REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP22-G-2013-000133
SENTENCIA DEFINITIVA N° 031/2014

En fecha 6 de noviembre de 2013, las ciudadana Olga Zulay Vargas Carvajal, Pamela Romero Chacón, Alida María Altamiranda Vivas y Aura Marina Rico Mantilla titulares de la cédula de identidad N° V-5.022.812, V-9.224.473, V-5.023.573 y V-5.031.067 respectivamente, actuando como voceras postuladas en el periodo 2012-2014 del nuevo Consejo Comunal “GARBIRAS CENTRO”, asistida por la abogada Nidia Amparo Toloza de Castellanos inscrita en el IPSA bajo el N° 210.460, interponen ante este Juzgado Superior demanda por abstención o carencia contra la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira.
El 7 de noviembre de 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto y en fecha 13 de noviembre de ese mismo año mediante sentencia interlocutoria N° 307/2013 admite la presente la demanda.
Se requirió en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante oficio 2445/2013 según consta en el folio 157 del presente expediente, el respectivo informe, el cual no fue consignado.
El 10 de abril de 2014, se celebró la audiencia oral, únicamente con la presencia de la parte Demandante.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATO DEL RECURRENTE
POR ABSTENCIÓN
Señala la parte demandante que en fecha 3 de noviembre de 2012, se efectuaron las elecciones para las vocerias del Consejo Comunal antes mencionado por tercera vez y cuya área geográfica es la establecida desde la primera elección del Consejo Comunal “Garbiras Centro” con todos los requisitos y en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales donde eligieron las tres unidades, contando con la comisión electoral y el CNE, con el fin de tratar los siguientes puntos:
Primero: Reelección de vocerias del Consejo Comunal por motivo de su vencimiento. Segundo: Designación de tres nuevos firmantes responsables ante la banca publica. Tercero: Autorización para introducción de la presente acta a la taquilla única de registro del Poder Popular.
Indica la parte demandante que con motivo del vencimiento de las vocerias del Consejo Comunal antes indicado se procedió a elegir nuevamente a los voceros tanto principales y suplentes que conformarían el mencionado Consejo.
Igualmente menciona la parte accionante que mediante oficio se hizo solicitud de algún funcionario de FUNDACOMUNAL con el fin de avalar el acto supra indicado, sin embargo, dicho organismo hizo caso omiso a la solicitud, transgrediendo el artículo 58 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Seguidamente, en fecha 11 de diciembre de 2012, organizados todos los recaudos en carpeta, se remitieron a Taquilla Única de Registro del Poder Popular y fue el 17 de enero 2013, donde la oficina de FUNDACOMUNAL notifica que no pueden registrar el Consejo Comunal “Garbiras Centro” porque no tiene aval de un funcionario de FUNDACOMUNAL, en este caso de la promotora Sandra Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.349.752, comisionada en atender los Consejos Comunales de la Parroquia San Juan Bautista.
Arguyen finalmente que dicha funcionaria nunca fue ubicada en su oficina y tampoco dio respuesta a la solicitud realizada de participación en el proceso descrito (elección de los representantes de las unidades del Consejo Comunal), violentando los artículos 51 y 26 Constitucional, así como el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 58, 59 y 70 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
Finalmente, solicitan que FUNDACOMUNAL se obligue a realizar la actuación concreta de avalar las citadas elecciones y de esta forma la Taquilla única proceda a registrar el citado Consejo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Demanda de Abstención interpuesta por el Consejo Comunal “Garbiras Centro”, contra la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira, a los fines que se obligue a realizar la actuación concreta de avalar las elecciones celebradas por dicho Consejo Comunal y se abstenga de realizar cualquier actuación dilatoria de registro ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular.
En este sentido, constata este Juzgado que el ente recurrido, a saber FUNDACOMUNAL, no participó en el proceso, aun cuando fue notificado según oficio N° 2445/2013 de fecha 14 de noviembre de 2013 emitido por este Juzgado mediante el cual se le informó de la Admisión de la presente demanda.
Así las cosas, observa este Tribunal que del mismo modo, no consignó el informe requerido en su notificación y el día de la Audiencia Oral, tampoco asistió a la celebración de la misma, celebrandose solo con la presencia solo del demandante.
De esta forma, observa este Juzgador, que la parte demandada ha mostrado tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial una conducta en contraposición al principio que regula la buena Administración, conforme lo preceptúa el artículo 141 Constitucional, evidenciando claramente un total desinterés en la participación del proceso actual.
Tal conducta, no puede dejar pasar por alto este Juzgado Superior, en cuanto a que conductas omisivas como la de autos, empañan la imagen que todo ciudadano espera de la Administración, que bajo viejas costumbres de dilatación, demora y burocratismo, se sigue opacando la función del Estado, ya que FUNDACOMUNAL está en la obligación en primera mano de apoyar y asesorar a todos los Consejos Comunales en el ámbito de su desarrollo como entidades de derecho público y muy especial, en la obligación de avalar los procesos eleccionarios de los Consejos Comunales, previo seguimiento de los procesos respectivos.
La consecuencia de la constante abstención u omisión de FUNDACOMUNAL a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede considerar, como limitante del ejercicio de la participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía (artículo 70 constitucional), afectando la esfera constitucional plasmada para este tipo de organizaciones populares (Consejos Comunales).
De allí que no queda duda para quien decide, que FUNDACOMUNAL al abstenerse de avalar las elecciones por no haber enviado un funcionario (a) en el proceso de elección del Consejo, máxime que el mismo fue notificado de que participara en el proceso y además que, las elecciones contaron con la presencia del órgano rector por excelencia en elecciones en Venezuela, a saber, Consejo Nacional Electoral (folio 67 y siguiente); se afecta de manera directa el ejercicio de estas entidades de derecho público trayendo como consecuencia su imposibilidad de inscripción en la taquilla unica correspondiente.
En este sentido, debe declararse forzosamente Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira, deberá abstenerse de realizar toda actividad dilatoria en la inscripción del Consejo Comunal demandante y en consecuencia dar respuesta formal de manera inmediata, a la Taquilla Única para que proceda la inscripción del referido Consejo. Así se decide.
Subsidiariamente, bajo el espíritu del legislador en sancionar con multa las ordenes judiciales no cumplidas tendientes a la carga impuesta del informe solicitado al demandado, este Tribunal Superior ordena imponer la respectiva multa de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T) al Director (a) de la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira, como representante del organismo demandado, vista la grave omisión y ligereza en el desarrollo de la función pública encomendada y a participación en el proceso judicial.
Asimismo se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas de la presente decisión, a los fines que ese órgano determine las posibles responsabilidades disciplinarias de los (as) funcionarios (as) que dilatarón y limitaron el ejercicio de la participación popular mencionada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente Demanda por abstención interpuesta por el Consejo Comunal “Garbiras Centro”, contra la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena a dicho ente abstenerse de realizar toda actividad dilatoria en la inscripción del Consejo Comunal “Garbiras Centro” y en consecuencia en un lapso de tres (3) días de despacho siguiente una vez conste en autos la resulta de la notificación para que de respuesta e instruya a la Taquilla Única para que proceda la inscripción del referido Consejo.
SEGUNDO: Impone una multa de setenta (75) unidades Tributarias a la Fundación para el Desarrollo y Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira, que deberá ser pagada en la cuenta del Tesoro Nacional, y consignar ante este Tribunal el comprobante de pago en un lapso de de cinco (5) días de despacho siguiente una vez conste en autos la resulta de la notificación.
TERCERO: Se ordena notificar a Ministerio del Poder Popular para las Comunas de la presente decisión, a los fines que ese órgano determine las posibles responsabilidades disciplinarias de los (as) funcionarios (as) que dilataron y limitaron el ejercicio de la participación popular mencionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.- El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina