REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO N° SE21-G-2003-000003 (4325)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 032/2014
PARTES
QUERELLANTE QUERELLADO
Ciudadano JUAN AGUSTÍN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.471 representante judicial del ciudadano CARLOS MANUEL ANGULO MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° 8.036.958. Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira , ahora Instituto para el Poder Comunal del Táchira (INAPCET).
MOTIVO
Resolución N° 022 de fecha 10 de abril 2002 emanado del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira ahora llamado Instituto para el Poder Comunal del estado Táchira y notificada en fecha 16 de abril del año 2002.
DE LA COMPETENCIA
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como postulados del artículo 93 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto que el presente asunto fue interpuesto como recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 12 de abril de 2003, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, y en fecha 13 de octubre de 2005 el prenombrado Tribunal declaró Sin Lugar el presente recurso interpuesto, seguidamente el querellante apeló dicha decisión, siendo en fecha 8 de marzo de 2007 en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció y anuló todas las actuaciones procesales llevadas por el referido Juzgado y ordenó reponer la causa al estado de admisión de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por lo que este Tribunal aprecia que el acto administrativo recurrido es de fecha 10 de abril de 2002, siendo notificado en fecha 16 de abril de ese mismo año y se nota que el querellante interpone recurso de consideración en fecha 9 de mayo 2002, ante la presidencia del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del estado Táchira, que al no haber respuesta, interpone recurso jerárquico ante la Gobernación del estado Táchira en fecha 20 de junio de 2002. Este ultimo fue decidido en fecha 23 de octubre de 2002, declarandó Sin Lugar el recurso interpuesto, siendo esta fecha la que tomará este tribunal para llevar los lapsos correspondientes.
Siendo que el 12 de abril de 2003, fue la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial ante Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se desprende que trascurrieron cinco (5) meses y dieciocho (18) días, desde el 23 de octubre de 2002, lo que evidencia que el recurso fue interpuesto una vez superado el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad de la acción.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Asunto N° SE21-G-2003-000003
Exp. 4325
CMGG/ADPU/waps
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