de la presunción procesal, ya no era procedente, analizado gramaticalmente el contenido del acta se desprende que no hubo negligencia de la defensa, que los medios probatorios fueron ofertados en la oportunidad correspondiente y que la prueba testimonial sea admitida, lo cual queda en conformidad cuando todos lo presentes en ese auto suscribimos el acta correspondiente, incluyendo la representación fiscal, lo cierto al analizar el texto integro del la decisión del juez de control, donde ordena la apertura a juicio, lo que se evidencia es un error involuntario del juez de control cuando se refiere a los medios de prueba, porque en tal decisión como debe hacer la juez de control, separo a los efectos de su admisión las pruebas presentadas por la representación fiscal en su acto conclusivo, como escrito acusatorio y luego habla de las pruebas promovidas por el imputado a través de sus defensores y agrega en ese titulo y admitidas, para posteriormente cometer el error involuntario de indicar se admite la única testimonial presentada por la representación fiscal, cuando lo correcto es presentada por la defensa técnica del acusado, por eso a pesar del error involuntario no hay ninguna duda desde el punto de vista técnico, ni procesal de que la defensa le fueron admitidos la testimonial que promovió, en cuanto al hecho de que no aparezca agregado a los autos el escrito ofertivo de pruebas presentado por nosotros, no es un error imputable ni al causado ni a su defensa, ni tampoco al Ministerio Publico, es responsabilidad exclusiva del juez en la fase del control y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal se aplica de manera supletoria ante el rango orgánico de la ley especial de la materia, no es menos cierto que en cuanto a derecho adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal contiene los principios generales dese el punto de vista procesal en la materia penal, que se aplica a cualquier procedimiento especial, cuando hay vacío o laguna, que en nuestro caso no es tal, ya que en la jerarquización de la ley, la constitución establece en su articulo 49 garantías inviolables en cualquier estado y grado de la causa, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y por cuanto el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación a los jueces en materia penal de ejercer el control constitucional y dado que nuestro proceso penal prohíbe reposiciones inútiles por lo que debe entenderse que el juez en la fases siguientes en el caso de violaciones de garantías constitucionales fundamentales como lo es nuestro caso, el derecho a la defensa, debe resolver esta incidencia para poder cumplir con dos principios de nuestra norma suprema, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 334 que ordena a los jueces como norma soberana el mantener la incolumidad del peso constitucional, cuando para resolver una controversia de la que conozca deba aplicar con preferencia la norma constitucional, cuando se presentan ambigüedades, colisiones o lagunas con situaciones que pudiesen quebrantar normas procesales de orden publico o garantías y derechos supremos constitucionales, esta situación ya ha sido tratado por nuestro máximo tribunal y la jurisprudencia es reiterada y pacifica, de que en caso de este tipo de violaciones si ya hay sentencia, se anule y realice nuevamente el juicio, y en caso de incidencia procesal durante el proceso penal, los jueces independientemente de la fase en la que se encuentre deben pronunciarse al respecto y es por ello que de manera respetuosa solicitamos en nombre de el administración de justicia que las pruebas promovidas por la defensa técnica y admitidas como ha quedado demostrado en la fase procesal correspondiente, deben ser evacuadas a los efectos de mayor ilustración del tribunal al momento de su decisión del contradictorio, y para que no quede vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en el caso que nos ocupa, exhibo a los fines que quede constancia, que el escrito de pruebas fue recibido en el alguacilazgo, y que la juez debió tener en sus manos, ya que no creemos con el debido respeto que tuviese el don de adivinar la intención de promover una prueba que nunca fuese sido presentada, por eso presento en dos folios útiles el escrito en referencia”. Es todo.
Por su Parte, La Fiscalía manifestó lo siguiente.
“esta representación estima que en virtud de la incidencia le corresponde al tribunal verificar si ciertamente existe ese error en el tribunal de control, en lo que corresponde a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, considerando el escrito que en este acto ha presentado la defensa donde señala se evidencia el sello húmedo de recibido del escrito de recibimiento de prueba, a los fines que ciertamente conforme lo prevé nuestro orden jurídico sean salvaguardado los derechos del acusado y sea el tribunal quien se pronuncie respecto a la admisibilidad de dichas pruebas y las misma sean escuchadas y debatidas en la sala, por tanto la representación fiscal como parte de buena fe, no tiene objeción una vez verificado o extremos que señala el defensor técnico, se tome la decisión mas ajustada a derecho dejando a salvo siempre el debido proceso”. Es todo.
Por su parte el Tribunal:
“una vez escuchado la incidencia planteada por el defensor privado en el día de hoy en virtud al derecho de palabra cedido por esta juzgadora, en donde se le advierte en audiencia de fecha 03-04-2014, el acervo probatorio que va ser evacuado en esta sala de audiencias por esta Juez de Juicio, de esta forma garantizando a las partes el derecho a la defensa, el derecho de la fiscal del Ministerio Publico en representación de la victima, el derecho a llevar un juicio sin dilaciones, sino cumpliendo con los requisitos y reglas, establecidos en nuestros códigos y leyes y así mismo dar cumplimiento y garantizar el debido proceso, incidencia esta que plantea la defensa, vista la buena fe de esta juzgadora para garantizar como ya se indico un juicio justo para amabas partes, entrando analizara como juez de juicio la incidencia quien aquí decide, se puede observar tanto del acta de audiencia preeliminara que riela en los folios 93 al 95 de la única pieza, así como el folio 96 al 100 el auto de apertura a juicio donde como bien lo indico la defensa, en el auto de apertura a ajuicio la juez de control en su debida oportunidad al punto que hace referencia de los medios de prueba promovidos por el imputado y admitidos señala como punto 1: se admite la única prueba testimonia promovida por el Ministerio Publico, no así la de la inspección ocular, por cuanto no es precedente en derecho, analizando esta juzgadora el auto de apertura juicio para poder garantizar el acervo probatorio a evacuar en la fase de juicio, observa en el mismo auto de apertura que la jueza se refiere a las pruebas del Ministerio Publico mas no de la defensa, dejando a salvedad esta juzgadora, que esta juzgadora no tiene conocimiento de lo que sucede en la fase de control, que se rige por un auto de apertura de juicio, que como lo indico el defensor privado son errores materiales involuntarios, pero que los jueces de juicio conocemos por un escrito que debe ser bien desarrollado para no causar incidencias como la que se presentan hoy, he ahí el llamado a la reflexión de las partes de un proceso donde se debaten derechos de victimas y acusados, a estar pendientes de las pruebas promovidas, porque como lo indique en la audiencia anterior, por si no se hubiese anunciado de buena fe a las partes, hoy no se paleteara la incidencia, es por ello que en el acervo probatorio que el tribunal iba evacuar no se refiere a pruebas de la defensa, ahora bien entrando analizar la incidencia que plantea el defensor privado, sus alegatos y su escrito consignado en dos folios útiles, se evidencia efectivamente que en fechas 12-08-13 se introdujo escrito dirigido al tribunal de control dos de este circuito, en donde se promueve las testimoniales de María José García y Socorro Castañeda de Becerra, así como la inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, así mismo, este mismo escrito la defensa solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva del acusado, escrito este que no consta en las actas procesales del expediente, desconociendo esta juzgadora los motivos y no pronunciándome por lo que sucedió por cuanto lo desconozco, y es una fase que no me corresponde supervisar pues estaría invadiendo competencia que no me corresponde, pero no es menos cierto que efectivamente la defensa privada tiene razón en sus alegatos e incidencia planteada y esta juzgadora como jueza garantista del derecho a la defensa y de ambas partes debe pronunciarse sobre Quiu del problema planteado ante esta incertidumbre de prueba, porque lo llamo incertidumbre porque la juez de control 2 para ese momento Dorelys Barrea, dejo por sentado que admitía la única prueba testimonial promovida por el Ministerio Publico, no así la inspección macular como ya se indico, analizando las palabras de la defensa donde hace del conocimiento que a lo mejor fue un error involuntario del juez y se refería era a las pruebas de la defensa, cual de las pruebas testimoniales fue la admitida de la juez de control que durante el escrito de apertura a juicio no hace mención cual es la testimonial incluida, sí a María José o Socorro Castañeda, indicando la defensa que solo fue admitida y una prueba testimonial es aquí donde esta juzgadora indica el Quiu de incidencia, se le cede el derecho de palabra a la defensa para que este juzgado se pronuncie con certeza para garantizar todos lo derechos que usted me solicita, y lo haga en la incidencia planteada, para mi representa la disyuntiva de la prueba admitida”. Es todo.
La Defensa Privada solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Cree esta defensa salvo mejor criterio, que la interpretación gramatical revestida de justicia y derecho en este acaso a invocar por dos razones fundamentales, la primera que en el acto conclusivo la representación fiscal donde acusa nuestro defendido, ella establece cual son las testimoniales de los funcionarios que intervinieron de la niña, si el padrastro y de la madre, y hasta ahí llego la testimonial del Ministerio Publico y en ese ella no pide ninguna inspección ocular lo que quiere decir que la inspección y la testimonial es de la defensa, la segunda, la juez se refiere al tipo de prueba, no al numero de personas a declarar porque fue sabia al decir la testimonial, porque así se le denomina en el medio jurídico al medio de prueba promovido y admitido, no la cantidad de personas y el otro medio de prueba era la inspección ocular que fue lo que se promovió, en consecuencia considera la defensa técnica que no puede generar dudas la relación del auto de apertura a juicio del juez de control, porque se refiere como testimonial es al medio probatorio no al numero de personas ofertadas, es por ello que nuevamente con todo el respeto y hecha esta aclaratoria con el animo de que al momento de la administración de justicia se mantenga el derecho a la defensa de nuestro defendido”. Es todo.
Por su Parte, La Fiscalía manifestó lo siguiente.
“la representante fiscal estima que ciertamente lo manifestado por la ciudadana juez es lo correcta, considera que es una testimonial no habiendo señalado la defensa del acusado la pertinencia y necesidad de la prueba para orientar a la ciudadana jueza para ser admitida y controvertida, respetuosamente pido a la ciudadana juez que revise el escrito la necesidad y pertinencia de las testimoniales de estas ciudadanas y decida en base a esto cual debe admitirse y ser escuchada, me atrevo a decirle a la ciudadana juez que debe ser Socorro Castañeda, la abuela de la victima, y hasta ahora de los testigos escuchados sabemos que es esta la persona que se encontraba donde ocurrieron los hechos, por lo que debe ser considerado por la juez al revisar cual de las dos personas debe ser escuchada en sala”. Es todo.
En la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 13 de febrero de 2014.
El tribunal se pronuncia como punto previo:
Analizado el escrito del defensor privado de fecha 6-02-14, así como la audiencia preliminar y la apertura a ajuicio del Tribunal de Control 2, garantizando el derecho que presentan las partes y vista la solicitud de la ciudadana fiscala del Ministerio Publico de fecha 6-02-14, en los cuales las partes, los defensores aleguen la pertinencia y necesidad de las testimóniales, se le cede el derecho de palabra a la defensora para que manifieste la necesidad y pertinencia de la prueba:
La Defensa Privada solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“la necesidad y pertinencia de la prueba es que las ciudadanas estaban presentes el día del acontecimiento, en como se dio los hechos, Socorro Castañeda que es la abuela de la menor y conoce los hechos de primera mano, la otra ciudadana es testigo presencia de una situación que se vivió en esa casa, momentos antes de que los hechos se suscitaran”. Es todo
Por su Parte, La Fiscalía manifestó lo siguiente.
“esta representación estima que manifestado como ha sido lo dicho por la defensa, que no esta claramente establecido la pertinencia de la prueba y considerando el vinculo de la victima y la ciudadana Socorro de Castañeda, se evidencia que esta persona era la que se encontraba en la casa, no así la otra señora María José García, estima esta representación que lo pertinente es escuchar a Socorro Castañeda, de lo que se ha podido controvertir era quien estaba presente, no así María José García, no ha sido clara la pertinencia de esta ciudadana”. Es todo.
Por su parte el Tribunal:
“En este estado el Tribunal una ves escuchado lo expuesto por la representación fiscal así como lo explanado por la defensa privada en cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba, este tribunal una vez analizado el expediente y a los fines de garantizar el derecho de las partes, el derecho ala defensa y basada principalmente en la búsqueda de la verdad, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se iniciaron a debatir en esta sala de audiencia el 27-01-14, procede admitir para ser evacuadas en esta sala de audiencias los testimonios de la ciudadanas María José García y Socorro Castañeda. ello con el fin de esta juez resolver y dar respuesta a cada una de las peticiones y controversias que se presentan en esta fase de juicio, así mismo subsanado los errores materiales o involuntarios con el único propósito de no remitir el expediente a una fase ya superada, pero si hace esta juzgadora como ya se indico en audiencias anteriores un llamado a la reflexión, a estar pendientes de los procesos, para que le sean garantizados todos los derechos de ambas partes, y no tener que subsanar el juez de juicio, situaciones que debieron ser aclaradas en la fase de control, es por ellos que a partir del día de hoy se ordena incorporar los dos testimonios al presente juicio oral y reservado”. Es todo.
En la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 11 de abril de 2014.
Se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que manifieste si va prescindir del testimonio de la ciudadana Socorro Castañeda quien manifestó: “de verdad presentamos la disculpa porque no pudimos traer el medio idóneo para probar el fallecimiento de la testigo Socorro Castañeda, pero es de conocimiento de la representante fiscal también que la ciudadana murió, nosotros prescindimos de esta prueba”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que manifiesta lo que ha bien tenga a decir sobre lo planteado por la defensa: “no tengo nada que manifestar”. Es todo. En este estado visto lo planteado por la defensa y la representación fiscal, el Tribunal prescinde de la ciudadana Socorro Castañeda testigo de la defensa. Es todo.
De las Conclusiones del Debate:
Llegada la oportunidad procesal pertinente, se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que:
“…esta representación una vez culminada la fase del debate oral es pertinente hacer énfasis de las situaciones que quedaron escritas, es de señalar que se escucho la declaración de Wilson Vásquez pareja de Carla Salas que vivía que en la casa de la abuela de la niña, el indico que el estaba dormido en la habitación y debido al alboroto el se despertó dándose cuenta que su concubina estaba discutiendo con Hermes López, debido a que le indico la señora madre de la niña que este ciudadano estaba tocando a la niña y manifestó claramente que había tenido una discusión y peleado con el ciudadano acusado, y que el conocía solo que le había dicho su pareja, porque como estaba dormido, ella le dijo que le había ofrecido cien bolívares para que le diera un beso, se escucho a Carla Salas quien dijo que el día que ocurrieron los hechos, ese día el imputado y su madre estaban bebiendo, que la niña se encontraba en la habitación de la mama y que pudo percatarse cuando el ciudadano Hermes López le toco a la niña el estomago y pudo ver que el ciudadano saco dinero de la media y ella llamo a la aniña al ver la situación, y que ella vio cuando el ciudadano la estaba viendo, dijo que la niña tenia la camisa arriba y lo hizo sobre la piel del estomago de la niña, dijo la señora que la niña estaba nerviosa y que la niña le dijo que en otras oportunidades la dio dinero para que le diera besos, existió una discusión entre ella y Hermes López y luego intervino su pareja por el hecho que vio a Hermes tocar a la niña, indico así mismo tanto ella, como Wilson Vásquez, que ellos tenían buena relación con Hermes, señalaron ambos que ellos dieron aviso a los funcionarios policiales y una comisión los acompaño hasta el departamento donde vivía Hermes López, que el mismo no se encontraba y cuando llego al sitio ya la comisión se estaba retirando, la policía lo detuvo; se escucho la victima, la persona mas importante, la única que puede saber lo que ocurrió, la niña manifestó que se encontraba sola con Iván y Carla, que ellos, sus abuelos estaban para una fiesta, que cuando llego la abuela le pidió plata para un perro caliente, el ciudadano Hermes le ofreció el dinero y ella se negó, manifestó que el ciudadano la toco en su estomago y que le había ofrecido 100 bolívares si ella le daba un beso, ella dijo yo grabe un video en la computadora cuando el me dijo que me le diera un beso por 100 bolívares, ella tenia una buena relación con Hermes López y reitero durante su intervención que el ciudadano Hermes López le ofreció dinero para un beso y el le toco la barriga y es en ese momento que su mama la llama, así mismo manifestó la niña que cuando llego la abuela se encendió el alboroto, lo que evidencia que hubo discusión en esa vivienda en la que el ciudadano Hermes López se encontraba solo con ella, y la medre observo se encontraba tocando el abdomen, vinieron los funcionarios policiales y dieron testimonio como tuvieron conocimiento de la situación y el abordaje de la misma, ellos tuvieron conocimiento por llamada radiofónica, les informaron que personas querían colocar denuncia por actos lascivos a su hija, y que la niña se encontraba allí, la niña no les dijo nada y que estaba muy nerviosa y fue entrevistada en comando de la policía, fueron a donde vivía al acusado, que no estaba y posterior se presento y lo aprehendieron y que no encontraron elementos de interés criminalístico, Edison Ramírez hizo la inspección y solo encontró los documentos de identificación, María Mendoza quien fue promovida como testigo de la defensa, quien vio por la ventana como se detuvo el acusado, estima esta representación que ciertamente quedo demostrado el día 30-03-13, el ciudadano se encontraba en la vivienda donde estaba la niña y la pareja del señor, la victima, su madre manifiestan que si hubo tocamiento en la barriguita de la niña, contrario alo que dice el acusado, aun cuando a preguntas de la juez y la defensa, de tocamiento en partes intimas y no lo hubo, debemos considerara que la conducta desplegada por Hermes, quien tuvo tocamientos con la niña y fue observado por la madre y la intención de dar dinero para darle un beso, hubo intención que va mas allá de la cosquillas, no existiendo nexo o vinculo familiar no tuvo por que haber acercamiento, eso produjo malestar en la victima, la niña manifestó el contacto, la madre dijo que lo observo, ha sido reiterada la doctrina en decir que no podemos hablar de abuso sexual solo cuando hay contacto, estima la representación fiscal que se puede estimar de abuso sexual cuando solo se exterioriza una conducta, se evidencio contacto y el hecho de querer acercarse a la niña y querer dar un beso, si se configura un cato sexual por el acercamiento de tipo sexual que no esta entre lo normal y habitual, con quien no tenia vinculo alguno la victima, si se configura el delito puesto que hay acercamiento desde el punto de vista sexual, escuchamos la victima y afirma haber sido tocada por el ciudadano, que ciertamente el imputado estaba allí y la conducta exteriorizada encuadra dentro del delito imputado, solicito la sentencia que haya lugar de acuerdo a su criterio, para la representación fiscal del Ministerio Publico debe ser condenatoria, ya que la victima es una niña, en la relación Hermes López tenia superioridad y que la niña estaba en condición de desigualada y ser victima especialmente vulnerable, solicito la sanción respectiva y la sentencia ha que tenga lugar”. Es todo.
Por su parte la Defensa en sus conclusiones manifestó:
“…nosotros después del control de la prueba, en las audiencias en este juicio oral y reservado, pudimos corrobora lo que siempre pensamos, fue innecesario llegar a esta instancia, porque nunca el Ministerio Publico ejerciendo sus funciones en nombre del estado tuvo medios probatorios que pudiesen generar elementos de convicción en contra de nuestro defendido y en consecuencia una responsabilidad y autoria del hecho imputado, toda norma y con mayor fuerza las que tipifican estos punibles tiene tres elementos, los supuestos de hecho, la relación de esos supuestos de hechos con lo que se investiga y una consecuencia que puede ser la condena o la absolución, quedo demostrado de manera indubitable en este juicio, la falsedad de los señalamientos en el acto conclusivo de la representación fiscal como lo fueron fundamentalmente los actos injuriados y el que nuestro defendido haya constreñido a la victima a que fuese sometida a actos de contenido sexual, y al empezar analizar las pruebas debatidas, la denuncia que es el encabezamiento de toda causa penal, aparte de estar en investigación una serie de contradicciones tales como, la mama, su pareja y la niña habían abordado en la calle la unidad policial, aspecto que fue desmentido por los funcionarios actuantes en esta sala, segundo en la narración de los hechos, la madre de la victima estableció que ella estaba durmiendo con su pareja y que al escuchar una voces se levanto y por una hendija de la puerta vio cuando supuestamente nuestro defendido sacaba plata de la media para ofrecérsela a la niña para que le diera un beso, y no indico en ese momento haber escuchado en que sitio de su cuerpo le estaba pidiendo el beso a la victima, y un detalle importantísimo y que con todo respeto pido sea analizado a profundidad, el amor de madre es insustituible, es capaz de luchar con todas las fuerzas de un ser humano, cuando uno de sus hijos esta viviendo una situación peligrosa, de riesgo, sin embargo la madre de la victima en la audiencia siguió argumentando, según el relato que la señora desde su cuarto llama a la aniña y sale del cuarto y va a donde esta su madre con su pareja, ahí se viven dos momentos, porque desde el inicio no saco a su hija del cuarto cuando nuestro defendido le pedía un beso, jamás refiere la madre de la victima en su denuncia que la niña tuviese la blusa levantada y que a plena piel hubiese sido el supuesto toque o caricia que le hubiese hecho nuestro defendido, y es aquí donde todo se cae cuando en esta audiencia la madre de la victima sin ningún tipo de sonrojo cambia totalmente le versión de los hechos y en consecuencia se produce una contradicción, entre la denuncia como medio probatorio admitido y que debe señora Juez ser evaluado al momento de la decisión y sus testimonio en esta sala de juicio, establecer casos como que la niña le tenia temor a nuestro defendido, quedo demostrado aquí, que es falso, cuando en la audiencia la niña demostró amor, respeto y ternura hacia nuestro defendido y afloraron lagrimas en sus ojos, cuando la ciudadana juez le indico que el señor no podía hablar en ese momento, después de esa demostración podemos pensar en sana lógica hubo consecuencia posterior desde el punto de vista afectivo para el entorno de la niña, como trata de decorar la represtación fiscal en sus conclusiones, la medre de la victima al utilizar el termino caricia, le preguntamos que entendía por caricia y no entendió la pregunta porque existe problema en este tipo de delitos, que es privar la intencionalidad, lo que califica como intención dolosa la conducta de una persona y es intencionalidad de someter a unos actos sexuales o de algún tocamiento del cuerpo de la victima con deseos y ansias sexuales, jamás quedo demostrado en este juicio, es mas la victima, que aparte de nuestro defendido, son las dos partes presenciales, aquí manifestó que en el momento que el defendido hizo las cosquillitas estaba la abuela en el cuarto y un detalle aberrante que es consecuencia de la falta de la parte investigativa de realizar inspección ocular del sitio, el padrastro dice que desde el cuarto donde estaba no hay buena visibilidad al cuarto donde estaba la victima, la mama como ya lo manifesté, primero dice que vio por una hendija pero en esta sala dijo que la puerta estaba totalmente abierta y que ella saco su hija del cuarto, aspecto que es falso porque en dos manifestaciones de la mama de la niña hay grandes contradicciones y cabe hacerse una pregunta quien pretende perjudicara quien, si hubo o no discusión es algo intrascendente porque hay una gran duda del contenido de autos y de la evacuación de la pruebas en este juicio, en las primeras declaraciones tanto la madre de la victima como su pareja manifiestan que al llegar la señora Socorro y nuestro defendido, supuestamente el señor Hermes, empezó a insultarlos, pero que ellos prefirieron seguir durmiendo en su cuarto y esta declaración simplifica las cosas, porque si hubo discusión fue antes de los hechos, en cuanto a los actos de contenido sexual, tanto la medre, como la victima es conteste en que no toco sus partes intimas, y aquí es donde debemos resaltar cuando se puede lo mas se puede lo menos, si nuestro defendido según el cuento contradictorio y falso expresado aquí por la madre de la victima, pudo levantar la blusa a la niña y manosear el estomago, si el instinto es morboso de una persona enferma, irrespetuosa tuvo toda la posibilidad de hacer otro tipo de tocamientos y todo fue desvirtuado por la victima, la niña jamás manifestó que el defendido levanto la blusa, que le hiciera tocamientos en la piel de su estomago, es mas la niña nunca indico donde le pidió un beso, sin embargo la mama dice que fue en la boca, en consecuencia dado lo contradictorio y la irresponsabilidad de la madre de la victima que bajo fe de juramento, ante juez de la republica, distorsiono los hechos ocurridos ese día, lo cual es fácil de contrastar, con su denuncia solicitamos bajo mejor criterio de la juez que estudie la posibilidad de abrir averiguación por falso testimonio de la mama de la victima y por tanto de todo el control de la prueba que fueron presentadas, recepcionadas y evacuadas en este juicio oral y por falta de medios probatorios que pudiesen generar elementos de convicción en contra de nuestro defendido, la pretensión fiscal con todo respeto y el deseo de la madre de la victima deben sucumbir ante la figura de la duda razonable y en consecuencia la decisión de esta honorable Juez, pedimos respetuosamente debe ser absolutoria y que en el supuesto no aceptado de que se encontrase elementos de convicción en contra de nuestro defendido se tenga en cuenta que es una persona sin antecedentes, su edad y su comportamiento desde la fase investigativa de procesos hasta la culminación el día de hoy”. Es todo.
Una vez oídas las conclusiones del contradictorio, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el Derecho a Réplica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas:
“…en primer lugar considera el Ministerio Publico que debe referirse a lo planteado por la defensa que inicia su conclusiones diciendo que hay contradicción entre lo manifestado por Carla Salas en la sala y lo establecido en la denuncia, haciendo hincapié que debe la juez abocarse ver esa contradicción y en base a ello emitir pronunciamiento, en virtud de los principios del sistema acusatorio corresponde a la juez tomar decisión en base a lo alegado en audiencia, esta negado hacer comparación entre lo dicho por los testigos en esta sala y lo que esta en los escritos, por otra parte señala el defensor que la ciudadana Carla Salas dio una versión contraria a la dicha primeramente, la Juez debe hacer valoración y me permito señalar que eso no es posible por la norma, no lo permite jamás, lo que se ofrece es el testimonio de la victima y su madre, la juez debe establecer cual elemento de la declaración es lo que estima debe darle valor probatorio en base a la lógica y máximas de experiencia, no pudiendo valorar como lo considera el abogado del hoy acusado, pues no se puede valorara la denuncia como medio de prueba ni comparar, le corresponde a la ciudadana juez conseguir certeza en base a lo que escucho en esta sala, ya le corresponderá a ella que valor darle en base a los principios que rigen el valor de la prueba, por otra parte quisiera señalar que hubieron lagrimas en los ojos de la niña, ahora bien que las lagrimas hayan respondido a sentimientos de amor, ternura al acusado pues lo respeto, pero será la juez quien determine eso, pero no estima el Ministerio Publico que podamos decidir en forma cierta que es por el hoy acusado, sabemos que una niña de tan corta edad y tan inteligente, obviamente se pone nerviosa en esta sala, pero no quiere decir que estas lagrimas sean por el acusado, pero será la juez que determine el lenguaje corporal, por otra parte contrario a lo que manifiesta el defensor, esta representación fiscal considera que la discusión si es trascendente, esa pelea se dio con ocasión de la conducta exteriorizada por Hermes López que fue por esto que Carla Salas peleo con Hermes, y que Wilson Vásquez y la misma niña indico que se inicio el alboroto, cuando llego la abuela, en base a esta declaraciones la juez determine si es trascendente o no lo dicho por ellos, y lo dicho por la niña victima en la causa, por otra parte y reiterando lo dicho en mi exposición que no podemos usar en esta fase y ya que la juez corresponde hacer declaración, no se puede hacer comparaciones haciendo cruce en juicio oral y lo manifestado en actas, todos esos elementos de convicción sirven al Ministerio Publico para solicitar enjuiciamiento que va tener como desenlace la sentencia que se tome en la esta sala de juicio, no dando oportunidad de retomar elementos de esa investigaciones que están en el expediente, no es factible hacer lo que solicita la defensa, en base a esta situación corresponde al juez analizar las declaraciones y considerando que el Ministerio Publico si fue demostrado el hecho punible en el delito de actos lascivos”. Es todo.
Seguidamente la Defensa en su contrarréplica expuso:
“si bien es cierto en nuestro sistema acusatorio, en cuanto al momento del juicio se basa en la excelencia del principio de inmediatez, pero no es menos cierto que no es lo mismo procedimiento que proceso, y que si las entrevistas y denuncias que son las que dan inicio al proceso no puede ser debatidas en la fase de juicio, lo que es contrario a la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entonces haya una mala praxis en la representación fiscal cuando en su acto conclusivo ofertan como medio de prueba para demostrara el hecho punible, la responsabilidad y autoria de la persona del imputado, que pasa a ser acusado, y son admitidas por el juez de control, es por lo que el juez de juicio no puede ver cercenado su obligación de mantener incólume del contenido de la constitución cuando va tomar sus decisiones, sin embargo ante la angustia justificada de la representación fiscal si nos basamos en el principio de la inmediatez esta defensa le pide muy respetuosamente a la ciudadana juez que analice la contradicción de los testimonios en esta sala, entre la madre de la victima y su pareja que es testigo referencial, la madre de la victima determinar si es testigo referencia o presencial y lo que dijo la victima que si estuvo en momento que ocurrieron los hechos, para culminar un niño no se engaña, afloraron las lagrimas en los ojos de la niña cuando ella pregunta a la juez si nuestro defendido podía hablar o no, cuando de manera sabia la Juez le indica que no, es cuando ella ve a nuestro defendido y humedece los ojos, esos es ternura, respeto y amor, no temor o sometimiento, por eso ciudadana juez dejamos como lo establece nuestra norma procesal en base a la sana critica, las máximas de experiencia analice los medios probatorios aquí controlados en la fase de juicio, con la facultad de mantener la concentración del proceso y por ellos ratificamos que si el hecho punible con el cual fue calificado en su oportunidad procesal por el juez de control, la presunta conducta del mi defendido como actos lascivos a la luz de la definición del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, jamás la conducta de Hermes López encuadra con la topología delictual que fue debatida aquí, ni tan siquiera pensar que en un abuso de confianza, nuestro defendido no trato de hacerle daño a una niña que desde que llego a vivir la casa de su abuela él le brindo amor, protección y respeto y siempre la ha visto y la seguirá viendo como una de sus nietas”. Es todo.
De la Declaración Final del Acusado:
Se le concedió el derecho de palabra al acusado HERMES ALFONSO LOPEZ MORA, quien manifestó:
“no tengo nada que manifestar doctora”.
De la Culminación y Cierre:
Se declaró cerrado el debate oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada, siendo esta la base fáctica sobre la cual versó el contradictorio de las partes, y el “Thema Decidendum” para el Tribunal en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO V
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Testimoniales
1) En primer lugar, y como prueba reina, este Tribunal valoró el testimonio de la víctima Y.S.S.C., quien expuso lo que quedó plasmado supra.
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le valoró siguiendo las máximas de experiencia y las normas de la sana crítica. Cabe destacar que no se trata solo de palabras, tal como se expuso, la versión de la víctima no sólo se oyó, sino que se presenció, hecho este que permitió a quien aquí juzga valorar no sólo la fuerza de sus palabras, sino también su lenguaje corporal y su actitud, pudiendo notar que la misma manifestó que el acusado le había pedido un beso para darle plata para un perro.
Asimismo manifestó que el acusado le había echo cosquillas, pero que en ninguna oportunidad la había tocado en sus partes intimas, lo que aplicando la lógica y las máximas de experiencia hace pensar a esta juzgadora que se trato de una mala interpretación por parte de la madre de la víctima al pensar que el acusado había tocado a su menor hija, y como es sabido pues reacciono de la forma adecuada y procedió a colocar la denuncia para esclarecer los hechos, sin embargo de la declaración de la propia víctima se infirió que en ningún momento fue tocada por el acusado de autos, no cabe duda a quien aquí juzga, de que el manifiesto de la víctima es creíble y valedero al afirmar que el día del hecho el acusado la había tocado en su brazo , lo que generó en su madre y su padrastro una crisis nerviosa como ya se indico supra.
Especialmente en lo que respecta a la crisis nerviosa que sufrieron, así lo ratificaron la madre de la niña y su padrastro, así se desprende de su propio relato y de las evaluaciones que se le realizaron posterior al hecho, con lo cual su reacción es un hecho que quedó acreditado.
En el caso bajo juzgamiento, y según los elementos analizados, la lógica y las máximas de experiencia, pareciera que estamos frente a una falsa percepción por parte de los representantes de la víctima, pues no cabe duda de que el acusado toco a la víctima en su brazo como bien ella lo manifiesta, sin embargo estas conductas no generan ningún tipo delictivo, sino muy por el contrario forman parte del hacer cotidiano de todo ser humano, en donde no quedo comprobado un mal proceder por parte del acusado. Y así se decide.
2) En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano WILSON IVAN VASQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.243, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“yo me encontraba esa noche durmiendo, porque vivía con la mama de la niña, cuando escuche a la mama de la niña y la niña gritando, y ella le dijo que el señor Alfonso la estaba mandando a comprar perros calientes, ella le dijo a la mama que el señor le estaba dando 100 bolívares para que se comprara un perro caliente, si le daba un beso a el, yo estaba durmiendo eso fue todo lo que yo vi, ahí llamamos a la policía y vinieron”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted puede decir a que horas ocurrió eso que relato? A lo que contesto: “la hora exacta no recuerdo, fue en la noche”. ¿Diga usted que edad tiene la niña? A lo que contesto: “6 años”. A lo que contesto: “nombre de la niña? A lo que contesto: “Yuzca Sarai Salas”. ¿Diga usted, la persona con la que uste vivía como se llama? A lo que contesto: “Carla Secundina Salas Castañeda”. ¿Diga usted para ese momento de los hechos donde vivían? A lo que contesto: “en la casa de la mama, en la unidad vecinal, Avenida Lucio Oquendo”. ¿Diga usted puede indicar como se percato de lo que decía la niña y la mama? A lo que contesto: “ellas me despertaron porque yo escuche los gritos de la mama, la niña y el señor, y cuando me desperté me di cuenta”. ¿Diga usted eso que cuenta que le ofreció el dinero donde paso? A lo que contesto: “en la casa, en el cuarto de la abuela”. ¿Diga usted el cuarto de la abuela a que distancia esta de la habitación en la que usted estaba durmiendo? A lo que contesto: “eso es cerquita”. ¿Diga usted la habitación donde usted estaba es donde convivía con la señora Carla? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted hay visibilidad de la habitación donde usted estaba, a donde esta la habitación de la abuela? A lo que contesto: “completa no, ella estaba viendo por la rendija, la mama”. ¿Diga usted ella le explico lo que miro? A lo que contesto: “si ella me dijo, pero no se miraba bien, ella llamo la niña y la niña contó”. ¿Diga usted recuerda como estaba la niña, como era la conducta después de los hechos sucedidos? A lo que contesto: “la niña estaba tranquila, después de la pelea si lloro”. ¿Diga usted esa peleas eran frecuentes entre ellos? En este estado el Defensor privado objeta la pregunta realizada por la representación fiscal, en virtud de considerarla irrelevante con lo hechos que se debaten juicio. Es todo. En este estado la representación fiscal, solicita se declare sin lugar la objeción en los siguientes términos: “en virtud que efectivamente para encontrar la verdad de los hechos, esta representación hace la pregunta, para determinar la relación entre ellos, considera que es relevante, ya que así no se relacione con el acto como tal, considera esta representación que es importante para el caso que nos atañe”. Es todo. En este estado la ciudadana Jueza una vez escuchado la objeción planteada por la defensa privada, a la que hace oposición la representación, pasa a resolver de la siguiente manera: “se declara sin lugar la objeción, la pregunta puede que no se vincule directamente con los hechos debatidos, pero tiene relevancia para llegara a la verdad de los hechos que es lo que se busca, se ordena al testigo responder a la pregunta planteada”. A lo que contesto: “se la llevaban bien, la mama de la niña y el, el vivía con la señora, el siempre llegaba ahí y se la llevaban bien, no se antes de mi”. ¿Diga usted tiene conocimiento de que ocurrió con la niña con posterioridad al interponerse la denuncia? A lo que contesto: “ella se puso a llorar por los problemas que tuvimos con el”. ¿Diga usted quiero que me cuente sobre el momento que me dijo que llamaron a la policía? A lo que contesto: “al momento que salí del cuarto, tuvimos una discusión por lo que estaba pasando, nos fuimos y conseguimos la policía en el Hospital Central, la mandamos para la casa de nosotros, como el no estaba la mandamos para la casa de el”. ¿Diga usted luego de ocurrido la situación, días después la señora Carla le manifestó otro detalle sobre lo ocurrido esa noche? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted puede manifestar al tribunal donde podemos ubicar a la señora Carla? A lo que contesto: “esta viviendo donde la mama, donde ocurrió el hecho”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted a los efectos de mayor ilustración para el Tribunal, cuando estaba durmiendo estaba solo? A lo que contesto: “estaba con la mama de la niña, ella estaba en la puerta y yo estaba dormido”. ¿Diga usted le llego a manifestar su pareja porque estaba en la puerta? A lo que contesto: “porque escuchaba la niña afuera y el señor la mando a comprar perro caliente y ella le iba decir que no fuera”. ¿Diga usted hablo de escasa visibilidad, hay dificultad de escuchar sonidos de un cuarto a otro? A lo que contesto: “es cerca, se escucha bien”. ¿Diga usted que fue lo que usted presencio? A lo que contesto: “la pelea entre nosotros, lo que me contó la niña y la mama, fue lo que le dije de los 100 bolívares y el beso, cuando me levante fue la discusión y llamamos la policía”. ¿Diga usted cuando habla de la discusión, que tipo de discusión fue? A lo que contesto: “yo me fui a los golpes con el, nos separaron y nosotros nos salimos, no volvimos a vivir mas ahí hasta ahora que nos dejamos que ella volvió”. ¿Diga usted llego a escuchar de la narración de su pareja que el señor Hermes le hiciere tocamientos en la partes intimas? A lo que contesto: “en las partes intimas no, era dinero para que le diera un beso, en las partes intimas no dijo nada”. ¿Diga usted el señor Hermes se encontraba en el inmueble cuando usted se acostó a dormir? A lo que contesto: “no, me acosté y ellos llegaron, la niña duerme con la abuela”. ¿Diga usted puede dar una referencia de la hora en que ocurrieron los hechos? A lo que contesto: “como las 10 u 11”. ¿Diga usted es normal que la niña salga a las 10 u 11 de la noche de la casa, a comprar alguna cosa en la calle? A lo que contesto: “no, cuando estaba viviendo conmigo no salía a esa hora”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted le manifestó a la niña si llego a darle un beso al acusado? A lo que contesto: “ella me dijo que le diera besitos, cuando paso esos la mama la llamo pero no le dio ningún beso”. ¿Diga usted le manifestó ella por donde le pedía el acusado el beso? A lo que contesto: “no me dijo nada, la mama dice que en la boca, pero la niña a mi no me dijo nada” ¿Diga usted después de lo hechos llegaron a conversar con la niña sobre la situación? A lo que contesto: “los días que nos llamaron los fiscales, dijo lo mismo que nos dijo a nosotros, se lo dijo a los fiscales, que le pidió un beso, que le toco el estomago, pero eso no me lo dijo a mi, lo dijo en la fiscalía”. ¿Diga usted aparte del estomago menciono que le toco otra parte de su cuerpo? A lo que contesto: “no”. Es todo.
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la madre de la víctima, a la reacción de ella que éste presenció, y a algunos de los hechos ocurridos durante el procedimiento realizado; pues se valoró conjuntamente con lo manifestado por la víctima, al momento de la ocurrencia de los hechos.
En tal sentido, analizando las respuestas explanadas por este testigo ante las preguntas del Ministerio Público, de la Defensa y del Tribunal, se vieron elementos que si bien reitero no son relevantes para acreditar el hecho juzgado, de igual forma resultan de importante consideración, como es en efecto que la niña les manifestó que el acusado le había ofrecido 100 Bs. Para comprar un perro si le daba un beso, lo cual es concatenado con el dicho de la niña.
Asimismo el testigo manifestó que la víctima había dicho que el acusado le había tocado el estomago, y a la pregunta realizada por el Tribunal este contestó ¿Diga usted aparte del estomago menciono que le toco otra parte de su cuerpo? A lo que contesto: “no”, pudiendo observar esta juzgadora que efectivamente se pudo determinar tanto del dicho de la víctima como del testigo que el acusado no realizo tocamientos el la niña que pudieran constituir un acto lascivo que pudiera constituir el delito por el cual fue acusado el ciudadano Hermes López, y así se decide.
3)En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana MARIA JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.545.135, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“el día no recuerdo, yo vivo en uno de los edificios cerca de donde vive el señor, al estacionamiento llego la policía y vi que sacaron al señor, cuando escuche que unos señores que estaban con la niña, estaban hablado con funcionarios y escuche cuando la mama estaba diciendo a la niña que dijera la verdad, que el señor la estaba tocando y el funcionario le pregunto a la niña que si el la estaba tocando y ella dijo que el estaba haciendo cosquillas y señalo la barriga, el funcionario le dijo a la señora que si estaba segura de lo que estaba haciendo porque eso era delicado y ella dijo que si estaba segura”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted indique donde vive usted? A lo que contesto: “Unidad Vecinal, bloque la Bermeja, apartamento 12, planta baja”. ¿Diga usted indique si el estacionamiento al que hace referencia queda cerca de alguna ventana? A lo que contesto: “a la de mi apartamento”. ¿Diga usted indique que fue lo que le llamo la atención para asomarse a la ventana? A lo que contesto: “unos momentos antes de llegar la policía, la señora estaba llamando a la ventana y no le preste mucha atención y apague la luz y cuando me asome estaban hablando las personas con la niña”. ¿Diga usted si puede dar descripción de las personas que usted menciona? A lo que contesto: “la señora estaba con camisa de Argentina y pantalón, el señor franelilla negra y bermuda anaranjada, la niña de rosado con blanco y colitas en el pelo”. ¿Diga usted describa al funcionario policial que menciona? A lo que contesto: “es funcionario policial pero no le vi la placa”. ¿Diga usted puede afirmar a que tipo de policía pertenecía este funcionario? A lo que contesto: “no se”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted podría indicar porque motivo no atendió el llamado que hicieron a la ventana? A lo que contesto: “no se porque, es que muchas veces llegan a molestar personas y los hemos corrido, por no tener la humildad de ver quien era lo que hice fue cerrar y salir del cuarto”. ¿Diga usted puede indicar cuanto tiempo transcurrió entre la oportunidad en que apago la luz y lo que vio que acaba de señalar? A lo que contesto: “como a los 15 o 20 minutos, cuando vi la luz de la camioneta de la policía y vi las personas conversando con los funcionarios”. ¿Diga usted es vecina de Hermes López? A lo que contesto: “del mismo edificio no, pero si de la misma zona”. ¿Diga usted cuando señala que lo funcionarios conversaban con la señora, estaba presente Hermes López? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted sabia usted a persona se referían en la conversación? A lo que contesto: “no hasta que vi que lo estaban sacando a el”. ¿Diga usted conocía a esas personas que estaban hablando con los funcionarios policiales? A lo que contesto: “no”. Es todo. El Tribunal no pregunto. Es todo.
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora se le otorgó pleno valor probatorio en relación a la denuncia hecha por la madre de la víctima, y a lo que la testigo presenció desde la ventana de su casa, y a los hechos ocurridos durante el procedimiento realizado, de lo cual se desprende que esta manifestó que escucho cuando “…el funcionario le pregunto a la niña que si el la estaba tocando y ella dijo que el estaba haciendo cosquillas y señalo la barriga..”, lo cual es concatenado con lo manifestado por el testigo Wilson Iván Vásquez Moreno, de lo cual se deduce que efectivamente la víctima manifestó haber sido tocada por el acusado en su barriga, brazo, al momento de hacerle cosquillas, pero no señalo haber sido tocado en sus partes intimas. Por otra parte manifestó esta ciudadana que ella no sabía a que persona se estaban refiriendo hasta que vio cuando sacaron al acusado, sin embargo se puede determinar que estamos en presencia de una testigo referencial más no presencial de los hechos, pues como es sabido en este tipo de delitos son la víctima y el victimario quienes saben lo que sucedió, siendo en el presente caso una errada percepción por parte de la madre de la víctima al creer que su menos hija había sido tocada por el acusado como ya se señalo supra. Y así se decide.
4)En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana LUIS JOEL ROSALES AYALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.881.294, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“nosotros nos encontrábamos en un recorrido en la cercanías del hospital central, de repente recibimos llamado vía radio del supervisor general, informando que una ciudadana se encontraba en el hospital central y quería formular una denuncia, ya que el ciudadano presente, ella informo quería abusar o había intentado abusar de su hija menor de 7 años, le preguntamos donde estaba el ciudadano e informo que en la residencia del señor, en la Unidad Vecinal, llegamos al lugar y conversamos con la ciudadana, esperamos un momento e inmediatamente observamos al señor y ella dijo que era el señor que esta aquí presente, nos acercamos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, seguidamente le informamos sobre el motivo de la detención, luego de esto el oficial Edicson Ramírez le practico la inspección corporal y le informo sus derechos y se le traslado al centro detención Táchira de la Policía Nacional Bolivariana, luego de esta diligencia, se traslado al CDI de Puente Real para hacerle el evalúo medico, y luego nos trasladamos al centro detención policial, se le informo al fiscal de guardia y el presunto delito cometido, y lo dejamos a orden del tribunal, se realizaron la diligencias policiales pertinentes al caso, la ciudadana informo que la niña le había dicho que le había pedido plata al señor, para un caramelo, pero ella dice que la niña dice que la había tocado, pero no dice porque parte la había tocado”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted informe si usted converso con la niña? A lo que contesto: “yo no converse mucho con la niña, ella estaba llorando, yo acudí al llamado de la ciudadana y nos fuimos a la vivienda del ciudadano, el iba llegando y le notificamos de la detención, el compañero Edicson Ramírez fue quien hizo la inspección física, fuimos al comando y le tomaron la declaración a la niña”. ¿Diga usted converso con la niña? A lo que contesto: “yo no”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted tuvo conocimiento que le encontró Edicson Ramírez en la inspección corporal al señor Hermes López? A lo que contesto: “no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico”. ¿Diga usted no le encontraron muchos billetes? En este estado la ciudadana recuerda a la defensa que las preguntas realizadas no pueden ser sugeridas, por lo que se ordena reformular la misma. Es todo. ¿Diga usted no encontraron lo que se puede encontrar en una persona normal en su ropa? A lo que contesto: “no se encontró nada de interés criminalístico”. ¿Diga usted En el momento del recorrido fueron abordados por personas en la calle? A lo que contesto: “nos encontrábamos cerca del Hospital Central, recibimos llamada de radio del supervisor quien nos aviso que una ciudadana en el Hospital Central quería realizar denuncia, ella estaba en taxi, luego fuimos a la residencia del ciudadano, no pudimos ingresar y el venia llegando, lo abordamos y le manifestamos que lo íbamos a detener en virtud que lo habían denunciado por actos lascivos, Edicson Ramírez le realizo la inspección corporal”. ¿Diga usted tuvieron entrevista con los padres de la menor? A lo que contesto: “si, ellos nos informaron cual era el motivo y nos trasladamos, en el comando se le realizo entrevista a cada uno, y a la niña”. ¿Diga usted percibió alteración emocional con las personas que se trasladaron y que colocaron la denuncia a al dirección de Hermes? A lo que contesto: “la madre presentaba alteración y claro porque es su hija”. Es todo. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en el hecho de actos lascivos, hecho este que no presenció el funcionario, limitándose su labor, a realizar la detención del ciudadano una vez identificado por la madre de la víctima el cual fue detenido en la Unidad Vecinal, así como realizar las diligencias de rigor inherentes al casi quedando a ordenes del Tribunal correspondiente, y así se decide.
5)En quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana JOSE LUIS DELGADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.121.551, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“me encontraba de servicio en horas nocturnas por las áreas cercanas del hospital central, recibimos llamado por radio, de un supervisor, nos dirigimos al lugar donde estaba la ciudadana Secundina, la misma nos indico que el ciudadano Hermes López se encontraba en el edificio Río Negro, el cual según había cometido actos lascivos contra su hija menor, nos dirigimos en la patrulla con la ciudadana, al llegar el ciudadano Hermes López no estaba, como a los diez minutos iba llegando a la residencia, de una vez se le indico que iba ser detenido, procedimos a colocarle las esposas lo llevamos al centro de coordinación, se hizo el acta para poder presentarlo”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted indicar si para ese momento usted conoció la versión de lo ocurrido con el ciudadano Hermes López? A lo que contesto: “llegamos al sitio, en el hospital central la señora indico que había cometido actos lascivos, al dirigirnos al lugar donde ella dijo que se encontraba, llegamos se hizo la aprehensión y fuimos al comando”. ¿Diga usted al momento de conversar estaba presenta la niña? A lo que contesto: “si la menorsita estaba presente”. ¿Diga usted pudo recordar si la niña manifestó algo a los presentes? A lo que contesto: “ella estaba nerviosa porque decían que era el abuelito, no dijo nada”. ¿Diga usted al momento de llegar al comando hacen personalmente las diligencias y entrevistas? A lo que contesto: “si se hacen las entrevistas”. ¿Diga usted participo en la de la niña A lo que contesto: “ no”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió: ¿Diga usted indique la hora en que recibió el llamado por radio de la identificación de los hechos? A lo que contesto: “aproximadamente a las 10 de la noche”. ¿Diga usted efectuaron la requisa personal antes de ser esposado o después? A lo que contesto: “si antes de esposarlo”. ¿Diga usted cual fue el resultado de la requisa personal? A lo que contesto: “no se le encontró ningún objeto contundente, ni nada por el estilo”. ¿Diga usted no le encontraron nada que pueda portar una persona normalmente? A lo que contesto: “su vestidura normal”. ¿Diga usted no portaba documentos de identificación? En este estado la ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta en virtud que la misma es sugestiva. Es todo. No realizo más preguntas. El Tribunal no realizo preguntas. Es todo.
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en el hecho de actos lascivos, hecho este que no presenció el funcionario, limitándose su labor, tal como lo expuso, ya que se encontraba de servicio por el hospital central, cuando la ciudadana secundina le indico que el acusado había realizado actos lascivos contra su hija menor, una vez llego el ciudadano Hermes procedió a colocarle las esposas llevarlo al centro de coordinación y se levanto el acta de presentación. Asimismo el testigo a preguntas realizadas por la defensa privada contestó ¿Diga usted cual fue el resultado de la requisa personal? A lo que contesto: “no se le encontró ningún objeto contundente, ni nada por el estilo”, no contribuyendo su testimonio a comprobar ningún elemento en particular, salvo la detención del acusado y lo manifestado por la madre de la víctima, no pudiendo ofrecer información sobre la visibilidad y publicidad de lo ocurrido, por lo que no se pudo corroborar a través de este testimonio objetivo e imparcial el delito acusado, y así se decide.
6)En sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano EDICSON ALEXANDER RAMIREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.060.697, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“nosotros no encontrábamos de patrullaje en la unidad 25, cuando recibimos llamado del supervisor del día y nos indico que fuésemos al hospital central, que había una denuncia, llegamos y estaba la madre de la niña, procedimos a preguntar lo ocurrido y dijo que el señor Hermes López había realizado actos lascivos, nos dirigimos a la casa de la señora edificio Río Negro, en la Unidad Vecinal, llegamos al lugar, el señor no se encontraba venia llegando, procedimos indicar lo sucedido y que iba detenido y no opuso resistencia, lo montamos en la patrulla, y fuimos al comando, otra patrulla presto el apoyo para llevar la madre, el padrastro y la niña, llegamos al comando se tomo la denuncia de la madre y la declaración de la niña”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted recuerda con exactitud que manifestó la señora que había ocurrido? A lo que contesto: “no, lo que dijo es que la niña había sido manoseada por el señor, al tener una denuncia tenemos que proceder”. ¿Diga usted participo en la realización de esa diligencia en el comando? A lo que contesto: “si yo fui quien hizo el acta policial”. ¿Diga usted además del acta hizo diligencia que se relacionen con la victima? A lo que contesto: “con la victima no, con el señor lo llevamos al ambulatorio para el chequeo medico, después fue llevado al cuartel de prisiones”. ¿Diga usted hay una personas que se encargan de atender a las victimas? A lo que contesto: “si, la oficina de atención a la victima donde fue atendida la niña y la mama”. Es todo. A preguntas realizadas por el Defensor Privado respondió: ¿Diga usted le tomo declaración a la niña? A lo que contesto: “mi persona no señor”. ¿Diga usted donde se ubica la oficina de atención a la victima? A lo que contesto: “en ese momento se ubicaba en el comando, en este momento en la Unidad Vecinal”. ¿Diga usted quien le hizo la requisa personal al señor Hermes López? A lo que contesto: “mi persona”. ¿Diga usted recuerda que se le encontró? A lo que contesto: “no se le encontró nada de interés criminalístico, ni armas, ni sustancias”. ¿Diga usted tenia documento de identificación Hermes López? A lo que contesto: “si señor”. Es todo
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en el hecho de actos lascivos, hecho este que no presenció el funcionario, limitándose su labor, tal como lo expuso, ya que se encontraba en labores de patrullaje en la unidad 25, cuando se trasladaron al hospital central en virtud de la llamada realizada por el supervisor del día, quien indico que por el hospital central se encontraba una señora, quien denuncio que el ciudadano Hermes López había realizado actos lascivos. Asimismo indico el funcionario que se trasladaron a la Unidad Vecinal, procediendo a la detención del acusado. Finalmente se concateno este testimonio con lo manifestado por los funcionarios LUIS JOEL ROSALES AYALA y JOSE LUIS DELGADO ALVAREZ, quienes fueron contestes en manifestar que había existido una denuncia y que se procedió a realizar la detención del acusado, sin embargo es importante acotar que son testigos referenciales los cuales realizaron de manera concreta las diligencias pertinentes a la denuncia realizada, así como realizar las diligencias de rigor que todo caso amerita, y así se decide.
7)En séptimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana LEAL LIZARAZO GUILMAR LISBETH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.001.065, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“aproximadamente a las 10 de la noche se realiza patrullaje por el hospital central recibimos llamada de radio que se encontraba una ciudadana cerca del hospital central para realizar una denuncia, nos trasladamos al hospital central, entonces recogimos una señora de nombre Carla que iba colocar una denuncia en contra de López Hermes, que indico que había abusado de su hija, nos indico en donde estaba Hermes, en el edificio Río Negro en la Unidad Vecinal y encontramos al señor frente al edificio, fue aprehendido y le notificamos porque por lo estaban deteniendo, le indicamos si tenia objeto criminalístico en su cuerpo dijo que no, Ramírez le hizo la inspección y no tenia nada, fui a la central para realizar la denuncia, fue la mama quien la hizo, la niña no quiso decir nada”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió. ¿Diga usted podría indicar si el día del procedimiento converso con la niña? A lo que contesto: “si pero la niña no quería decir nada”. ¿Diga usted fue la encargada de tomar denuncia a la victima? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted hizo algo mas de lo que señalo? A lo que contesto: “pues tomar datos de todo, llevar al ciudadano a un centro asistencial”. Es todo. El Defensor Privado No realizo preguntas. El Tribunal. No realizo preguntas. Es todo.
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que no aportó ningún elemento de importancia en el esclarecimiento de la verdad, por cuanto lo que aquí se debate es la responsabilidad del acusado en el hecho de actos lascivos, hecho este que no presenció el funcionario, limitándose su labor, tal como lo expuso, en donde recibió una denuncia por parte de la ciudadana carla, en contra de Hermes, donde indico que este ciudadano había abusado de su hija, asimismo manifestó que la niña no quiso decir nada sobre lo sucedió. Finalmente se concateno este testimonio con el de los funcionarios Delgado José, Ramírez Edisón y Rosales Luis, quienes practicaron el procedimiento siendo estos contestes entre sí en que efectivamente existió un procedimiento en el cual se coloco una denuncia y de la que no se recolecto ningún elemento de interés criminalístico, y así se decide.
8)En octavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana CARLA SECUNDINA SALAS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.977.355, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“el día que sucedió eso, el salio con mi mama a beber y yo estaba en la casa con la niña, el llego y empezó a insultarme a mi y a mi marido, el estaba acostado en el cuarto de mi mama el tenia 100 bolívares en la media, el le ofreció plata a la niña y empezó a tocarla, cuando salgo a llamar a la niña el empezó a insultarme y se agarro a golpes con el marido mío, llamamos la policía, el en varias oportunidades le ofreció plata a la niña mía, me dijo ella”. Es todo. A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted quisiera que fuera especifica en cuanto a lo que observo, que el ciudadano Alfonso estaba tocando la niña? A lo que contesto: “le estaba tocando el abdomen y el estomago, yo salí inmediatamente y ella me dijo que le estaba dando plata a la niña”. ¿Diga usted cuando observo que este señor le hizo eso a su hija entro inmediatamente al lugar? A lo que contesto: “si es frente a mi cuarto, cuando salí empezó a insultarnos y hubo golpes y eso, y llame la policía”. ¿Diga usted del lugar donde estaba, donde estaba específicamente? A lo que contesto: “en la puerta de mi cuarto y me quede observando porque la otra puerta estaba abierta y le pregunto que pasa y ella dice nada, nada le esta ofreciendo plata y decía no le diga a mi abuela”. ¿Diga usted le indico la niña porque el señor le estaba dando dinero? A lo que contesto: “que él le dijo que se dejara tocar que el le daba plata”. ¿Diga usted puede indicar si cuando la estaba tocando tenia la ropa puesta? A lo que contesto: “si estaba vestida”. ¿Diga usted se encontraba bajo los efectos del licor el señor Alfonso? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted dice que ocurrió en otra oportunidad? A lo que contesto: “yo no vi pero la niña si me contaba que le ofrecía plata”. ¿Diga usted en otra oportunidad ha hecho señalamiento a su mama por esta situación? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted posterior a la denuncia converso con su hija? A lo que contesto: “si, como mi mama lo quería mucho a el, no la quería ver sufrir”. ¿Diga usted puede decirme si lo dicho por la niña ese día se lo contó en otra oportunidad? A lo que contesto: “no solo esa vez, cuando lo veíamos a el ella le daba pavor”. Es todo. A preguntas realizadas por el defensor privado respondió: ¿Diga usted cuando observa desde su cuarto al cuarto de al frente que fue lo realmente escucho? A lo que contesto: “cuando estaba sacando dinero de la media y le estaba acariciando el estomago”. ¿Diga usted aclárenos que entiende por caricias? A lo que contesto: “ya en varias oportunidades la niña me había dicho que le ofrecía la plata, y al ver que la niña tenia la camisita hacia arriba y le ofrecía plata y tomado no se”. ¿Diga usted logro escuchar que el señor Hermes le ofrecía plata para dejarse acariciar? A lo que contesto: “yo los vi”. ¿Diga usted llamo a la policía? A lo que contesto: “si”. ¿Diga usted podría indicar donde detienen al señor Hermes? A lo que contesto: “en la casa de él”. ¿Diga usted los funcionario entraron a la casa de él a buscarlo o donde lo aprehenden? A lo que contesto: “vamos a buscarlo y cuando estábamos yéndonos el llega y lo agarran”. ¿Diga usted su niña le informo en que otros momento había sucedido esos hechos? A lo que contesto: “si claro, teníamos poco de vivir ahí, me decía Alfonso me ofreció plata y me daba besitos y cuando paso era muy poco tiempo”. ¿Diga usted como era si relación con Hermes? A lo que contesto: “muy bien”. ¿Diga usted cual fue el objeto de la discusión entre usted y Hermes? A lo que contesto: “porque empezó a tratarnos mal vi lo de la niña y le reclame y se agarro a golpes con el esposo mío”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted le llego a indicar su hija que el ciudadano hermes la haya tocado en sus partes intimas A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted llego a observar que el acusado tocara a su hija en las partes intimas? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted llego en otras oportunidades en la que hace mención a observarlo? A lo que contesto: “no”. ¿Diga usted donde se encontraba su mama para el momento que el acusado estaba con la niña en el cuarto? A lo que contesto: “comprando perro calientes en la esquina”. ¿Diga usted le llego a manifestar la niña para que le daba los 100 bolívares? A lo que contesto: “me dijo que me dejara tocar y me daba la plata”. ¿Diga usted cuando manifiesta que le tocaba la barriga era encima de la piel o sobre la camisita? A lo que contesto: “en piel directa”.
Respecto a este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio, consideró esta Juzgadora que efectivamente la madre de la víctima coloco la denuncia en donde manifiesta que el acusado tenía 100 Bs. en la media y se los ofreció a la niña y empezó a tocarla, sin embargo a preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público esta respondió “le estaba tocando el abdomen y el estomago”, y a preguntas del Tribunal ¿Diga usted le llego a indicar su hija que el ciudadano Hermes la haya tocado en sus partes intimas A lo que contesto: “no”,analizado esto se deduce que si bien es cierto el acusado toco a la niña como bien lo señala la testigo, lo cual es comparado y concatenado con Wilson Iván Vásquez y la niña Y.S.S.C, no es menos cierto que este tipo de tocamientos no encuadran dentro del tipo penal acusado por el Ministerio Público, pues no se logro determinar que el hecho de que el acusado haya tocado a la niña en su abdomen y estomago, configure delito, ni quiera esta probada la intención o el dolo por parte del sujeto activo en causar un daño a la víctima. Así se decide.
Conclusión:
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:
Que no se acreditó que el ciudadano HERMES ALFONSO LOPEZ MORA cometió el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la niña Y.S.S.C.
Este convencimiento, en el caso de marras, lo obtuve principalmente de la declaración de la víctima y testigos quedando efectivamente desvirtuados los indicios de mal proceder por parte del acusado.
Todos ellos fueron contestes en que no existió por parte del acusado una conducta reprochable pues este solo se dedico a tocarle la barriga a la niña víctima y darle un beso, no comprobándose en ningún momento el delito endilgado, pues como la víctima bien lo manifestó este ciudadano nunca la había tocado.
No obstante ello, también se descartó lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en la denunciante. Así, si bien es cierto no hubo ánimo delictivo ni nada inusual en la conducta del acusado, también es cierto que la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos manifestó a su madre que el acusado la había tocado y le había ofrecido 100 bolívares, según lo expresado por ella y por la testigo Carla Secundina Salas.
En tal sentido las declaraciones falaces que las víctimas atribuyen a acusados por motivos de odio, venganza o resentimientos en algunos casos, no fue lo percibido en este juicio, pero si más bien, una mala interpretación o falsa percepción por parte de la madre de la niña que como es usual se ofusco al saber lo que le había contado su menor hija, teniendo como reacción inmediata proceder a realizar la denuncia.
Por ello es importante resaltar que el hábito de pensar con lógica, nos ayuda a ser objetivos, porque nos hace pensar de acuerdo con ciertas leyes del pensamiento que proporcionan la seguridad de llegar a conclusiones ciertas.
La lógica pues indica no sólo que el proceder del acusado fue normal, sino que existiendo una relación entre ellos, por él mismo frecuentar la casa de su abuela, existía en ellos así como en el núcleo familiar una relación de amistad, y a quien la niña le decía “abuelito” bien como lo expreso el funcionario JOSE LUIS DELGADO ALVAREZ, elementos éstos que hacen menos posible que el acusado se exponga al riesgo de una situación como la que ahora se presenta, sólo por satisfacer un impulso de sexo o acto lascivo.
Aunado a ello la trayectoria del acusado no refleja antecedentes de esta naturaleza que permitan dudar con justeza y objetividad de su palabra, más con ello tampoco se duda de la víctima o de su representante legal, pues como se afirmó, el tribunal entiende que su reacción fue auténtica, pero como bien quedo claro en ningún momento el acusado toco a la víctima en ninguna de sus partes íntimas.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
En el presente juicio el delito que se le atribuyó al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Previo al análisis del tipo penal, sin embargo, debe analizarse qué se considera violencia, pues es requisito sine qua non de la conducta típica el empleo de “violencias o amenazas”.
Para ello, basta recurrir a la propia ley que ha dedicado un capítulo entero de su cuerpo normativo a la DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, desarrollado en los siguientes términos:
Definición
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Todo acto sexista, es, en lenguaje llano, lo que LORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub iúdice se tiene como acusado al ciudadano HERMES ALFONSO LOPEZ MORA y como víctima Y.S.S.C., con lo cual, se encuentra lleno el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Especial.
“Que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial”…., el cual no quedó acreditado en el hecho juzgado, aunque también se determinó a través de la valoración de las deposiciones de los testigos, que dicha situación fue producto de una percepción errada por parte de la representante de la víctima, aunado a que no hubo un informe que pudiera determinar si existía o no alteración alguna en su estado anímico.
La coacción o la privación arbitraria de la libertad, por su parte, no pudo apreciarse en el hecho, primero, porque como se demostró, la víctima estaba en su casa donde también se encontraba el acusado; y segundo, porque como también se demostró, la conducta desplegada por el acusado fue correcta y normal dentro del desarrollo de las actividades propias de su vida cotidiana, con lo cual, no queda duda a esta juzgadora que este elemento de la privación arbitraria de libertad no estuvo presente en el caso bajo juzgamiento; antes bien, tal como lo relató la víctima, ella puso fin al momento en que el acusado le estaba ofreciendo los cien bolívares pues de inmediato su madre y el ciudadano Wilson Iván Vásquez, empezaron a discutir por lo que estaba sucediendo.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo como únicos testigos a sus propias protagonistas (víctima y acusado), se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas referenciales así como por el propio testimonio de la víctima, quien manifestó que el acusado en ningún momento la había tocado en sus partes intimas y que solo le había tocado la barriga.
Ahora bien, para determinar qué clase de violencia nos atañe en el caso bajo análisis, debe revisarse el artículo 15 de la ley, que expone:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona, lo cual tampoco se pudo acreditar en el discurrir del juicio, quedando plasmado que la conducta del acusado fue el despliegue de sus actividades normales como persona conocida de la casa de la víctima, sin tener éste en su poder ni la selección de la víctima, ni el día en que ocurrió el hecho, por cuantos estos elementos de la intencionalidad de un sujeto, en este caso, no son plenamente atribuibles a ninguno de estos.
Por su parte, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
Pero nada de esto, ni amenazas, ni intimidación, ni extorsión, porque si bien es cierto el acusado le dio 100 bolívares a la víctima estos fueron para que comprar un perro caliente, en ningún momento quedo acreditado que fuese para extorsionar a la víctima y así aprovecharse de ella, así como tampoco se demostró ninguna otra forma de compulsión que fue acreditada en el trato del acusado hacia la víctima. Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos en ausencia del tipo penal acusado. Así se decide.
CAPITULO VII
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado HERMES ALFONSO LOPEZ MORA, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó su conducta, de la cual es autor, pero que fue simplemente el despliegue objetivo de su vida diaria con la niña quien manifestó que el acusado le hacia cosquillas.
No existiendo pues en el caso bajo análisis, pruebas fehacientes de que esto haya ocurrido, más que la versión de la propia víctima, lo cual fue corroborado por la testigo Carla Secundina Salas, pero que sin embargo aún y cuando fue concatenada por la testigo, estos testimonios no aportaron elementos fehacientes del delito acusado, que demostraran el mal proceder por parte del acusado para poder dictar una sentencia condenatoria, es por lo que se concluye que el acusado HERMES ALFONSO LOPEZ MORA es inocente del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA INOCENTE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano HERMES ALFONSO LOPEZ MORA, venezolano, cédula de identidad N° 3.429.443, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1946, natural del estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: ALBAÑIL, hijo residenciado en Unidad Vecinal Edificio Río Negro, Apartamento 33, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputó la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Y.S.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: LO EXONERA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo mencionado y con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. TERCERO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS EN SU CONTRA, restableciéndole al mismo estado en el que se hallaba antes de su imputación. CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión y una vez vencido el lapso de ley correspondiente, remítase la presente causa al archivo judicial. Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
SP21-S-2013-003315
|